EXPEDIENTE N° AP42-N-2004-002095
JUEZ PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ
En fecha 20 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el Oficio 4.240 de fecha 18 de octubre de 2004, emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado JOSÉ MANUEL CARRASCOSA DE MENA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 6.135, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad anónima QUALA, S.A., sociedad mercantil constituida y domiciliada bajo las leyes de la República de Colombia, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° SPPLC/004-04 de fecha 20 de enero de 2004, notificada mediante oficio de fecha 21 de enero de 2004, emanada de la SUPERINTENDENCIA PARA LA PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN DE LA LIBRE COMPETENCIA (PROCOMPETENCIA), mediante la cual se decide declarar inadmisible la denuncia propuesta por la prenombrada sociedad mercantil el día 26 de diciembre de 2003.
Tal remisión se efectuó en virtud de haber sido presentado el presente recurso contencioso administrativo de nulidad por ante la referida Sala en fecha 5 de marzo de 2004, conforme a lo establecido en el artículo 85 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En fecha 17 de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte, y por auto de esa misma fecha, se ordenó oficiar al Órgano recurrido a los fines de solicitar la remisión de los antecedentes administrativos en un plazo de diez (10) días.
En fecha 6 de abril de 2005, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que se pronunciara sobre la admisibilidad del presente recurso.
Mediante auto de fecha 20 de abril de 2005, el Juzgado de Sustanciación admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto; asimismo, ordenó realizar las citaciones y notificaciones conducentes, y el libramiento del cartel a que se contrae el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 9 de agosto de 2005, se recibió en el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, escrito presentado por la abogado NELLY HERRERA BOND, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 80.213, actuando en su carácter de coapoderada judicial de la sociedad anónima Nestlé Venezuela, S.A., mediante el cual se hace parte en el presente juicio.
En fecha 10 de agosto de 2005, se dejó constancia de la apertura del lapso de promoción de pruebas.
La parte recurrente consignó en fecha 27 de septiembre de 2005, escrito de promoción de pruebas, y a su vez, la representación judicial de la empresa Nestlé Venezuela, S.A. y del Órgano recurrido, presentaron en fecha 1 de noviembre de 2005, sus respectivos escritos de oposición a las pruebas promovidas.
Constituida como fue la Corte, según Resolución dictada en fecha 19 de octubre de 2005, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y elegida su nueva Directiva, la misma quedó conformada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente; y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.
A los fines de proveer sobre las pruebas promovidas, así como en relación a la oposición formulada contra las mismas, el Juzgado de Sustanciación por auto de fecha 24 de enero de 2006, negó la admisión de las documentales y prueba de experticia por ser manifiestamente impertinentes, de acuerdo con lo previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil; en cuanto al mérito favorable de los autos, señaló no tener materia sobre la cual pronunciarse por cuanto corresponde a esta Corte la valoración de los argumentos realizados por las partes en la oportunidad de decidir sobre el fondo del asunto debatido; finalmente, admitió la prueba de informes y de testigos, para lo cual se ordenó oficiar al ciudadano Presidente del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario, y se comisionó al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que corresponda previa distribución.
En fecha 26 de enero de 2006, se recibió en el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, diligencia presentada por la abogado MARLYN MUNDARAÍN, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 90.991, actuando con el carácter de apoderada judicial de la recurrente, mediante la cual apeló del auto de fecha 24 de enero de 2006 dictado por el referido Juzgado.
En fecha 22 de marzo de 2006, el Juzgado de Sustanciación acordó oír en ambos efectos la apelación interpuesta, en consecuencia, ordenó pasar el expediente a esta Corte a los fines de que fuese dictada la decisión correspondiente.
En fecha 24 de marzo de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y se asignó la ponencia a la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ.
En fecha 6 de abril de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito presentado por la representación judicial de la parte recurrente, contentivo de la fundamentación a la apelación interpuesta.
En fecha 2 de mayo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito presentado por la representación judicial de la empresa Nestlé Venezuela, S.A., contentivo de la contestación a la fundamentación de la apelación interpuesta.
