JUEZ PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2004-001634
En fecha 16 de diciembre de 2004, se recibio en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.R.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 685-04 de fecha 26 de mayo de 2004, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por las abogadas Betty Torres Díaz y Aura Díaz Suárez, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 13.047 y 20.682, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DEL CENTRO (ELECENTRO), contra la Providencia Administrativa de fecha 12 de abril de 2004, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN MARACAY, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por el ciudadano DANILO CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° 6.883.395.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 19 de mayo de 2004, dictado por el referido Juzgado, mediante el cual ordenó la remisión de la presente causa a esta Corte de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Por auto de fecha 5 de abril de 2005, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente.
En fecha 19 de octubre de 2005, se constituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y quedó conformada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez. Mediante auto de fecha 6 de febrero de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa, reasignándose la ponencia a la Juez con tal carácter suscribe el presente fallo.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, pasa esta Corte a pronunciarse sobre el presente asunto previo las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE NULIDAD
La representación judicial de la parte recurrente fundamentó el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que la Providencia Administrativa dictada en fecha 12 de abril de 2004, afecta los derechos e intereses patrimoniales de la empresa del Estado Venezolano (ELECENTRO), pues declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano Danilo Castillo, por gozar de inamovilidad fundamentada en la existencia de un pliego conflictivo que se introdujo por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua y la decretada por el Ejecutivo Nacional.
Que el referido acto resulta ilegal, ya que el solicitante fue contratado por tiempo determinado y al vencerse el término del contrato concluyó la relación laboral, de allí que siendo el contrato por tiempo determinado no se podía alegar despido injustificado y las partes conocían anticipadamente la fecha de culminación de la prestación del servicio.
Que el ciudadano Danilo Castillo fue contratado a partir del día 18 de junio de 2003, hasta el día 19 de julio de 2003, para sustituir provisionalmente al trabajador Adán Tovar, en su período vacacional, vencido este contrato en fecha 6 de agosto de 2003, fue contratado nuevamente para suplir al trabajador Soto Yengling, en virtud de que el reposo médico fue prolongado hasta el 16 de octubre de 2003.
Que se quebrantó el derecho a la defensa garantizado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando a pesar de haberse analizado las pruebas promovidas la Inspectora del Trabajo tergiversó el contenido de las mismas, apreciándolas erradamente. Que al vulnerarse tal derecho resulta nulo el acto por expresa disposición del artículo 25 eiusdem, en concordancia con lo establecido en el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que a pesar de existir plena prueba en el expediente administrativo de que se trató de un contrato para sustituir provisionalmente a un trabajador y de la existencia de razones especiales (prolongación de reposo médico) para las prórrogas, las mismas fueron ignoradas por la Inspectora del Trabajo al momento de decidir, teniendo como fundamento de su Providencia Administrativa la ausencia de hechos que realmente se produjeron y fueron probados; basándose en un falso supuesto para producir el acto administrativo, lo cual comportó un abuso de poder que conlleva a la nulidad del acto.
Que la Inspectora del Trabajo incurrió en un falso supuesto de derecho cuando interpretó erróneamente el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, porque no le dio a la norma el verdadero alcance y sentido, no lo aplicó íntegramente.
Finalmente, solicitó que se declare la nulidad por ilegalidad de la Providencia Administrativa y, en consecuencia se anule la Providencia Administrativa.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto que la competencia es un presupuesto procesal que puede revisarse en cualquier estado y grado del proceso, esta Corte considera necesario realizar las siguientes consideraciones:
Del análisis del expediente, se desprende que el presente recurso de nulidad, tiene como objeto impugnar la Providencia Administrativa de fecha 12 de abril de 2004, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Aragua, con sede en Maracay, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del antes mencionado ciudadano.
A tal efecto, esta Corte debe traer a colación el criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, con ponencia del Magistrado Rafael Arístides Rengifo Camacaro, en sentencia N° 9 de fecha 5 de abril de 2005, caso: Universidad Nacional Abierta vs Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo, a cuyo tenor:
“…al ser las providencias emanadas de las Inspectorías del trabajo, actos administrativos, una tesis que pretenda que el control judicial de tales actos corresponde a órganos que no forman parte de la jurisdicción contencioso administrativa ‘ordinaria’, sino de tribunales de la jurisdicción laboral (que en esos procesos actuarían como contencioso administrativos especiales), debe necesariamente apoyarse en una norma jurídica que expresamente establezca tal excepción al principio general, y en modo alguno cabe derivarse la misma de una norma que no existe en el presente caso.
Por tanto debe concluir esta Sala Plena que, ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos contenciosos administrativos competentes. Así se declara.
Para finalizar, en razón de la inexistencia en el ordenamiento jurídico venezolano de un basamento normativo que permita predicar que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, los cuales son actos administrativos, corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos, en virtud de la aplicación del principio de la universalidad de su control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
…omississ…
Conforme a la doctrina expuesta, en la que se considera el tribunal ‘...que a la accionante le resulta más accesible’, esto es, en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador de la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva. Así las cosas, y en beneficio del justiciable, esta Sala Plena declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente es el de la Región Centro Norte del Estado Carabobo…”. Así se decide. (Negrillas de esta Corte).
Del referido fallo, se desprende con claridad que el razonamiento que determina la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de los recursos de nulidad intentados contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo deviene de la ausencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales dicha competencia en concordancia con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que otorga a esta jurisdicción el control de las actuaciones derivadas de la Administración, resultando competentes para conocer en primera instancia los Juzgados Contencioso Administrativos Regionales en aras de garantizar el derecho de acceso a la justicia de los particulares, consagrado en el artículo 26 eiusdem.
Asimismo, cabe señalar que este criterio fue asumido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, en sentencia N° 1843 de fecha 14 de abril de 2005, caso: Inversiones Alba Due, C.A., así como por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República conociendo en recurso de revisión, en sentencia N° 924 de fecha 20 de mayo del mismo año, caso: Omar Dionicio Guzmán.
Siendo ello así, comparte esta Corte que la competencia para conocer de las demandas de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, corresponde en primera instancia a los Juzgados Contencioso Administrativo Regionales y, en Alzada a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.
En armonía con lo antes expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo observa que el presente caso al versar sobre un recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por las abogadas Betty Torres Díaz y Aura Díaz Suárez, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil Compañía Anónima Electricidad del Centro (Elecentro), contra la Providencia Administrativa de fecha 12 de abril de 2004, dictada en el expediente N° 660-03, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, con Sede en Maracay, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Danilo Castillo, la competencia para conocer el presente recurso de nulidad en primer grado de jurisdicción corresponde al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, y de allí que esta Corte resulte incompetente para conocer el presente recurso, y por ende declina la competencia en dicho Juzgado y se ordena la remisión del expediente al mismo. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. SU INCOMPETENCIA para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por las abogadas Betty Torres Díaz y Aura Díaz Suárez, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 13.047 y 20.682, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DEL CENTRO (ELECENTRO), contra la Providencia Administrativa de fecha 12 de abril de 2004, dictada en el expediente N° 660-03, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN MARACAY, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por el ciudadano DANILO CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° 6.883.395.
2. SE DECLINA la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central.
3. SE ORDENA la remisión del expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Presidente,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
La Vicepresidente-Ponente,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
La Secretaria Accidental,
YULIMAR GÓMEZ MUÑOZ
Exp. N° AP42-N-2004-001634
AGVS.
En fecha_________________________ ( ) de_____________________
De dos mil seis (2006), siendo la (s) _______________________de la
__________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N°
____________________________.
La Secretaria Accidental
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