JUEZ PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EXPEDIENTE N° AP42-N-2006-000087

En fecha 24 de febrero de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo Oficio N° 0010 de fecha 10 de enero de 2006, anexo al cual el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional y medida cautelar innominada, por la ciudadana IRIA MARIA SÁNCHEZ DE CHAVEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 7.068.538, asistida por la abogada CARMEN JOSEFINA SALVATIERRA CHARLES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 67.383, contra el acto administrativo de fecha 6 de marzo de 2002, dictado por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LOS GUAYOS DEL ESTADO CARABOBO, mediante el cual se destituyó a la referida ciudadana del cargo de Secretaria Jurídica, adscrito a dicha Alcaldía.

Tal remisión se efectuó en virtud de la consulta de ley de la sentencia dictada por el prenombrado Juzgado en fecha 2 de marzo de 2005, mediante la cual se declaró Con Lugar el recurso interpuesto.

En fecha 1 de marzo de 2006, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente a la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En la misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:


I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL, DEL AMPARO CAUTELAR Y DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA


En fecha 30 de agosto de 2002, la ciudadana IRIA MARIA SÁNCHEZ DE CHÁVEZ, asistida por la abogada CARMEN JOSEFINA SALVATIERRA CHARLES, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con acción de amparo cautelar, con fundamento en los siguientes alegatos:

Señaló, que ingresó a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LOS GUAYOS, en fecha 29 de abril de 1997, desempeñando el cargo de Secretaría Ejecutiva.

Que, “…por mas de cuatro (04) años ha cumplido sus funciones y obligaciones legales y reglamentarias de la forma más cabal e idónea posible, desempeñándose con idoneidad y responsabilidad hasta la fecha de su ilegal destitución, y prueba de ello es la ratificación al cargo el 03 de enero del 2001…”.

Expresó, que el 6 de marzo de 2002, recibió la notificación del acto administrativo contentivo de su destitución, del aludido cargo.

Adujo, que al momento de ingresar a prestar sus servicios como Secretaria Jurídica el 29 de abril de 1997, lo hizo “…como personal fijo, ingresando de esta manera a un cargo de carrera administrativa, perfeccionándose tal status de funcionario de carrera con la notificación de RATIFICACIÓN, (…) en fecha 03 de enero de 2001…”.

Agregó, que el cargo ejercido, se encuentra clasificado como un cargo de carrera por el Manual Descriptivo de Cargos de Carrera de la Oficina Central de Personal, bajo el calificador 24.343, Grado 22, lo cual es ratificado por una constancia de trabajo expedida por la Licenciada Alba Rivero.

Denunció, que la destitución denunciada, es violatoria de los derechos constitucionales a la defensa y debido proceso, al trabajo, y a la estabilidad de su representada, por lo que de conformidad con artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales solicitó se decretara “AMPARO CONSTITUCIONAL DEFINITIVO”, ordenándose a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LOS GUAYOS DEL ESTADO CARABOBO su reincorporación inmediata al cargo de Secretaria Jurídica, con la cancelación de los sueldos y demás conceptos dejados de percibir desde su inconstitucional destitución “…advirtiéndole que debe abstenerse en lo sucesivo de cualquier perturbación al desempeño de su función pública…”.

Expuso, que el acto administrativo impugnado, “…fundamentado en un supuesto desacato y prohibiciones previas en los ordinales 1°, 3° y 4° (sic) de la Ley de Carrera Administrativa…”, es absolutamente nulo, de conformidad con el contenido del artículo 19 numeral 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al no ser dictado conforme al procedimiento legalmente establecido, evidenciándose “…la inexistencia del acto previo de remoción del cargo, del mes de disponibilidad, de las gestiones reubicatorias, y por último el acto de retiro…” según lo dispuesto en los artículos 53, numeral 2, 54, 86, 87 y 88 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, “…todo lo cual fue subvertido por la Alcaldía del Municipio Los Guayos…”.

Indicó, que el acto impugnado adolece del vicio de falso supuesto “…en virtud de que se le pretende aplicar a mi representada una causal que no le es imputable a ella, ya que nunca tuvo autoridad para realizar estos actos, en virtud de que el ejercicio de la función del cargo que ostentaba mi representada era únicamente de subordinación, se limitaba a realizar las ordenes que le suministraba su jefe inmediato (…) y nunca pudo disponer u ordenar lo contrario a lo encomendado, ya que se limitaba a transcribir documentos previamente redactados, recibir comunicaciones y atender al contribuyente…”.