En fecha 5 de mayo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito presentado por la representación judicial de la parte apelante, contentivo de la promoción de pruebas.
En fecha 18 de mayo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito presentado por la representación judicial de la empresa Nestlé Venezuela, S.A., contentivo de la oposición a las pruebas promovidas.
En fecha 27 de junio de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito presentado por la abogado LEIXA COLLINS RODRÍGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 32.623, en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público, contentivo de la opinión de la Institución que representa.
En fecha 9 de agosto de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito presentado por la representación judicial de la parte apelante, complementario del recurso de apelación interpuesto.
Realizado el estudio individual del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
El presente recurso contencioso administrativo de nulidad fue interpuesto en los términos siguientes:
Señala en primer término la empresa recurrente, que “…Aproximadamente en fecha ocho (8) de octubre de 2003 la firma Nestlé Venezuela S.A. lanzó al mercado el producto denominado ‘Maggi Costilla Criolla’ fabricado por dicha firma en El Tocuyo, Estado Lara…”.
Seguidamente expone, que “…El producto alimenticio ‘Maggi Costilla Criolla’ mencionaba en su empaque que se encontraba registrado en el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, Dirección de Higiene de los Alimentos bajo el No. A-14507, (…) Sin embargo el producto ‘Maggi Caldo de Carne’, también fabricado por Nestlé Venezuela S.A., indicaba en su empaque que su número de registro era el A-14507, según se evidenció de la prueba que se anexó identificada con la letra ‘C’ a la denuncia presentada por mi representada el día 26 de diciembre del año 2003 por ante la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia…”.
Que, “…De acuerdo con lo anterior, resulta que existieron dos (2) diferentes productos alimenticios con el mismo registro sanitario, lo cual es absolutamente ilegal pues se violó lo dispuesto en el Artículo 30 del Reglamento General de Alimentos, y los Artículos 12 y 18 de las Normas Complementarias del Reglamento General de Alimentos…”.
Que en fecha 26 de diciembre de 2003, denunció la publicidad engañosa efectuada por Nestlé Venezuela, S.A., siendo que en fecha 21 de enero de 2004 fue notificada de la Resolución N° SPPLC/004-04 del 20 de enero de 2004, según la cual la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia (PROCOMPETENCIA) decidió inadmitir la denuncia presentada.
En relación a los fundamentos de derecho en los cuales ejerce el presente recurso, señaló la parte actora que el acto administrativo recurrido incurre en falso supuesto al confundir el ilícito de no obtener registro sanitario para el producto alimenticio, con el ilícito de publicidad falsa y engañosa consistente en indicar falsas informaciones en la publicidad, incurriendo así en competencia desleal, y que en tal sentido, la falsa información puede estar escrita en la caja o estuche del producto que constituyen también elementos o medios publicitarios.
Asimismo expresa que, “…convenimos en que la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia no es competente para conocer la circunstancia que un alimento haya o no sido (sic) registrado ante la Dirección de Higiene de los Alimentos, pero si (sic) es competente para conocer la publicidad que se efectúe del producto indicando que SI existe registro sanitario y citando un número de registro sanitario, cuando en realidad no existe tal registro sanitario. La sola indicación en el envase del producto mencionando de que sí existe autorización sanitaria, cuando en realidad no existe, es elemento suficiente para que sea calificada dicha publicidad como falsa o engañosa…”. (Mayúsculas y subrayado de la cita)
Que al no valorar la Resolución recurrida la eficacia probatoria de los envases o estuches del producto “Maggi Costilla Criolla”, incurrió en inobservancia de la obligación de atenerse a lo alegado y probado en autos, tal como lo ordena el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por lo que a su juicio, existe un defecto de actividad en la recurrida.
