Juez Ponente: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
Expediente N°: AP42-N-2005-000931
En fecha 17 de junio de 2005, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 500-05 de fecha 23 de mayo de 2005, proveniente de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Amazonas, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar, por el ciudadano LIBORIO GUARULLA, titular de la cédula de identidad N° 1.568.165, asistido por la Abogada Miriam R. Figuera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 75.160, contra el Acuerdo del CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO AMAZONAS, aprobado en la sesión de fecha 27 de febrero de 2002, mediante el cual se declaró responsabilidad política al accionante.
Dicha remisión se efectuó a los fines de que esta Corte conozca en consulta de la sentencia dictada en fecha 10 de marzo de 2005, por la mencionada Corte de apelaciones, respecto del recurso de nulidad interpuesto, que fue declarado con lugar.
En fecha 19 de julio de 2005, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha se designó ponente.
Constituida esta Corte en fecha 19 de octubre de 2005 por la designación de los nuevos Jueces efectuada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la misma quedó conformada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente, AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vice-Presidente, y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.
En fecha, 09 de agosto de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y reasignó la ponencia al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Realizado el estudio del expediente, se pasa a dictar sentencia con base en las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO DE NULIDAD
En fecha 15 de mayo de 2002, el ciudadano Liborio Guarulla, actuando con el carácter de Gobernador del estado Amazonas, asistido por la Abogada Miriam Figuera, interpuso recurso de nulidad conjuntamente con acción de amparo cautelar contra el Acuerdo del Consejo Legislativo del Estado Amazonas, aprobado en la sesión de fecha 27 de febrero de 2002, mediante el cual se declaró responsabilidad política al accionante, en los términos siguientes:
Expuso, que fundamentó el presente recurso de nulidad en los derechos a la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa y al debido proceso contenidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 5 y 181 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Señaló, que en la sesión realizada en fecha 27 de febrero de 2002, el Consejo Legislativo del estado Amazonas aprobó un Acuerdo mediante el cual, estableció responsabilidad política al Gobernador del estado Amazonas.
Adujo, que el Consejo Legislativo del estado Amazonas no cumplió con el trámite correspondiente, no otorgándole al accionante “…el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas, no se le permitió la promoción de pruebas y por lo tanto no se analizaron oportunamente los alegatos y pruebas del Gobernador, no conoció el procedimiento que lo afecta, en consecuencia se le impidió el ejercicio de sus derechos constitucionales…”, vulnerándose el derecho a la defensa y al debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por que el acto recurrido se encuentra viciado de nulidad de conformidad con lo previsto en el artículo 25 eiusdem, en concordancia, con lo establecido en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En cuanto al amparo cautelar, solicitó con fundamento en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales la suspensión de los efectos del acto recurrido, en virtud a su entender, de la violación de los derechos constitucionales del accionante.
En virtud de lo antes expuesto, solicitó se declare la nulidad del acto recurrido y la suspensión de los efectos del mismo.
-II-
DEL FALLO CONSULTADO
En fecha 10 de marzo de 2005, la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Amazonas, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por el ciudadano Liborio Guarulla, asistido por la Abogada Miriam R. Figuera, con fundamento en lo siguiente:
“…Ahora bien, esta Corte de Apelaciones observa que el presente recurso de nulidad, intentado por el ciudadano Liborio Guarulla, en su condición de Gobernador del Estado Amazonas, está dirigido directamente a que el órgano cuando dictó tal decisión violó el derecho al debido proceso y a la defensa tal como lo manifiesta el acciónante en su recurso
Al respecto, establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma violada (sic) como violada, que:
…omissis…
Asimismo, establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma alegada como violada, que:
…omissis…
En cuanto al derecho a la defensa y al debido proceso previsto en la norma transcrita, y que se denuncian como violados, se observa que se viola el debido proceso cuando a las partes no se les otorga ni el tiempo ni los medios adecuados para imponer sus defensas, y que de igual forma, se viola el derecho a la defensa cuando no se le permite al agraviado, hacer sus alegatos en forma oportuna, y realizar sus actividades probatorias, así como cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo.
Y es que la ausencia de procedimiento produce ciertamente, la indefensión denunciada, toda vez que los derechos a la defensa y debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución, se aplican no sólo a todo tipo de actuación judicial sino también administrativa, a fin de garantizar el derecho a la defensa a todo administrado esto es, el ejercicio libre del derecho a ser oído y participar en el debido contradictorio, siendo evidente que cuando a los administrados se les impide alegar argumentos y probanzas a su favor se entiende que se ha producido indefensión en su contra.
