JUEZ PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE N° AP42-N-2003-002255

En fecha 11 de junio de 2003, se dio por recibido en esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº03-0744 del 30 de abril de 2003, anexo al cual el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional por la abogada Deisy Muñoz Ortega, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.491, actuando con el carácter de apoderada judicial del SINDICATO SUTRA VEINPRO, C.A.., inscrito por ante el Ministerio del Trabajo en el Estado Lara, bajo el N° 770, folio Vto. N° 24, del Libro de Registro de Sindicatos, en fecha 7 de diciembre de 2001, contra el acto administrativo de fecha 4 de febrero de 2002, dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que ordenó el depósito de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la empresa VENEZOLANA DE INVESTIGACIÓN Y PROTECCIÓN, COMPAÑÍA ANÓNIMA (VEINPRO, C.A.) y el SINDICATO ÚNICO NACIONAL DE TRABAJADORES PROFESIONALES DE VIGILANCIA, SEGURIDAD, CONSERJERÍA, MANTENIMIENTO Y SUS SIMILARES (SINTRAPROVISECOM).

Tal remisión se efectuó, en virtud de la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 30 de abril de 2003, mediante la cual se declaró incompetente para conocer del recurso interpuesto y ordenó remitir el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Por auto de fecha 17 de junio de 2003, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente. Posteriormente, el día 18 del mismo mes y año se pasó el expediente a la ponente.

Mediante sentencia de fecha 31 de julio de 2003, esta Corte se declaró competente para conocer la causa, declaró procedente la acción de amparo cautelar y ordenó pasar el expediente a la Secretaría de la Corte a los fines legales consiguientes.

Por auto de fecha 6 de agosto de 2003, se ordenó la notificación de las partes. Posteriormente, el 7 de ese mismo mes y año, la apoderada judicial de la parte accionante se dio por notificada.

En fecha 10 de septiembre de 2003, por cuanto las partes se encontraban notificadas se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación.

Por auto de fecha 18 de septiembre de 2003, el Juzgado de Sustanciación ordenó la notificación de los ciudadanos Fiscal General de la República y la Procuradora General de la República.

En fecha 13 de julio de 2005, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó sentencia mediante la cual consideró competente para conocer del presente recurso en primera instancia a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente, ordenado la remisión del expediente a esta Corte para que dictara la decisión correspondiente. Posteriormente el día 19 del mismo mes y año se pasó el expediente a la Corte.

En fecha 20 de septiembre de 2005, se dio por recibido el expediente y por auto separado de esa misma fecha se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.

En fecha 19 de octubre de 2005, se constituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.

En fecha 24 de enero de 2006, la abogada Antonieta De Gregorio, actuando con el carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público consignó escrito de opinión Fiscal.

En fecha 15 de febrero de 2006, la apoderada judicial de la accionante consignó diligencia, mediante la cual solicitó el abocamiento.

Mediante auto de fecha 21 de febrero de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa, reasignándose la ponencia a la Juez AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. En esa misma fecha se pasó el expediente a la Juez ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, pasa esta Corte a pronunciarse sobre el presente asunto previa las siguientes consideraciones.

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR

La representación judicial de la parte recurrente en fecha 8 de julio de 2002, fundamentó el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que en fecha 1° de marzo de 1999, la empresa Venezolana de Investigación y Protección, C.A., y el Sindicato Único Nacional de Trabajadores Profesionales de Vigilancia, Seguridad, Conserjerías, Mantenimiento y sus Similares (SENTRAPROVISECOM), suscribieron la Convención Colectiva de Trabajo que regularía las relaciones de trabajo de su mandante, hasta el 1° de marzo de 2002, la cual fue depositada por ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas el día 11 del mismo mes y año.

Indicó, que en fecha 25 de enero de 2002, nuevamente, la sociedad mercantil VEINPRO, C.A., y el Sindicato SINTRAPROVISECOM, presentaron para su depósito la referida Convención Colectiva de Trabajo, por ante la referida Inspectoría del Trabajo, ordenando su depósito el 4 de febrero de ese mismo mes y año.
Alegó que tanto la Convención Colectiva de Trabajo como el depósito de la misma por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana, incumplieron una serie de requisitos legales, lo cual vició el acto administrativo de fecha 4 de febrero de 2002.

