JUEZA PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE N° AP42-N-2004-001478
En fecha 15 de diciembre de 2004, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, por los abogados Julio César Sánchez Ramos y Miguel José Querecuto Tachinamo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 90.735 y 40.065, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil AVIOR AIRLINES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 2 de agosto de 1994, bajo el N° 47, Tomo 3°, Adicional 8, y sucesivas reformas, siendo la última el 10 de enero de 2002, bajo el N° 24, Tomo 1-A, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 023, de fecha 3 de junio de 2004, dictada por el INSTITUTO NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL, mediante la cual le impone multa por la cantidad de Dos Mil Quinientas Unidades Tributarias (2500 U.T.), por la presunta violación de los literales b y j, numerales 1 y 2 del artículo 174 del Decreto con Fuerza de Ley de Aviación Civil.
El 13 de enero de 2005, se dio cuenta a la Corte y, se designó ponente, a los fines de que decidiera sobre la admisibilidad del presente recurso.
En fecha 19 de octubre de 2005, se constituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.
Por auto de fecha 3 de marzo de 2006, se abocó al conocimiento de la causa, reasignando la ponencia a la Juez AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD Y DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
Mediante escrito de fecha 15 de diciembre de 2004 los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Avior Airlines, C.A., señalaron como fundamento de su recurso los siguientes argumentos:
Que el 17 de septiembre de 2003, el Presidente del Instituto Nacional de Aviación Civil ordenó la apertura del procedimiento administrativo contra su representada, por presuntamente haber ejecutado operaciones sin la previa autorización del Instituto Nacional de Aviación Civil en el Aeropuerto de Ciudad Bolívar del Estado Bolívar, aún conociendo la probabilidad de colapsar la rampa y plataforma del terminal aéreo al realizar este tipo de vuelos no autorizados. Posteriormente el 7 de enero de 2004, fue entregada en la oficina de su representada la Providencia Administrativa N° 073 de fecha 26 de diciembre de 2003, dictada por la Presidencia del Instituto Nacional de Aviación Civil, mediante la cual le impone multa por la cantidad de Tres Mil Quinientas Unidades Tributarias (3500 U.T.), por la presunta violación de los literales b y j, numerales 1 y 2 del artículo 174 de la Ley de Aviación Civil.
Que en fecha 28 de enero de 2004, la empresa Avior Airlines C.A. ejerció recurso de reconsideración contra el acto administrativo de efectos particulares antes señalado, ante el Instituto Nacional de Aviación Civil, el cual dictó Resolución de fecha 18 de febrero de 2004, mediante la cual acordó la reposición de la causa al estado de notificar a la empresa, en virtud del error cometido en la inicial notificación del auto de apertura del procedimiento administrativo sancionatorio. Dicha decisión le fue notificada el 19 de febrero de 2004, concediéndole un plazo de quince (15) días hábiles para la presentación de los alegatos y pruebas que estimare pertinentes en el procedimiento sancionatorio iniciado en su contra por el Instituto Nacional de Aviación Civil.
Luego, el 23 de junio de 2004, su representada fue notificada del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 023 de fecha 3 del mismo mes y año, dictada por la Presidencia del Instituto Nacional de Aviación Civil, mediante el cual se le impuso multa por la cantidad de Dos Mil Quinientas Unidades Tributarias (2500 U.T.), por la presunta violación de los literales b y j, numerales 1 y 2 del artículo 174 del Decreto con Fuerza de Ley de Aviación Civil.
Fundamentaron su recurso indicando que el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 023 de fecha 3 de junio de 2004, está viciado de nulidad absoluta por “…contener un objeto ilegal de ejecución, toda vez que es producto de un acto administrativo afectado de nulidad absoluta…”. Con respecto a esto, agregaron que el acto recurrido contiene un objeto de ilegal ejecución, puesto que el Instituto Nacional de Aviación Civil ratificó lo decidido en la Providencia Administrativa N° 073, estando ésta afectada de nulidad absoluta por violación del procedimiento legalmente establecido, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Alegaron que en el presente caso, no se subsanó el vicio del procedimiento relativo a la notificación de la apertura del procedimiento sancionatorio, puesto que “…la Administración Pública mantuvo en vigencia el acto contenido en la Providencia Administrativa No. 073, puesto que sólo se limitó a otorgarle a nuestra representada AVIOR AIRLINES, C.A., un nuevo plazo para la presentación de sus alegatos y pruebas, en un procedimiento administrativo sancionatorio, donde existía, de antemano, un prejuzgamiento…”. (Resaltado de los recurrentes).