En el presente caso, se observa que cursa del folio 53 al folio 58, copia de la Gaceta Oficial del Consejo Legislativo del Estado Amazonas, correspondiente al año II, mes IV, de fecha 02ABR2002, número 004 extraordinario, en la cual se publica el acuerdo de la Cámara de fecha 27FEB2002, por el cual se declara la responsabilidad política del recurrente en su condición de Gobernador del Estado Amazonas, y en el(sic) que sus consideranda establecen que en fecha 29DIC2001, se sancionó la Ley de Presupuesto de Ingresos y Gastos, siendo remitida al ciudadano Gobernador a efecto de su promulgación o devolución, sin el que mismo optara por una de las dos vías; que dicha ley entró en vigencia con su publicación en la Gaceta oficial (sic), ya que a dos meses de vigencia de la misma, el Gobernador se negaba a darle aplicación; que existe causa en la que se solicita la nulidad de varios de los artículos de esa ley; que dispone ilegalmente del 10% de la partida de ingresos municipales provenientes del situado constitucional y demás ingresos ordinarios del Estado, en vez de traspasarla al Poder Municipal; que 21 de las 23 parroquias presentes en las siete jurisdicciones municipales, están pobladas por las 19 etnias o pueblos indígenas del Estado Amazonas; y, que con facultad en el artículo 41 de la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos de los Estados, podrán declarar la responsabilidad política de los funcionarios y solicitar al poder (sic) Ciudadano que intente las acciones a que haya lugar; acordando posteriormente declarar la responsabilidad política del ciudadano Gobernador Liborio Guarulla, en la situación de hecho y de derecho planteada en las considerandas, ordenándose oficiar a los organismos competentes a los efectos de que se haga efectiva la responsabilidad penal.
De igual forma se observa que no consta en las actuaciones del expediente, ni en las consideranda antes señaladas, que el ciudadano Liborio Guarulla haya sido oído en cuanto a los hechos por los cuales se declara su responsabilidad política; y es de señalar en tal sentido que se establecen los artículos 41, 42, 43 y 44 de la Ley Orgánica de Consejos Legislativos de los estados:
…omissis…
Como se observa, el artículo 41 establece la facultad que tienen los Consejos Legislativos de los Estados para declarar la responsabilidad política de los funcionarios, pero es claro que esta facultad lleva implícita la idea de investigación porque una declaratoria de responsabilidad es consecuencia de una investigación, y ya vimos en el acápite de la norma citada que la investigación es una de las formas de ejercer el control legislativo, estableciendo el artículo 42 de la misma ley la facultad de estos órganos para realizar las investigaciones que juzgue conveniente, estando todos los funcionarios públicos, y los particulares, a comparecer cuando así sea requerido a fin de aportar la información y documentación solicitadas, debiendo el Poder Judicial colaborar en la evacuación de las pruebas, cuando así le sea requerido.
Ahora bien, si concluimos en que la declaratoria de responsabilidad política debe ser la consecuencia de una investigación administrativa, es claro que para que se produjera la presente declaratoria de nulidad, debió existir primero una investigación, en la que la persona investigada pudiese exponer sus argumentos y aportar los medios de prueba que considerase necesarios producir, y no se desprende en ninguna parte del expediente ni de la declaratoria de responsabilidad, que tal investigación parlamentaria se haya efectuado, por lo que es claro entonces que al recurrente le fueron violados sus derechos a la defensa y al debido proceso, cuando sin investigación previa que le permitiese defenderse, exponiendo y presentado las pruebas que considerase pertinentes, se le declara responsable políticamente en la forma que antes se describió, razón por la cual tal pronunciamiento deberá declararse nulo, como en efecto aquí se declara.
Por todo lo expuesto, debe esta Corte declarar Con Lugar el Recurso de Nulidad interpuesto, toda vez, que de las actas se evidencia que efectivamente se conculcó el derecho a la defensa y al debido proceso, denunciados. Y así se declara.…”
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte como Alzada, conocer en consulta de la sentencia dictada en fecha 10 de marzo de 2005, por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Amazonas, mediante la cual declaró con lugar la querella interpuesta por el ciudadano Liborio Guarulla, actuando con el carácter de Gobernador del estado Amazonas, asistido por la Abogada Miriam Figuera, contra el Acuerdo del Consejo Legislativo del Estado Amazonas, aprobado en la sesión de fecha 27 de febrero de 2002, mediante el cual se declaró responsabilidad política al accionante.
