JUEZ PONENTE: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE No. AP42-G-1998-020851

En fecha 13 de agosto de 1998, se dio por recibido en la Secretaría de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda de retrocesión interpuesta por el ciudadano GERMÁN ANTONIO MORANTES RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° 3.751.034, “…actuando como tercero, DIRECTOR DE LA PRUEBA DE RETARDO…”, asistido por el Abogado Julio Rosales Lamus, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 16.285, contra la expropiación que fuera acordada mediante Decreto de fecha 09 de junio de 1988, dictado por el CONCEJO MUNICIPAL DEL DISTRITO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA y publicado en la Gaceta Municipal del referido Distrito en fecha 13 de junio de 1989.

Mediante Nota de fecha 22 de septiembre de 1998, la Secretaría de ésta Corte dejó constancia que la parte interesada en la presente causa no había consignado para esa fecha “…suficientes timbres fiscales a los fines de dar cuenta al presente expediente…”.

En fecha 08 de junio de 2006, se dio cuenta a la Corte y se abocó al conocimiento de la causa.

Por auto del 12 de julio de 2006, se asignó la ponencia al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión ponente al Juez

Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

-I-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del estudio de las actas del expediente, se evidencia que desde el 13 de agosto de 1998 (folio 04), fecha en que fue consignada la presente demanda por ante la Corte, hasta la presente fecha, no consta que la parte demandante haya comparecido por si o por medio de apoderado judicial a impulsar el proceso, trascurriendo un lapso mayor de ocho años (08) de inactividad que denota desinterés en la causa.

Con relación a ello, el artículo 19 párrafo 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone lo siguiente:

“…La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte, la cual deberá ser notificada a las partes, mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional. Luego de transcurrido un lapso de quince (15) días continuos se declarará la perención de la instancia…”.

Respecto a la interpretación de la norma parcialmente transcrita, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 2148 de fecha 14 de septiembre de 2004, sostuvo lo siguiente:

“…La norma que se transcribió persigue que, de oficio, el tribunal sancione procesalmente la inactividad de las partes, sanción que se verifica de pleno derecho una vez que se comprueba el supuesto de hecho que la sustenta, esto es, el transcurso del tiempo. Ahora bien, los confusos términos de la norma jurídica que se transcribió llevaron a esta Sala, mediante decisión N° 1466 de (sic) 5 de agosto de 2004, a desaplicarla por ininteligible y, en consecuencia según la observancia supletoria que permite el artículo 19, párrafo 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicar el Código de Procedimiento Civil a los casos en que opere la perención de la instancia en los juicios que se siguen ante el Tribunal Supremo de Justicia.

En concreto, es el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil la norma que debe aplicarse en estos casos, el cual establece:

‘Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa no producirá la perención’…”.

En consecuencia, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo acoge el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito y de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente según lo dispone el párrafo 2 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia al caso de autos, advierte que al haber estado la presente causa paralizada por más de un (1) año antes de vistos, considera procedente declarar consumada la perención y extinguida la instancia. Así se declara.

Igualmente, advierte este Órgano Jurisdiccional que la presente acción no viola normas de orden público.

-II-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CONSUMADA LA PERENCIÓN y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la demanda de retrocesión interpuesta por el ciudadano GERMÁN ANTONIO MORANTES RAMÍREZ, “…actuando como tercero, DIRECTOR DE LA PRUEBA DE RETARDO…”, asistido por el Abogado Julio Rosales Lamus, contra la expropiación que fuera acordada mediante Decreto de fecha 09 de junio de 1988, dictado por el CONCEJO MUNICIPAL DEL DISTRITO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA y publicado en la Gaceta Municipal del referido Distrito en fecha 13 de junio de 1989.

Publíquese, regístrese, notifíquese. Archivase el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los cuatro ( 04 ) días del mes de octubre de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,


JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
PONENTE


LA JUEZ VICE-PRESIDENTE,


AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA


LA JUEZ,


NEGUYEN TORRES LÓPEZ


LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

YULIMAR DEL CARMEN GÓMEZ MUÑOZ

Exp. No. AP42-G-1998-020851
JTSR/



En fecha__________ ( ) de _____________de dos mil seis (2006), siendo la (s)__________ de la_______, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________ .-

La Secretaria Accidental,