JUEZ PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE N° AP42-N-2004-001786

En fecha 17 de diciembre 2004, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 1715 de fecha 26 de agosto de 2004, emanado del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JOSÉ RODOLFO ROSO JAIMES, titular de la cédula de identidad N° 9.465.276, asistido por el abogado Gastón Gilberto Santander Cacique, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 44.442, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA.

Dicha remisión se efectuó, en virtud de la decisión dictada por el mencionado Juzgado en fecha 18 de agosto de 2004, mediante la cual declaró su incompetencia para conocer de la querella interpuesta y declinó la competencia en la Corte de lo Contencioso Administrativo.

El 19 de octubre de 2005, se constituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente, AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez

Mediante auto de fecha 14 de febrero de 2006, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente a la Juez AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, a quien se ordenó pasar el expediente.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones.

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 10 de agosto de 2004, el ciudadano José Rodolfo Roso Jaimes, asistido de abogado presentó escrito contentivo de la querella funcionarial, donde manifestó lo siguiente:

Que en fecha 1° de junio de 1993, ingresó a la Administración Pública desempeñando el cargo de “vigilante” adscrito al Centro Penitenciario Nacional de Valencia Estado Carabobo.

Indicó que fue notificado mediante el Diario Últimas Noticias del 31 de mayo de 2004, de la Resolución administrativa N° 21 de fecha 17 de mayo de 2004, suscrita por la ciudadana María Belén Vielma Mora, actuando con el carácter de Directora General de Recursos Humanos del Ministerio del Interior y Justicia, en la cual se le indicó que “…resuelvo remover y retirar al ciudadano ROSO JAIMES RODOLFO, (…) adscrito al Centro Penitenciario Nacional de Valencia Estado Carabobo…”.

Señaló que la referida Directora no actuó ajustada a derecho ni a la normativa legal, por cuanto, aún cuando en el ejercicio de las atribuciones delegadas mediante Resolución N° 180 de fecha 26 de abril de 2004, publicada en Gaceta Oficial N° 37.930 de fecha 4 de mayo del mismo año se le concedió facultades en materia de administración de personal tales como remoción, traslado, retiro y otras atribuciones “…la misma no puede separar de su cargo a ningún funcionario en forma arbitraria y voluntaria…” sin un previo procedimiento administrativo.

Que mediante el acto administrativo impugnado se le manifestó que el cargo ejercido por él era de libre nombramiento y remoción, al respecto señaló que las funciones desempeñadas en el referido cargo “…se limitaban a dar cumplimiento (…) con las instrucciones u órdenes de los Superiores, siendo mi labor principal los servicios de seguridad para la custodia de la población penal interna, reportando las conductas observadas por los reclusos y sus actividades durante mis horas de labor, y en general, era mas un vigilante de los internos, no realizando ni elaborando programa de seguridad…”.

Que era un funcionario de carrera, al cual no le era imputable que la Administración no hubiese realizado los trámites correspondientes para su nombramiento en un cargo público, el cual -a su decir- ejerció ininterrumpidamente por “…aproximadamente Once años…” que, en virtud de ello tenía “…Estabilidad Laboral que la Constitución y las Leyes consagran a los trabajadores fijos…”.

Finalmente, solicitó la nulidad absoluta del acto administrativo mediante el cual fue removido y retirado, asimismo, solicitó sea reincorporado al cargo desempeñado al momento de su “ilegal remoción”, el pago de los sueldos dejados de percibir desde su desincorporación hasta su efectiva reincorporación, los incrementos salariales y demás beneficios laborales acordados o decretados “durante el desarrollo de este proceso”.
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Mediante decisión de fecha 18 de agosto de 2004, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, declinó la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, razonando para ello de la siguiente manera:

Que al Tribunal a quo le compete el conocimiento de las acciones o los recursos de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, emanados de autoridades estadales o municipales y dado que en el presente caso lo que se impugna -a su decir- es un acto administrativo emanado del Ministerio del Interior y Justicia, el cual es un ente de la Administración Central, cuyo conocimiento le corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en virtud de lo cual se declaró incompetente.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial y, al respecto se observa:

Del análisis del expediente, se desprende que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial fue ejercido contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Interior y Justicia, en virtud del acto administrativo de remoción y retiro del ciudadano José Rodolfo Roso Jaimes del cargo que venía desempeñando de vigilante código N° 5664 adscrito al “Centro Penitenciario Nacional de Valencia del Estado Carabobo”, contenido en la Resolución Administrativa N° 21 de fecha 17 de mayo de 2004, emanado de la Directora General de Recursos Humanos del mencionado Órgano, actuando por delegación de atribuciones según Resolución N° 180 de fecha 26 de abril de 2004, publicada en Gaceta Oficial N° 37.930 de fecha 4 de mayo de 2004, del Ministro del referido Ministerio.

De ello se infiere en primer lugar que, el caso de autos versa sobre una controversia de carácter funcionarial, en donde el hoy actor mantenía una relación de empleo publico con la Administración Pública Nacional, siendo que posteriormente fue removido y retirado del cargo que desempeñaba el cual no se encuentra expresamente excluido de la aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud de lo cual este Órgano Jurisdiccional infiere conforme lo prevé el artículo 1 eiusdem, que se rigen por las disposiciones de dicha ley.