Advierte esta Corte que el fundamento del Tribunal a quo, para dictar el fallo consultado, fue la vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto no evidenció de los autos que componen el expediente prueba alguna de que se hubiese sustanciado un procedimiento a fin de establecer la responsabilidad política declarada al accionante, lo cual expuso en los siguientes términos:
“…no se desprende en ninguna parte del expediente ni de la declaratoria de responsabilidad, que tal investigación parlamentaria se haya efectuado, por lo que es claro entonces que al recurrente le fueron violados sus derechos a la defensa y al debido proceso, cuando sin investigación previa que le permitiese defenderse, exponiendo y presentado las pruebas que considerase pertinentes, se le declara responsable políticamente en la forma que antes se describió…”
Ahora bien, respecto a la vulneración al derecho a la defensa y al debido proceso, previsto en el mencionado artículo 49 de nuestra Carta Magna, esta Corte se pronunció en sentencia N° 286 de fecha 14 de marzo de 2001, en los siguientes términos:
“…Así pues, tanto en sede administrativa como judicial, la protección del derecho a la defensa y al debido procedimiento se obtiene con la sustanciación de un procedimiento en el que se garantice al interesado sus posibilidades de defensa y el empleo de los medios (recursos dispuestos para tal fin; de modo que el administrado se verá afectado en su derecho a la defensa y al debido proceso), no sólo cuando se transgrede el procedimiento aplicable, o se obvie alguna de sus fases esenciales, sino cuando la Administración aplique una sanción sin garantizar previamente el derecho a ser oído, pues en virtud de esto último se le privaría al administrado de una oportunidad para exponer o demostrar lo que estime conducente a los fines de su defensa.
Ahora bien, el derecho a ser oído-vinculado íntimamente con el principio de contradicción-, no implica que la Administración no pueda seguir unilateralmente indagaciones preliminares encaminadas a establecer en forma objetiva y libre de influencias, la posible existencia de hechos o circunstancias constitutivos de infracciones. No obstante, una vez determinada la identidad de los autores o partícipes, la Administración antes de adoptar cualquier decisión en relación con éstos, debe garantizar el derecho de los mismos a ser oídos en relación con los hechos investigados y aportar las pruebas que considere pertinentes para su defensa…”
En el caso de autos, no se evidencia de la revisión de las actas que conforman el expediente, que la Cámara Legislativa del estado Amazonas haya instruido procedimiento alguno mediante el cual, se garantizara el derecho a la defensa y al debido proceso del accionante, es decir, no se evidencia que se haya realizado ningún procedimiento por medio del cual el recurrente hubiese podido exponer sus defensas y aportar los elementos probatorios necesarios a fin de ejercer efectivamente sus derechos constitucionales y legales.
Siendo ello así y conforme al criterio de esta Corte señalado ut supra, la falta de sustanciación de un procedimiento cuando la Administración aplique una sanción sin garantizar previamente el derecho a ser oído, constituye una clara violación al derecho a la defensa y al debido proceso a que se refiere el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que forzosamente procede la declaratoria de nulidad del acto resultante, conforme a lo establecido en el artículo 25 eiusdem, en concordancia con lo previsto en los numerales 1 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.
En razón de lo antes expuesto, considera este Órgano Jurisdiccional que la sentencia consultada, relativa al recurso de nulidad, dictada en fecha 10 de marzo de 2005, por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Amazonas, se encuentra ajustada a derecho, por tanto resulta procedente confirmarla. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: CONFIRMA el fallo dictado por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Amazonas, en fecha 10 de marzo de 2005, mediante la cual declaró con lugar el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano LIBORIO GUARULLA, asistido por la Abogada Miriam R. Figuera, contra el Acuerdo del CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO AMAZONAS, aprobado en la sesión de fecha 27 de febrero de 2002, mediante el cual se declaró responsabilidad política al accionante.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de octubre de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Presidente,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
Ponente
La Juez Vice-Presidente,
AYMARA GULLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
La Secretaria Accidental,
YULIMAR DEL CARMEN GÓMEZ MUÑOZ
AP42-N-2005-000931
JTSR/
En fecha___________________________________( ) de _______________________de dos mil seis (2006), siendo la (s)_______________________________ de la______________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N°__________________________.-
La Secretaria Accidental.
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