Que, “…no se aperturó un nuevo procedimiento administrativo sancionatorio en el cual el Instituto Nacional de Aviación Civil, evacuara las pruebas tendientes a probar la culpabilidad de nuestra representada AVIOR AIRLINES, C.A., y se le concediera su derecho a la defensa…”.
Por otro lado, indicaron que se violó el principio non bis idem contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República de Venezuela, toda vez que su representada fue juzgada dos veces por el mismo hecho, dejando a su representada en estado de indefensión frente a un acto administrativo que había sido dictado en un procedimiento sucedido en su ausencia, y respecto al cual la misma Administración estimó la nulidad de todo lo actuado incluyendo el acto administrativo impugnado.
Que cuando la Administración pública dictó el acto administrativo de fecha 3 de junio de 2004, no resolvió sobre el recurso de reconsideración, sino que dictó un nuevo acto, individual e independiente, sucedido en el curso del mismo procedimiento, y que con motivo de la reposición abrazó el resto de los actos dictados en el procedimiento irregular, incurriendo entonces en el vicio subsumido en el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Adujeron que el acto administrativo recurrido incurre en una clara y abierta transgresión a la garantía de la seguridad jurídica y confianza legítima consagradas en los artículos 141 y 299 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que la operación de los vuelos de su representada hacia el Aeropuerto de Ciudad Bolívar, Estado de Bolívar, fueron realizados con la convicción y certeza de que éste era el terminal aéreo alterno al Aeropuerto de Puerto Ordaz, mientras se encontraba en reparación, aunado a que se efectuaron con el conocimiento de las autoridades de los demás Aeropuertos, dado que para hacerlo era necesario su intervención.
Señalaron que infringe el principio de culpabilidad, pues los vuelos de la empresa Avior Airlines, C.A. hacia el Aeropuerto de Ciudad Bolívar del Estado Bolívar, no fueron producto de un actuar doloso, mucho menos negligente, sino que fueron el resultado de realizar operaciones regulares en ese Aeropuerto por ser alterno al terminal aéreo de Puerto Ordaz del Estado Bolívar. Asimismo, alegaron que viola el derecho a la presunción de inocencia desde el momento en que se ordenó la reposición del procedimiento sin anular, revocar o dejar sin efecto el acto sancionatorio contenido en la Providencia Administrativa N° 073 de fecha 26 de diciembre de 2003, invirtiendo así la carga de la prueba, en el sentido de que el particular es quien tenía la obligación de desvirtuar los hechos establecidos en un acto preexistente, donde ya había un prejuzgamiento por parte de la administración sobre la resolución de la controversia.
Solicitaron la graduación de la multa impuesta en su límite inferior, toda vez que en el presente caso no concurren circunstancias agravantes conforme lo previsto en el artículo 37 del Código Penal.
Finalmente pidieron la suspensión de efectos del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 023 de fecha 3 de junio de 2004, dictada por el Instituto Nacional de Aviación Civil, de conformidad con lo establecido en la Disposición Final Octava del Decreto con Fuerza de Ley de Aviación Civil.
II
DE LA COMPETENCIA
Como premisa previa, este Órgano Jurisdiccional debe establecer su competencia para decidir sobre el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos y, para ello observa:
En el presente caso se ha interpuesto recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 023 de fecha 3 de junio de 2004, dictada por el Instituto Nacional de Aviación Civil, mediante la cual le impuso una multa por la cantidad de Dos Mil Quinientas Unidades Tributarias (2500 U.T.), por la violación de los literales b y j, numerales 1 y 2 del artículo 174 del Decreto con Fuerza de Ley de Aviación Civil.
Ahora bien, corresponde a esta Corte precisar cuál es el Tribunal a quien se le ha atribuido la competencia para conocer sobre los recursos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Aviación Civil. Para definir tal situación, es menester referirnos, en primer lugar, a la naturaleza jurídica del mencionado Instituto, ello con el objeto de definir si este organismo se encuentra dentro del control de la jurisdicción contencioso-administrativa.
Así, según el artículo 16 del Decreto con Fuerza de Ley de Aviación Civil (publicado el 9 de septiembre de 2001 en Gaceta Oficial N° 37.293) el mencionado organismo es un “…instituto autónomo adscrito al Ministerio de Infraestructura, de naturaleza técnica, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente de la Hacienda Pública nacional, con autonomía técnica, financiera, organizativa y administrativa…”.