Que en fecha 8 de diciembre de 2001 se realizó una Asamblea Extraordinaria convocada por el Sindicato SINTRAPROVISECOM, en la cual se trataría como punto único la aprobación del proyecto de Convención Colectiva y, que por la inexistencia de quórum reglamentario se convocó a una segunda Asamblea Extraordinaria a celebrarse el 15 de diciembre de ese mismo año. De esta última alegó la apoderada judicial del Sindicato, que conforme a lo sentado en el Acta respectiva, se encontraban en la Asamblea trabajadores de diferentes empresas que son afiliados al sindicato SINTRAPROVISECOM y no a la compañía VEINPRO, C.A., por lo que a su decir, no tenían voto sobre el punto discutido. Que el Proyecto de Convención fue aprobado por un quórum conformado por trabajadores que en nada se verían afectados por dicha Convención.

Que el Inspector del Trabajo ordenó el depósito de la Convención sin antes verificar si el quórum de aprobación estaba conformado por trabajadores activos de VEINPRO, C.A., resultando ilegal el acto administrativo, de allí que denuncia como lesionado el artículo 516 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que la Convención Colectiva de Trabajo cuya nulidad de depósito se solicita, viola una serie de principios laborales y constitucionales pues desmejora notablemente las condiciones laborales y beneficios que disfrutaban los trabajadores con la convención colectiva anterior. Así, denunció la violación al principio de favorabilidad previsto en los artículos 511 y 512 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los consagrados en los artículos 89, numerales 1, 2, 3 y 4, y 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a los principios básicos del derecho laboral y al derecho a la negociación colectiva del trabajo de los trabajadores del sector público y privado, respectivamente.
Finalmente, solicitó la nulidad del acto administrativo impugnado y se decretara amparo cautelar a fin de suspender los efectos del mismo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto que la competencia es un presupuesto procesal que puede revisarse en cualquier estado y grado del proceso, esta Corte considera necesario realizar las siguientes consideraciones:

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, con ponencia del Magistrado Rafael Arístides Rengifo Camacaro, mediante sentencia N° 9 de fecha 5 de abril de 2005, caso: Universidad Nacional Abierta vs Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo, señaló lo siguiente:

“…al ser las providencias emanadas de las Inspectorías del trabajo, actos administrativos, una tesis que pretenda que el control judicial de tales actos corresponde a órganos que no forman parte de la jurisdicción contencioso administrativa ‘ordinaria’, sino de tribunales de la jurisdicción laboral (que en esos procesos actuarían como contencioso administrativos especiales), debe necesariamente apoyarse en una norma jurídica que expresamente establezca tal excepción al principio general, y en modo alguno cabe derivarse la misma de una norma que no existe en el presente caso.
Por tanto debe concluir esta Sala Plena que, ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes. Así se declara.
Para finalizar, en razón de la inexistencia en el ordenamiento jurídico venezolano de un basamento normativo que permita predicar que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, los cuales son actos administrativos, corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos, en virtud de la aplicación del principio de la universalidad de su control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
…omississ…
Conforme a la doctrina expuesta, en la que se considera el tribunal ‘...que a la accionante le resulta más accesible’, esto es, en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador de la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva. Así las cosas, y en beneficio del justiciable, esta Sala Plena declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente es el de la Región Centro Norte del Estado Carabobo. Así se decide…”. (Negrillas de esta Corte).

Del referido fallo, se desprende con claridad que el razonamiento que determina la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de los recursos de nulidad intentados contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, deviene de la ausencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales dicha competencia en concordancia con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que otorga a esta jurisdicción el control de las actuaciones derivadas de la Administración, resultando competentes para conocer en primera instancia los Juzgados Contencioso Administrativos Regionales en aras de garantizar el derecho de acceso a la justicia de los particulares, consagrado en el artículo 26 eiusdem.