Que igualmente, la recurrida incumple los requisitos establecidos en el artículo 243, ordinal 4 del Código de Procedimiento Civil, puesto que no consideró adecuadamente los motivos de hecho; por otra parte indicó, que la publicidad engañosa que ha denunciado tiene como objetivo impedir y limitar la libre competencia, puesto que la falsa publicidad fue efectuada antes que la recurrente saliese al mercado con un producto similar, impidiéndole así a la empresa recurrente, de haber sido la primera en salir al mercado, que ocupase el mismo con un nuevo producto, ya que insiste que la empresa Nestlé Venezuela, S.A. no tenía registro sanitario para su producto alimenticio, y en dos oportunidades citó en los estuches o envases del producto un número de registro sanitario falso.
También denunció la recurrente, que la decisión administrativa objeto de la presente acción adolece del vicio de errónea interpretación y aplicación de la ley, cuando señaló lo siguiente: “…por lo que para ese momento Nestlé no podría eliminarla como competidor de su cubito de costilla de carne, ya que ‘Ricostilla’ no había hecho presencia en el mercado…”; al respecto señala que para la oportunidad en la que se formalizó la denuncia, la empresa Nestlé Venezuela, S.A. tenía largo tiempo en el mercado, puesto que desde aproximadamente el día 8 de octubre de 2003, dicha empresa había iniciado una campaña publicitaria para el producto “Maggi Costilla Criolla” sin tener registro sanitario para dicho producto.
Que de hecho, para el día 9 de enero de 2004, fecha en la cual la Dirección de Higiene de los Alimentos multó a la empresa Nestlé Venezuela, S.A. mediante la Resolución N° 25, ésta todavía no poseía el registro sanitario respectivo, lo que se corrobora en la referida Resolución sancionatoria al expresar: “…Al estudiar detenidamente el caso que nos ocupa, es posible determinar, que el producto denominado Caldo de Carne Deshidratado ‘Costilla Criolla’ marca ‘Maggi’, es un producto distinto al denominado Caldo de Carne Deshidratado marca Maggi, el cual se encuentra registrado bajo el No. 14507, ya que las variaciones que ha sufrido tanto en sus ingredientes como en su presentación lo hacen ver así, y así creemos que ha sido entendido por la empresa Nestlé Venezuela, S.A., ya que en los actuales momentos se encuentra gestionando ante la Dirección de Higiene de los Alimentos, un nuevo Registro Sanitario para el producto Caldo de Carne Deshidratado ‘Costilla Criolla marca Maggi…’”. (Subrayado de la cita)
Que en tal virtud, la empresa Nestlé Venezuela, S.A. primero hizo constar la existencia del registro sanitario N° A-14507 que correspondía a otro producto, y luego indicó que el registro correspondía al número A-80745, lo cual tampoco resultó cierto, ya que para el día 9 de enero de 2004 dicha empresa estaba tramitando un nuevo registro sanitario tal como lo señaló la Dirección de Registro de Alimentos, por lo que los envases del producto Maggi “Caldo de Carne Costilla Criolla” producido por Nestlé Venezuela, S.A. contenían falsedades con respecto a la información del registro sanitario.
De la misma manera, arguye la recurrente que lo expresado por la Resolución impugnada conforme a la cita supra transcrita interpreta en forma errónea el artículo 17 ordinal 1 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, por cuanto el apresuramiento de dicha empresa en lanzar su producto al mercado y realizar publicidad engañosa se debió por una parte, a su intención de ocupar la mayor cuota del mercado basándose en publicidad falsa y en producto que no tenía registro sanitario, y por la otra, al hecho de que la empresa recurrente estaba tramitando en Venezuela el registro sanitario respectivo para un producto similar, el cual obtuvo el día 30 de octubre de 2003, por lo que la conducta desplegada por la empresa Nestlé Venezuela, S.A. corresponde indudablemente a la intención de limitar la libre competencia.
Finalmente, solicita en su petitorio se declare la nulidad absoluta de la Resolución N° SPPLC/004-04 de fecha 20 de enero de 2004.