En este sentido, esta Corte debe señalar que el conocimiento del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, corresponde a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo por ser el órgano jurisdiccional creado especialmente para conocer y decidir en primera instancia los reclamos que formulen los funcionarios públicos o los aspirantes a ingresar a la función pública, cuando consideren lesionados sus derechos por actos emanados de organismos a cuyos funcionarios se aplique dicha ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 93 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Ahora bien, en segundo lugar a propósito de que el acto administrativo mediante el cual el hoy recurrente fue removido y retirado de la Administración Pública emanó de una autoridad que actuó por delegación de atribuciones del Ministro del Interior y Justicia, esta Corte advierte que ha sido criterio pacífico y reiterado tanto de la doctrina como la jurisprudencia que la delegación de atribuciones o facultades es un acto jurídico general o individual, por medio del cual un Órgano administrativo transmite parte de sus poderes o facultades. Asimismo, esta figura opera cuando un órgano superior mediante un acto unilateral, de carácter temporal, basado en una disposición expresa de la ley, transfiere el ejercicio de competencia que le han sido asignadas previamente por un instrumento normativo, generalmente de rango legal, a un órgano inferior de la misma persona jurídica. De ello emerge, que en la delegación de atribuciones se produce una verdadera transferencia de competencia, en virtud de que el delegante pierde temporalmente el ejercicio de la competencia transferida y correlativamente el delegado lo gana, también temporalmente. Igualmente, el delegante queda inhabilitado, mientras dure la delegación, para ejercer la competencia transferida, en virtud de lo cual los actos dictados se estiman emanados del funcionario inferior delegado y no del superior delegante.

Aunado a ello, para esta Corte resulta indispensable señalar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha considerado, en aras de la desconcentración de la actividad jurisdiccional de ese Máximo Tribunal, que su competencia se limitará a los actos administrativos individuales emanados de los órganos superiores de la Administración Pública Central, que a tenor de lo pautado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de la Administración Pública son: el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o la Vicepresidenta Ejecutiva, el Consejo de Ministros, los Ministros o Ministras, los Viceministros o Viceministras.

Ello así esta Corte observa dos puntos importantes, i) que el acto impugnado en autos emanó de una autoridad que actuó por delegación de atribuciones de uno de los órganos superiores de la Administración Pública Central, cual es, el Ministro del Interior y Justicia, además ii) fue dictado con ocasión a la relación de empleo público que el ciudadano José Rodolfo Roso Jaimes mantenía con la Administración Pública, concretamente con el Centro Penitenciario Nacional de Valencia del Estado Carabobo adscrito al referido Ministerio lo que conduce forzosamente a afirmar que la competencia para decidir la presente causa corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

En armonía con lo anterior, esta Corte señala que actualmente los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo son los Órganos Jurisdiccionales competentes para conocer acerca de los conflictos surgidos en el marco de la relación de empleo entre los funcionarios y la Administración Pública, competencia esta que no se concentra en un solo Tribunal en materia funcionarial, sino que ésta distribuida por razones del territorio. Asimismo, a diferencia de la regulación contenida en la derogada Ley de Carrera Administrativa, tampoco se limita la competencia de dichos Juzgados a las controversias de índole funcionarial que ocurran en el ámbito nacional de la Administración Pública, pues el Estatuto de la Función Pública incluye ahora dentro de su ámbito de aplicación a los funcionarios de la administración Pública a nivel estadal y municipal.

De lo anterior se concluye que la competencia para conocer de los recursos contenciosos funcionariales en primer grado de jurisdicción que intenten los funcionarios adscritos al Ministerio del Interior y Justicia, corresponde a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos y en Alzada a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. De allí que esta Corte resulte incompetente para conocer en primera instancia sobre el presente asunto. Así se decide.

Dadas las condiciones que anteceden y siendo esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el segundo Tribunal en declararse incompetente para conocer del presente juicio, lo cual, en principio conduciría a plantear un conflicto negativo de competencia, y por ende, solicitar su regulación para conocer del presente caso, de conformidad con lo previsto en el artículo 5, numeral 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, ante la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal. Considera este Órgano Jurisdiccional que tal situación, esto es, plantear un conflicto negativo de competencia, en el presente caso, resulta inoficioso puesto que considerando que ésta se infiere de la interpretación de normas jurídicas y además ha sido establecida por la propia Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, cúspide de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como por este Órgano Jurisdiccional, constituiría una eventual limitación al efectivo y rápido acceso a la justicia del recurrente, ello en virtud del tiempo que tendría que esperar para obtener la decisión correspondiente.

Como corolario, en aras de garantizar al recurrente una tutela judicial efectiva, contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Corte declara que es competente para el conocimiento de la presente querella el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, por lo que se ordena la remisión de la causa al referido Juzgado así se declara.

IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU INCOMPETENCIA para conocer en primer grado de jurisdicción del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JOSÉ RODOLFO ROSO JAIMES, asistido por el abogado Gastón Gilberto Santander Cacique, antes identificados, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por Órgano del MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA.

2-. SE ORDENA la remisión del expediente al Juzgado Superior en lo Civil Contencioso y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes a los fines de que se pronuncie sobre la presente causa.

Publíquese y regístrese. Cúmplase con lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _______________ días del mes de _______________ de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.


El Juez Presidente,


JAVIER TOMÁS SANCHÉZ RODRÍGUEZ

La Vicepresidente-Ponente,


AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA

La Juez,


NEGUYEN TORRES LÓPEZ

La Secretaria Accidental,


YULIMAR GÓMEZ MUÑOZ

Exp. AP42-N-2004-001786
AGVS


En fecha ______________________________ ( ) de _______________
De dos mil seis (2006), siendo la (s) ________________________ de la ___________________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________________.

La Secretaria Accidental,