Asimismo, cabe señalar que este criterio fue asumido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, en sentencia N° 1843 de fecha 14 de abril de 2005, caso: Inversiones Alba Due, C.A., así como por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República conociendo en recurso de revisión, en sentencia N° 924 de fecha 20 de mayo del mismo año, caso: Omar Dionicio Guzmán.

Siendo ello así, comparte esta Corte que la competencia para conocer de las demandas de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, corresponde en primera instancia a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales y, en Alzada a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, y de allí que este Órgano Jurisdiccional sea incompetente sobrevenidamente para seguir conociendo del presente recurso de nulidad. Así se decide.

Ahora bien, esta Corte no pasa desapercibido que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en sentencia N° 3517 de fecha 14 de noviembre de 2005, caso: Belkis López de Ferrer, conociendo sobre una regulación de competencia y refiriéndose a la sentencia que fuera dictada por la Sala Plena (caso: Universidad Nacional Abierta), estableció con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales del país conforme lo prevé el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

“…Ello así, todos los Tribunales de la República, entre ellos, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, los Tribunales Laborales y los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, quedan encargados de velar por el acatamiento del criterio jurisprudencial aquí ratificado, y tienen el deber de remitir todas las causas que reposan en sus archivos a los Tribunales que resulten competentes sin mayor dilación, en acatamiento a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna.


…Omississ…
Por otro lado, las causas de nulidad que se encuentren en fase de sustanciación, vistos o para sentencia definitiva, deberán ser inmediatamente remitidas al Tribunal competente en primera instancia en base al criterio jurisprudencial aquí expuesto, esto es a los Juzgadores Superiores Contencioso Administrativos Regionales, a los cuales corresponderá continuar con la sustanciación del expediente para su curso regular y la consiguiente decisión definitiva; correspondiéndole el conocimiento de la apelación de tales decisiones a las Cortes de lo Contencioso Administrativo…”.

Así las cosas, esta Corte evidencia que mediante la sentencia previamente citada la Sala Constitucional ratifica que la competencia para conocer de los recursos de nulidad intentados contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, corresponde en primera instancia a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales y en segunda instancia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo; asimismo, exhorta a todos los Tribunales a acatar tal doctrina, bien sea asumiendo la competencia que le ha sido declinada o remitiendo las causas al tribunal competente “sin mayores dilaciones”, de acuerdo al caso.

En armonía con lo antes expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo observa que el presente caso al versar sobre un recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido contra el acto administrativo de fecha 4 de febrero de 2002, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, la competencia para conocer el presente recurso de nulidad en primer grado de jurisdicción corresponde al Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, por lo que ordena la remisión de la causa al referido Juzgado. Así se decide.


III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. SU INCOMPETENCIA SOBREVENIDA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional por la abogada Deisy Muñoz Ortega, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial del SINDICATO SUTRA VEINPRO, C.A.., antes identificado, contra el acto administrativo de fecha 4 de febrero de 2002, dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que ordenó el depósito de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la empresa VENEZOLANA DE INVESTIGACIÓN Y PROTECCIÓN, COMPAÑÍA ANÓNIMA (VEINPRO, C.A.) y el SINDICATO ÚNICO NACIONAL DE TRABAJADORES PROFESIONALES DE VIGILANCIA, SEGURIDAD, CONSERJERÍA, MANTENIMIENTO Y SUS SIMILARES (SINTRAPROVISECOM).

2. SE ORDENA la remisión del expediente al Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines que conozca la presente causa.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Presidente,

JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
La Vicepresidente-Ponente,

AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA

La Juez,

NEGUYEN TORRES LÓPEZ

La Secretaria Accidental,

YULIMAR DEL CARMEN GÓMEZ MUÑOZ
Exp. N° AP42-N-2003-002255
AGVS

En fecha____________ ( ) de_______________ de dos mil seis (2006), siendo la (s) ________________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.

La Secretaria Accidental