II
DEL AUTO APELADO
En fecha 24 de enero de 2006, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte emitió pronunciamiento en torno a la admisibilidad de las pruebas promovidas por la empresa recurrente, y al efecto, dictaminó lo siguiente:
“…En cuanto a las documentales promovidas en los Particulares 1, 4 y 17 del escrito de promoción de pruebas, (…) la documental promovida en el Particular 3, (…) la documental promovida y producida en copia simple, marcada ‘M’; las documentales promovidas en los Particulares 2, 5 y 6 del escrito de pruebas, (…) las documentales promovidas en los Particulares 8, 9, 10, 12, 13, (…) la documental promovida en el Particular 15 del escrito de promoción de pruebas, (…) a cuya admisión se oponen la representación judicial de Nestlé y de Procompetencia con fundamento en su impertinencia, este Tribunal observa:
El artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión de los apartes 1 y 2 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece que el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes, por lo que la ilegalidad o la impertinencia deben evidenciarse de manera indudable, clara e innegable para que tal circunstancia conduzca a su inadmisión.
Así la prueba pertinente es aquélla concerniente a los hechos litigiosos, la impertinencia que conlleva a la inadmisión de una prueba es sólo la que se aprecia manifiestamente, es decir, que la vinculación de los hechos que se pretenden probar no guarde de forma palpable, indudable o clara relación con lo debatido.
Asimismo, los hechos no controvertidos, en criterio de este Tribunal, corresponde a la apreciación de las pruebas en la sentencia definitiva y no en esta etapa procesal, ya que al providenciarse acerca de la admisibilidad de las pruebas, el examen se realiza sobre la manifiesta ilegalidad o impertinencia de las mismas.
(…Omissis…)
Por lo antes expuesto este Juzgado de Sustanciación niega la admisión de las referidas documentales por ser manifiestamente impertinentes de conformidad con lo previsto en el artículo 398 de (sic) Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión de los apartes 1 y 2 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En cuanto a la prueba de experticia promovida en el Particular 11 del escrito de promoción de pruebas, a cuya admisión se opone la representación judicial de Nestlé de Venezuela, S.A. y Procompetencia con fundamento en su impertinencia e inconducencia, este Tribunal con base en los mismos argumentos expresados en el presente auto al inadmitir las documentales promovidas en los Particulares 1, 2, 3, 4, 5, 6, 8, 9, 10, 12, 13, 15, 17 del escrito de pruebas, niega su admisión por ser manifiestamente impertinentes (sic) de conformidad con lo previsto en el artículo 398 de (sic) Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión de los apartes 1 y 2 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. (Negrillas de la cita)
Por cuanto en los Particulares 16, 18 y 19 del escrito de pruebas, las apoderadas judiciales de la parte recurrente promueven la comunidad de pruebas el mérito favorable que se desprende de los autos, ‘…y de las actas probatorias y procesales que se ejecuten en el futuro hasta que sea dictada sentencia, en virtud del principio de adquisición procesal.’, a cuya admisión se opone el apoderado judicial de Procompetencia, este Tribunal en razón de que no ha sido promovido medio de prueba alguno, no tiene materia sobre la cual pronunciarse con respecto a los alegatos expuestos por la promoverte, en consecuencia, tampoco tiene materia sobre la cual pronunciarse con respecto a la oposición formulada, correspondiendo a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo la valoración los (sic) argumentos señalados por las partes, así como de los autos que conforman el proceso, en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido.
Respecto a la prueba de informes promovida en el Particular 7 del escrito de pruebas, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se requiera del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario la información solicitada en dicho escrito, a cuya admisión se opone la representación judicial de Nestlé de Venezuela, S.A. con fundamento en su manifiesta impertinencia ya que no aporta a la causa ninguna probanza, este Juzgado observa que la falta de vinculación de la prueba de informes con lo debatido no es posible determinarla con su sola proposición ‘…porque sería necesario examinar el resultado de la prueba de informes; en concreto, las copias o la información solicitada, por ejemplo’ (Dr. José Duque Corredor, Revista de Derecho Probatorio N° 5, Editorial Jurídica Alva S.R.L. Pág. 118), por lo antes expuesto, este Juzgado la admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente desestimando la oposición formulada.
