JUEZ PONENTE: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2004-002166
En fecha 21 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 532-105J/04 de fecha 04 de noviembre de 2004, proveniente del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por la Abogada Mary Fernández Paredes, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 37.667, actuando con el carácter de representante judicial del CONSEJO DE LA JUDICATURA, hoy DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 37-95 de fecha 26 de abril de 1995, dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO FEDERAL, MUNICIPIO LIBERTADOR, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano PEDRO JOSÉ CABRERA ASCANIO, titular de la cédula de identidad N° 6.912.236, contra el referido Ente.
Dicha remisión se efectuó en virtud de que el Juzgado Quinto de Primera Instancia del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión de fecha 06 de mayo de 2003, se declaró incompetente para el conocimiento de la presente causa y declinó dicha competencia en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en razón del criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002.
Constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 19 de octubre de 2005, por la designación de los nuevos Jueces realizada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ésta quedó conformada de la manera siguiente: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.
La Corte se abocó al conocimiento de la causa en fecha 25 de julio de 2006, y asignó la ponencia al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, se pasa a decidir con base en las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO DE NULIDAD
En fecha 22 de septiembre de 2004, la Abogada Mary Fernández Paredes, actuando con el carácter de representante judicial del Consejo de la Judicatura, hoy Dirección Ejecutiva de la Magistratura, interpuso ante el Juez de Primera Instancia del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal, Municipio Libertador, fundamentando su pretensión en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Expuso, que el Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público, dejó constancia que el ciudadano Pedro José Cabrera Ascanio, Asistente de Tribunal, no asistió a sus labores los días 10 y 11 de agosto de 1993, contraviniendo lo dispuesto en el Decreto N° 3.098, publicado en la Gaceta Oficial N° 35.270 de fecha 09 de agosto de 1993, mediante el cual “…el Ejecutivo Nacional ordenó la reanudación de labores de los Trabajadores Tribunalicios…”.
Indicó, que en fecha 12 de agosto de 1993, el mencionado Tribunal ordenó la apertura del procedimiento disciplinario de destitución del mencionado ciudadano de conformidad con lo previsto en los artículos 113 ordinal 3° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 72 de la Ley de Carrera Judicial y 55 de la Ley de Carrera Administrativa, en concordancia con los artículos 35, 37, 43 literal d, y el parágrafo único del artículo 45 del estatuto del personal Judicial. Así mismo, ordenó la suspensión del funcionario con goce de sueldo, con base en lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley de Carrera Administrativa.
Señaló, que en fecha 09 de septiembre de 1993, el funcionario investigado solicitó copia certificada de su expediente, la cual le fueron otorgada en fecha 10 del mismo mes y año, que en fecha 15 de septiembre de 1993, presentó escrito de defensa, por lo que en la misma fecha, el Tribunal ordenó abrir una articulación probatoria de cinco (05) días hábiles para la promoción y evacuación de pruebas, presentando el funcionario en fecha 21 de septiembre de 1993 su escrito de promoción de pruebas.
Alegó, que en fecha 14 de octubre de 1993, el Tribunal decidió destituir al ciudadano Pedro José Cabrera Ascanio, con fundamento en la causal de destitución contenida en el literal “d” del artículo 43 del Estatuto del Personal Judicial relativo al abandono del trabajo.
Refirió, que en fecha 11 de noviembre de 1993, el funcionario destituido solicitó ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal Municipio Libertador, el reenganche y pago de los salarios caídos, alegando que para el momento de la destitución estaba amparado por el beneficio de inamovilidad por fuero sindical, según lo establecido en el artículo 506 y 520 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Señaló, que no obstante la doctrina reiterada de la Corte Suprema de Justicia, según la cual los actos dictados por los jueces en ejercicio de la potestad disciplinaria, son decisiones de carácter administrativo que agotan la vía administrativa, por ende recurribles solo por ante la jurisdicción contencioso administrativa, la Inspectoría del Trabajo en cuestión decidió la solicitud formulada y ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos del solicitante.
Denunció, que el acto administrativo impugnado adolece de los vicios de incompetencia de la autoridad que lo dictó, de falso supuesto de derecho y de ausencia de base legal.
Solicitó, que sea declarada la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa N° 37-95 impugnada, y de conformidad con el artículo 136 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se declarada la suspensión de los efectos del acto cuya nulidad se solicita.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En fecha 02 de marzo de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 09, resolvió el conflicto de competencia planteado por las Salas Constitucional y Político Administrativa del Máximo Tribunal, con motivo de la posición sostenida por cada una de las mencionadas Salas respecto a cuál de los Tribunales, dentro de la Jurisdicción laboral o administrativa, correspondía el conocimiento de los recursos de nulidad incoados contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo.
Al respecto, la Sala sostuvo que:
“… ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes. Así se declara.
…omissis…
Para finalizar, en razón de la inexistencia en el ordenamiento jurídico venezolano de un basamento normativo que permita predicar que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, los cuales son actos administrativos, corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos, en virtud de la aplicación del principio de la universalidad de su control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 259 de la Constitución de la República de Venezuela)”.
…omissis…
“Conforme a la doctrina expuesta, en la que se considera el tribunal ‘...que a la accionante le resulta más accesible’, esto es, en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador de la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva. Así las cosas, y en beneficio del justiciable, esta Sala Plena declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente es el de la Región Centro Norte del Estado Carabobo. Así se decide…”.
Siendo así, ha quedado claro que la competencia para conocer en primera instancia acerca de los recursos contencioso administrativo de nulidad contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, corresponde a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Región en la cual tenga su sede la Inspectoría correspondiente.
Conforme a lo anterior, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo debe declarar su incompetencia para conocer de la presente causa y declinar la competencia en los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, y ORDENA la remisión del expediente al Juzgado Superior que actúe como Distribuidor, a los fines legales consiguientes. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: INCOMPETENTE para conocer la presente causa; DECLINA la competencia en los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital; y ORDENA la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los cuatro ( 04 ) días del mes de octubre de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
PONENTE
LA JUEZ VICE-PRESIDENTE,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
LA JUEZ,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
YULIMAR DEL CARMEN GÓMEZ MUÑOZ
Exp. AP42-N-2004-002166
JTSR.-
En fecha__________ ( ) de _____________de dos mil seis (2006), siendo la (s)__________ de la_______, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________ .-
La Secretaria Accidental,
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