En tal sentido, se observa que el presente recurso fue interpuesto contra el mencionado órgano, cuya actividad administrativa en la materia que nos ocupa está sometida al control jurisdiccional de esta Corte, conforme la competencia residual establecida en la sentencia Nº 2271 del 23 de noviembre de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia conjunta (caso: Tecno Servicios Yes’Card, C.A.), en la cual se reguló de manera transitoria, esto es, hasta que se dicte la Ley que organice la jurisdicción contencioso administrativa, las competencias de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, en los términos siguientes:
“…3. De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal”.
En atención a la interpretación jurisprudencial que precede, y visto que se pretende obtener a través del recurso contencioso administrativo la nulidad absoluta de un acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Aviación Civil, órgano que no se encuentra comprendido en las categorías señaladas en el numeral 26 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ni constituye una autoridad estadal o municipal, según lo dispuesto por la misma Sala de ese Alto Tribunal de la República en su sentencia N° 1900, de fecha 27 de octubre de 2004 (caso: Marlon Rodríguez vs Cámara Municipal del Municipio El Hatillo del Estado Miranda), concluye esta Corte que es competente para sustanciar y decidir en primer grado de jurisdicción la presente causa. Así se declara.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer el recurso interpuesto, si bien correspondería pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines del pronunciamiento sobre su admisibilidad, se observa en el caso particular, que la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación retrasaría innecesariamente el pronunciamiento sobre la solicitud de suspensión de efectos formulada por la parte accionante, por lo que en atención a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva e instrumentalidad del proceso, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, pasa a analizar la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
En tal sentido, esta Corte con la finalidad de verificar si el recurso contencioso administrativo intentado por la sociedad mercantil Avior Airlines, C.A., cumple con los requisitos establecidos en el artículo 19 aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala:
“Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recursos es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada”.
A tenor de la norma transcrita, corresponde a este Órgano jurisdiccional determinar si el presente recurso cumple con los presupuestos procesales establecidos en el citado artículo, y en tal sentido observa que, revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, el conocimiento del asunto corresponde a esta Corte; en el mismo no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles; no existe prohibición legal alguna para su admisión; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; la recurrente ostenta suficiente interés o cualidad para la interposición del recurso; se encuentra debidamente representada y no hay cosa juzgada.
Por lo tanto, no constatada la existencia de alguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y, verificados los requisitos de la demanda contenidos en el aparte 9 del artículo 21 eiusdem, esta Corte admite el presente recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 023 de fecha 3 de junio de 2004, dictada por el Instituto Nacional de Aviación Civil. Así se decide.
IV
DE LA MEDIDA CAUTELAR
Para resolver sobre la solicitud de suspensión de efectos del acto impugnado, esta Corte considera necesario analizar la naturaleza de la referida solicitud, y en tal sentido observa:
De acuerdo con la jurisprudencia reiterada de nuestro Máximo Tribunal, la suspensión de efectos de los actos administrativos, como medida preventiva, sólo procede cuando se verifiquen concurrentemente los requisitos legalmente previstos para el otorgamiento de toda medida cautelar, esto es, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris).
No obstante, se observa que la parte actora fundamentó su solicitud de suspensión de efectos del acto recurrido en la Disposición Final Octava del Decreto con Fuerza de Ley de Aviación Civil, cuyo texto dispone:
“…Sin perjuicio de la aplicación de otros mecanismos legales, la interposición de recursos con sede administrativa o jurisdiccional suspenderá la ejecución de las multas impuestas por el Instituto Nacional de Aviación Civil, cuando así lo solicite expresamente el actor en su recurso y se comprometa el pago de los intereses correspondientes, en caso de que el acto quede definitivamente firme…”.
Del análisis de la disposición transcrita, se desprende que los requisitos para la procedencia de la suspensión de efectos de los actos contentivos de multas impuestas por el Instituto Nacional de Aviación Civil, difieren de los analizados normalmente para acordar la medida cautelar -periculum in mora y fumus bonis iuris-, puesto que su texto establece un supuesto de suspensión automática, disponiendo para ello que se trate de la interposición de recursos en sede administrativa o jurisdiccional, que el pedimento de suspensión de la ejecución sea expresamente solicitado por el recurrente y, el compromiso de un pago de los intereses generados por la suspensión, en caso de que la multa en cuestión quede firme.