(…Omissis…)
En relación a la testimonial de las ciudadanas Luisa Largo, Ana María Salas y María Eugenia Paredes González, (…) a cuya admisión se oponen la representación judicial de Nestlé de Venezuela, S.A. y Procompetencia con fundamento en la falta de indicación del objeto de dicha prueba por parte del promoverte y su inconducencia, este Tribunal para proveer observa:
La conducencia del medio probatorio se encuentra referida a la idoneidad del mismo.
(…Omissis…)
En relación a la inconducencia de la prueba promovida, alegada por el opositor, se estima que se trata de la promoción de la testimonial, medio probatorio de carácter principal, previsto en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil y, por tanto conducente; en relación al alegato de falta de objeto de la citada testimonial, se destaca que el objeto de la prueba es el hecho o los hechos, sobre los cuales puede recaer la demostración de su veracidad o existencia por lo que el señalamiento de los hechos alegados por el promoverte es una actividad necesaria para que el medio probatorio no carezca de objeto y poder examinar su pertinencia o impertinencia.
Sobre este particular se ha pronunciado la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 01956 de fecha dieciséis (16) de diciembre de 2003, en los siguientes términos:
‘…esta Sala considera y así lo expresado (sic) en otras oportunidades, que existen casos en los cuales resulta conveniente para las partes hacer tal señalamiento, pues sin duda alguna ello facilitaría la labor de valoración de las pruebas que debe desempeñar el juez al dictar sentencia. Lo que no puede, en ninguno de los casos, es pretenderse que tal precisión sea de obligatorio cumplimiento, creando una carga para las partes no establecida expresamente por la ley (ver sentencia N° 314 del 05-03-03)…’
Asimismo, tal regla sufre excepciones en los casos llamados medios de prueba de oposición diferida como son las posiciones juradas y las testimoniales cuya impertinencia, esto es, su manifiesta falta de relación con lo debatido, surge una vez apreciado sus resultados, más no con la sola proposición de la prueba.
(…Omissis…)
Por lo expuesto, este Juzgado de Sustanciación admite la testimonial de las ciudadanas Luisa Largo, Ana María Salas y María Eugenia Paredes González, (…) promovida en el Particular 14 del escrito de pruebas, cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, desestimándose los alegatos de la oposición…”.
III
DE LO ALEGADO POR LAS PARTES EN APELACIÓN
La parte apelante mediante escrito presentado en fecha 6 de abril de 2006, expuso las razones por las cuales solicita la revisión del auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de la manera siguiente:
Señala en primer lugar que el Juzgado de Sustanciación desconoció lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no señaló la razón por la cual negó la admisión de las pruebas, y que la falta de razonamiento de la negativa de la admisión de las pruebas conduce a una evidente infracción de la garantía al debido proceso contenida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puesto que a su decir, el estudio de las pruebas conlleva un tratamiento procesal transparente que le permita conocer al “judiciable” por qué se le niega la admisión de una prueba y no coartar su derecho a recurrir del fallo.
Que dado que la recurrida señaló que “…Así la prueba pertinente es aquella concerniente a los hechos litigiosos…”, la actividad de una determinada empresa puede generar más de una ilegalidad, ya que en el caso sub iúdice la empresa Nestlé Venezuela S.A. lanzó al mercado un producto alimenticio identificado con un número falso de registro sanitario con la finalidad no sólo de violar las leyes sanitarias, sino de adelantarse a su mandante, por cuanto la espera de los trámites para la obtención de su propio registro sanitario retrasaría la salida del producto al mercado, por lo que la referida empresa optó por lanzar el producto con un número de registro sanitario falso.
Al respecto agregó la apelante, que así la prueba de una ilegalidad conduce a la segunda infracción cual es la establecida en el artículo 17, numeral 2 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencias, lo cual difícilmente puede entenderse si no existe probanza de la primera.
Que las pruebas promovidas por su representada son inadmitidas por considerar el Juzgado de Sustanciación ser impertinentes de conformidad con lo previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, pero tal calificación no está sostenida a tenor de lo dispuesto en el artículo 509 del señalado texto legal, puesto que las pruebas no fueron analizadas; de igual manera, con respecto a la prueba 16, indica no entender cómo el Juzgado de Sustanciación declara no tener materia sobre la cual pronunciarse, siendo que justamente el Tribunal debe decidir si admite o no dicha prueba a los fines de dar cumplimiento al mencionado artículo 398.
Por su parte, la representación judicial de la empresa Nestlé Venezuela, S.A. aduce sus argumentos a los fines de oponerse a lo alegado por la parte apelante, y en tal sentido expone lo siguiente:
Con respecto al supuesto defecto de actividad del tribunal sustanciador alegado por la recurrente, destacan que el silencio de pruebas como vicio de inmotivación se verifica una vez que las pruebas están en el expediente, es decir, una vez que las mismas han sido promovidas, admitidas y evacuadas, siempre y cuando el Juez no se pronuncie respecto de ellas.
Que es totalmente falso que no se conozca el motivo por el cual el Juzgado de Sustanciación inadmitió una serie de pruebas promovidas por la recurrente, ya que el auto apelado es meridianamente claro al señalar que las pruebas inadmitidas son manifiestamente impertinentes, y que por ende su promoción se opone a lo previsto por el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.
Que el hecho de que su representada haya sido sancionada por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, que la recurrente haya denunciado a la empresa Nestlé Venezuela S.A. por ante el INDECU, y que ambas empresas tengan ciertos y determinados productos en el mercado, no tiene relación alguna con los hechos debatidos en el presente caso, sino que por el contrario, las pruebas documentales presentadas por la recurrente solo ponen en evidencia que su representada fue sancionada por las autoridades competentes en la materia, y que efectivamente, tal como el órgano recurrido indicó en el acto administrativo objeto del presente recurso, “…la denuncia resulta inadmisible por cuanto la materia a la cual se encuentra sometida escapa de la esfera de competencia de esa Superintendencia…”.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Corresponde ahora a esta Corte emitir pronunciamiento en torno al recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte recurrente contra el auto dictado en fecha 24 de enero de 2006 por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, mediante el cual providenció las pruebas promovidas por dicha parte.
Así, respecto del primer alegato, acogiendo esta Corte la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, estima que el vicio de silencio de pruebas denunciado por la apelante, se configura cuando: a) el sentenciador omite en forma absoluta toda consideración sobre un elemento probatorio, es decir, cuando silencia la prueba totalmente y; b) el sentenciador no obstante que señala la prueba no la analiza, contrariando lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, según el cual el examen se impone así la prueba sea inocua, ilegal o impertinente, porque si no se valora y analiza la prueba no podrá llegarse a esa calificación.
De lo anterior, se desprende entonces que el señalado vicio de silencio de pruebas tendría lugar si no se observa lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil de analizar y valorar las pruebas aportadas al proceso, es decir, el examen que se haga de las mismas para determinar su credibilidad en el juicio, lo cual corresponde al juez de mérito en la oportunidad de decidir el fondo de la controversia y constituye una labor de juzgamiento.
Ello así, cabe destacar que por el contrario, el examen que realiza el juez sustanciador a los fines de providenciar las pruebas promovidas no es valorativo, pues éste solo se limita a emitir pronunciamiento en relación a su admisibilidad, en tanto y en cuanto las mismas no sean manifiestamente ilegales o impertinentes, conforme a lo previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.
De manera pues que, en el caso de autos, la apelante confunde la aplicación normativa de las disposiciones adjetivas antes mencionadas, ya que el artículo 398 corresponde a la etapa preliminar del debate probatorio en la cual el Juez debe señalar cuáles pruebas admite o no, en atención a su legalidad o pertinencia con la causa; mientras que el artículo 509 corresponde a la etapa de decisión, en la cual el Juez debe hacer la valoración en conjunto de todas las pruebas traídas al proceso, y en consecuencia, si desestima alguna de ellas por ilegal, impertinente o inidónea, deberá entonces motivar las razones de su decisión respecto del mérito o valor de convicción de cada una de las pruebas analizadas.