Ahora bien, respecto a esta suspensión automática la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 06161 de fecha 9 de noviembre de 2005 (caso: TELCEL, C.A. Vs Comisión Nacional de Telecomunicaciones), efectuó un análisis sobre el contenido del artículo 205 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones y, el cual señala lo siguiente:
“La interposición de acciones contencioso administrativas contra las multas impuestas por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones suspenderán su ejecución, cuando así lo solicite expresamente el actor en su recurso.
Sin perjuicio de lo anterior la Comisión Nacional de Telecomunicaciones podrá hacer uso de las medidas cautelares a que se refiere el Código de Procedimiento Civil en materia de créditos fiscales”.
Así, la mencionada Sala observó que el citado artículo -cual es similar del contenido en la Disposición Final Octava del Decreto con Fuerza de Ley de Aviación Civil- dispone la procedencia de la medida de suspensión de efectos de los actos contentivos de penas pecuniarias impuestas por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, en los siguientes extremos:
1. Que se trate de acciones contencioso administrativas.
2. Que se interpongan contra actos contentivos de multas impuestas por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones.
3. Que sea solicitado expresamente por la parte actora.
En tal sentido, estimó que permitir la suspensión automática de las Providencias Administrativas que se dicten en materia de Telecomunicaciones, cuando dicha actividad es considerada como de interés general (tal y como lo establece el artículo 205 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones), podría contravenir principios constitucionales fundamentales, tales como, el derecho a la defensa de los interesados que, en principio, pudieran haberse favorecido con la decisión administrativa, y además la tutela judicial efectiva, que obliga a los jueces a administrar justicia de la forma más justa y respetando los principios de legalidad y ejecutoriedad de los actos administrativos, cuya excepción sólo debe aplicarse cuando estén presentes los requisitos para que se otorgue una medida cautelar y, en consecuencia, se puedan suspender sus efectos.
En virtud de lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia procedió a desaplicar de oficio y, para el caso en concreto, lo dispuesto en el mencionado artículo de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, lo que ha continuado haciendo en casos similares, tal como puede evidenciarse en la sentencia Nº 1141 de fecha 4 de mayo de 2003, dictada por la mencionada Sala (Caso: Corporación Digitel, C.A.).
Sin embargo, recientemente en sentencia N° 1596 de fecha 10 de agosto de 2006, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia procedió a declarar la constitucionalidad del artículo 205 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, estableciendo al efecto lo siguiente:
“…No obstante la escasa claridad con la que la Ley Orgánica de Telecomunicaciones trató el punto, puede deducirse de su artículo 205 la intención de resguardar objetivamente el interés de la Administración actuante, con miras a impedir que la insolvencia del administrado sobrevenida en el juicio, impida a aquélla satisfacer el crédito que tiene en su contra, en caso de ser desechada la pretensión de nulidad del acto impugnado en sede contencioso-administrativa.
Entonces, la lectura que debe darse a la norma en su conjunto, implica reconocer que -ciertamente- el administrado cuenta con la posibilidad de solicitar la suspensión de los efectos de la multa impuesta en su contra, en cuyo caso el juez está obligado a otorgarla. Pero también, el ente regulador puede solicitar al juez, como contra-cautela de la suspensión operada, que exija al administrado caución o garantía suficiente de las previstas en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil.
A modo de conclusión, recuérdese que la eficacia de la medida administrativa adoptada en el marco del procedimiento correspondiente, no se ve menoscabada en modo alguno, pues la suspensión acordada sólo implicaría la inexigibilidad de la multa. Ello supone que si bien el estudiado artículo 205 amplía la protección cautelar del sujeto regulado, al mismo tiempo preserva el interés público tutelado por la Administración, lo que sirve de base para comprobar la razonabilidad de la norma delatada y desechar los argumentos de inconstitucionalidad efectuados en su contra.
Aunado a tal planteamiento, debe subrayarse que no puede desconocerse que al justiciable lo ampara la presunción de inocencia y, por ello, no resulta fuera de lugar que el propio Legislador haya previsto un mecanismo que sirve de contrapeso al ejercicio de la delicada potestad sancionatoria por parte de la Administración, respecto de la cual -debe acotarse- no nacen derechos respecto de terceros, por lo que mal podría estimarse que la suspensión de la multa podría perjudicar en forma alguna los intereses de éstos y -menos aún- su derecho a la defensa.