En virtud de lo anterior, mal puede denunciarse la existencia del vicio de motivación por silencio de pruebas con respecto a la decisión emanada del Juzgado de Sustanciación, ya que éste procedió a desechar o inadmitir las pruebas documentales y de experticia promovidas por la recurrente por considerarlas impertinentes, no correspondiéndole a dicho Juzgado indicar los motivos por los cuales estimó la falta de conexión de las pruebas inadmitidas con lo debatido, ya que en esta etapa de instrucción del proceso el juez no cuenta con suficientes elementos de juicio que permitan realizar tal análisis, por lo que se desestima dicha denuncia, y así se decide.
Ahora bien, con respecto a la alegada pertinencia de las pruebas inadmitidas por el Juzgado de Sustanciación, esta Corte para decidir al respecto observa en primer término lo expresado por el auto apelado como de seguidas se transcribe:
“…Así la prueba pertinente es aquélla concerniente a los hechos litigiosos, la pertinencia que conlleva a la inadmisión de una prueba es solo (sic) la que se aprecia manifiestamente, es decir, que la vinculación de los hechos que se pretenden probar no guarde de forma palpable, indudable o clara relación con lo debatido.
(…Omissis…)
Por lo antes expuesto este Juzgado de Sustanciación niega la admisión de las referidas documentales por ser manifiestamente impertinentes de conformidad con lo previsto en el artículo 398 de (sic) Código de Procedimiento Civil (…).
En cuanto a la prueba de experticia promovida en el Particular 11 del escrito de promoción de pruebas, a cuya admisión se opone la representación judicial de Nestlé de Venezuela, S.A. y Procompetencia con fundamento en su impertinencia e inconducencia, este Tribunal con base en los mismos argumentos expresados en el presente auto al inadmitir las documentales promovidas en los Particulares 1, 2, 3, 4, 5, 6, 8, 9, 10, 12, 13, 15, 17 del escrito de pruebas, niega su admisión por ser manifiestamente impertinentes (sic) de conformidad con lo previsto en el artículo 398 de (sic) Código de Procedimiento Civil…” (Negrillas de la cita)
De acuerdo a lo antes citado, se hace necesario invocar el contenido del artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 398.- Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes”. (Destacado de esta Corte)
En observancia de la norma antes reproducida, tenemos que la limitación del juzgador para la admisión de las pruebas promovidas por las partes viene a ser la manifiesta ilegalidad o impertinencia del medio probatorio que se intenta aportar al debate judicial; es decir, en el primer supuesto, cuando la promoción de determinada prueba no esté permitida por la ley, como en el caso de la prueba testimonial para demostrar la existencia de una obligación menor a dos mil bolívares, y en el segundo supuesto, cuando la prueba promovida no guarde ninguna relación con el litigio, y por tanto, no puede influir en su decisión.
En el presente caso, la decisión recurrida inadmitió las pruebas documentales y de experticia promovidas por la recurrente por considerarlas manifiestamente impertinentes, esto es, al estimar que “…la vinculación de los hechos que se pretenden probar no guarde de forma palpable, indudable o clara relación con lo debatido…”; siendo que del análisis que realiza esta Corte de las actas procesales se desprende lo contrario, ya que los hechos que pretende probar la recurrente con los medios de prueba promovidos e inadmitidos por el Juzgado de Sustanciación, fueron articulados en el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, aunado a que en el escrito de promoción de pruebas, la recurrente indicó en forma pormenorizada lo que persigue o pretende demostrar con cada una de las pruebas promovidas.
A mayor abundamiento con lo antes explanado, la promoción de una prueba no puede considerarse manifiestamente impertinente sino cuando entre el hecho que trata de probarse y aquél en que funda sus respectivas pretensiones la parte promovente, no existe ninguna relación en forma directa o indirecta.
Así lo ha establecido este Órgano Jurisdiccional en Sentencia N° AB412006001275 de fecha 25 de abril de 2006, con ponencia de quien suscribe el presente fallo en calidad de ponente, caso: Ramón Hernández vs. Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, al establecer lo siguiente:
“…Ahora bien, en relación a la pertinencia como elemento configurativo de admisibilidad de un determinado medio probatorio, es necesario señalar, que esta pertinencia vendrá dada por el grado de conexión que exista entre lo que se pretende probar, es decir el objeto de la prueba, y la forma como pretende traerse al expediente, es decir, el medio de prueba. Es por ello, que la impertinencia de un determinado medio probatorio es motivo para que se declare su inadmisión, es decir, este motivo de inadmisibilidad no está referido a la ilegalidad ni a la inconducencia de las pruebas, sino a la vinculación o conexión de los hechos que se pretenden probar con los medios probatorios propuestos. Así, y siguiendo la doctrina (Vid. PICÓ I JUNOY, TARUFFO, MUÑOZ SABATÉ y SENTÍS MELENDO), una prueba es pertinente, cuando responde a la función que le es propia, esto es, cuando el hecho sobre el cual versa dicha prueba supone un elemento útil para la declaración judicial del hecho que se pretende probar…”.
En sintonía con el criterio jurisprudencial antes transcrito que hoy nuevamente ratifica este Órgano Colegiado, se observa entonces que con los medios probatorios traídos a las actas por la recurrente, referidos especialmente a las documentales y prueba de experticia, se persigue la demostración de los hechos alegados por la misma relativos a la supuesta irregularidad cometida por la empresa Nestlé Venezuela, S.A. al colocar en los empaques de un determinado producto que lanzó al mercado un registro sanitario, que a decir de la recurrente, no le pertenece a dicho producto, lo cual a juicio de esta Corte no luce impertinente, puesto que como antes se indicó, los hechos a ser probados forman parte del thema decidendum en la presente causa.
Lo anterior en nada significa, que las pruebas a las cuales hacemos referencia se les haya otorgado pleno mérito probatorio, pues ello de ser estimado así, resultaría de la actividad de valoración, análisis o apreciación de todo el material probatorio en su conjunto, lo cual corresponde realizar al juez de la causa en la oportunidad de ser dictada la decisión de fondo, conforme a la obligación contenida en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se declara procedente el alegato de la parte apelante referido a la pertinencia de las pruebas documentales y de experticia por ella promovidas. Así se decide.
Por último, corresponde a esta Corte decidir respecto al mérito favorable de los autos, que fue promovido por la recurrente como medio probatorio, y respecto de lo cual el Juzgado de Sustanciación declaró no tener materia sobre la cual pronunciarse. Al efecto, esta Corte observa:
En los particulares 18 y 19 del escrito de promoción de pruebas, la recurrente promueve el mérito favorable de los autos que constan en el expediente y los que se agreguen en el futuro; al respecto es menester señalar que tal como lo indicó la decisión apelada, ello no constituye medio probatorio alguno respecto del cual deba el juez sustanciador decidir su admisibilidad en el procedimiento, ya que el juez de mérito está obligado a analizar todas y cada una de las actas procesales que conforman el expediente para dictar su decisión; por lo tanto, se desestima este alegato formulado por la apelante, y así se decide.
En vista de todas las consideraciones que anteceden, esta Corte debe declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la recurrente contra el auto dictado en fecha 24 de enero de 2006 por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, mediante el cual fueron inadmitidas las pruebas documentales y de experticia promovidas; en consecuencia, REVOCA PARCIALMENTE el auto apelado, y se ORDENA al Juzgado de Sustanciación la admisión de dichas pruebas, a cuyos efectos se remite el expediente. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide y declara:
1.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la sociedad anónima QUALA, S.A., antes identificada, contra el auto dictado en fecha 24 de enero de 2006 por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, mediante el cual fueron inadmitidas las pruebas documentales y de experticia promovidas por la mencionada empresa.
2.- REVOCA PARCIALMENTE el auto apelado.
3.- ORDENA al Juzgado de Sustanciación de esta Corte admita las pruebas documentales y de experticia promovidas por la recurrente.
4.- REMÍTASE el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ ( ) días del mes de __________ de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Presidente,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
La Juez Vice-Presidente,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente
La Secretaria Accidental,
YULIMAR DEL CARMEN GÓMEZ MUÑOZ
Exp. Nº AP42-N-2004-002095
NTL/
En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil seis (2006), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria Accidental,
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