Por los argumentos expuestos, esta Sala Constitucional estima que el artículo 205 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones resulta plenamente compatible con los postulados constitucionales que han sido abordados en este fallo. Así se declara…”.
De acuerdo al criterio expuesto por la Sala Constitucional respecto a la constitucionalidad del artículo 205 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, se observa que estableció que no es necesario el análisis de requisitos de procedencia distintos a los establecidos en el texto del mencionado artículo, de allí que entiende esta Corte que en aquellos casos donde se impugnen actos administrativos contentivos de multas, cuya normativa especial disponga la suspensión automática de la ejecución del acto, sólo deberán verificarse los extremos que se desprendan del texto mismo de la norma.
En tal sentido, resulta aplicable dicho criterio al caso de autos, en virtud de que la medida cautelar de suspensión de efectos del acto impugnado se encuentra fundamentada en la Disposición Final Octava del Decreto con Fuerza de Ley de Aviación Civil, norma que dispone el decreto de la suspensión automática del acto contentivo de la multa, condicionada a la necesaria concurrencia de los mismos extremos, entre ellos, que se trate de la interposición de recursos en sede administrativa o jurisdiccional, que se trate de multas impuestas por el órgano que rigen las normas, respectivamente, y, que el pedimento de suspensión de la ejecución sea expresamente solicitado por el recurrente. Añadiéndose en la disposición invocada en el caso de autos, el compromiso de pago de los intereses generados por la suspensión de la ejecución de la multa, en caso de que la misma quede firme en el pronunciamiento de fondo.
Hechas las consideraciones anteriores y, visto que en el presente caso es aplicable el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia antes expuesto, procede este Órgano Jurisdiccional a analizar la medida cautelar solicitada y, al efecto observa:
En el caso bajo análisis, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Avior Airlines, C.A. solicitaron la suspensión de efectos de la Providencia Administrativa N° 023 de fecha 3 de junio de 2004, emanada del Instituto Nacional de Aviación Civil, mediante la cual se le impuso multa por la cantidad de Dos Mil Quinientas Unidades Tributarias (2500 U.T.), por la violación de los literales b y j, numerales 1 y 2 del artículo 174 del Decreto con Fuerza de Ley de Aviación Civil.
Así las cosas, tal como fue señalado ut supra, el texto de la norma que fundamentó la medida cautelar solicitada establece la suspensión automática, exigiendo como requisitos de procedencia: i) que se trate de la interposición de un recurso en sede administrativa o jurisdiccional, ii) que el pedimento de suspensión de la ejecución sea expresamente solicitado por el recurrente y, iii) el compromiso de un pago de los intereses generados por la suspensión, en caso de que la multa en cuestión quede firme.
Ahora bien, si bien es cierto que en el presente caso se encuentran llenos los dos primeros requisitos, esto es, que se trata de un recurso contencioso administrativo de nulidad y que ha sido solicitada expresamente la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, no es menos cierto que de la lectura del escrito libelar no se observa el compromiso expreso del actor de realizar el pago de los intereses que se generen respecto a la multa suspendida, la cual se encuentra firme en sede administrativa.
En tal sentido, mal puede este Órgano Jurisdiccional considerar que se encuentran satisfechos los extremos requeridos por la Disposición Final Octava del Decreto con Fuerza de Ley de Aviación Civil, en consecuencia, resulta forzoso declarar improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada y, así se decide.
Finalmente, se ordena remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines que continúe el procedimiento. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados Julio César Sánchez Ramos y Miguel José Querecuto Tachinamo, apoderados judiciales de la sociedad mercantil AVIOR AIRLINES, C.A., ya identificados, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 023 de fecha 3 de junio de 2004, dictada por el INSTITUTO NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL, mediante la cual le impone multa por la cantidad de Dos Mil Quinientas Unidades Tributarias (2500 U.T.), por la presunta violación de los literales b y j, numerales 1 y 2 del artículo 174 del Decreto con Fuerza de Ley de Aviación Civil.
2.- ADMITE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
3.- IMPROCEDENTE la medida de suspensión de efectos solicitada.
4.- SE ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Presidente,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
La Vicepresidente-Ponente,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
La Secretaria Accidental,
YULIMAR GÓMEZ MUÑOZ
AP42-N-2004-001478
AGVS.
En fecha ___________________ ( ) de _________________________
De dos mil seis (2006), siendo la (s) ______________ de la ___________,
Se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________
La Secretaria Accidental,
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