Agregó, que la destitución impugnada “…está viciada de nulidad absoluta de conformidad con los artículos 9 y 18 ordinal 5, por ausencia de motivación, 19, ordinales 1, 2, 3 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que consagran vicios de nulidad por disposición expresa de la la Ley, vicio en el objeto, por ser el contenido del acto de su destitución de imposible e ilegal ejecución y ausencia absoluta de procedimiento, y falso supuesto, y por violación a los límites a la discrecionalidad administrativa, de acuerdo al artículo 12 eiusdem…”.

En tal sentido, solicitó conforme al contenido de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil una medida cautelar innominada ordenándose a la autoridad administrativa la reincorporación inmediata al cargo de carrera, “…prohibiéndose cualquier otra actuación, formal o material, en su contra y en detrimento de su status de funcionario de carrera…”.

Finalmente, por las razones expuestas solicitó que fuese admitido el recurso interpuesto, declarándose en consecuencia, la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado.

II
DEL FALLO CONSULTADO

En fecha 2 de marzo de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:

“…Alega el querellante como primer vicio a tratar en el presente recurso, la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, para decidir se observa, una vez revisadas las actas que componen la presente causa, se constata que la Alcaldía del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo, no consignó el expediente administrativo de (sic) caso, los cuales constituyen la prueba fundamental para determinar cual es el camino transitado por la administración municipal para concluir con el acto por medio del cual se ‘Rescindió’ de los servicios de la querellante; siendo así, tal conducta obra en contra de la administración, y constituye una presunción favorable a la pretensión de la querellante.
Concadenado con lo anterior, se observa que el acto atacado por este medio judicial, declara ‘Rescindir’ del Contrato de Trabajo de la querellante, a lo cual hay que hacer dos observaciones. La primera ella constituida por el hecho, de que la querellante según lo narrado en su libelo, prestaba servicio para la Alcaldía querellada, antes de la vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual prohíbe expresamente el ingreso a la Carrera Administrativa a través de la figura del contrato, en consecuencia, al prestar sus servicios de manera regular, es decir ininterrumpida, desde el año 1997, en un cargo de Carrera, como lo es el de Secretaria, la misma debe ser considerada como funcionario de carrera y así se declara.

La segunda observación que se aprecie (sic), consiste en que la figura de la ‘Rescición’ no esta (sic) previsto (sic) en el campo de la función pública, lo que hace presumir a este Juzgador que la administración no se ajusto (sic) a los requerimientos establecidos en la Ley para hacer una reestructuración administrativa, si era esa la causal utilizada por la administración, toda vez que de haber sido la destitución, la prescindencia total ya (sic) absoluta del procedimiento se hace mas patente. En definitiva, tanto en uno como en otro caso la administración actuó fuera del procedimiento legal establecido lo que se traduce en la nulidad absoluta del acto impugnado y así se declara.

Por otra parte se observa un vicio que a pesar de no ser alegado por la parte querellante, este Tribunal puede entrar a conocerlo por el carácter de orden público que lo envuelve, el cual no es otro que la incompetencia del funcionario que dicto (sic) el acto impugnado, Efectivamente el acto impugnado fue emitido por la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo, autoridad eminentemente incompetente para ello, de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, que señala que el órgano competente para ejercer la máxima autoridad en materia administrativa, y con tal carácter, nombrar, remover o destituir a los funcionarios que presten sus servicios en un Municipio es el Alcalde.
(…)
De conformidad con lo anteriormente expuesto, se declara la nulidad absoluta del acto administrativo de fecha seis (06) de marzo de 2002, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 ordinal 4to de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Por tanto, proceden tanto la reincorporación de la querellante al cargo de Secretaria Jurídica, así como los salarios dejados de percibir desde la fecha de su ilegal retiro hasta su reincorporación definitiva al cargo. Así se decide.

En cuanto al amparo constitucional interpuesto, se observa que al hacer (sic) el mismo interpuesto en forma conjunta con el recurso principal, el mismo no puede tener otro efectos (sic) que no sea el cautelar, y adicionalmente el recurrente solícita (sic) una medida cautelar por medio de la cual solicita lo mismo que se puede pretender por el amparo cautelar, lo que constituye una inepta acumulación de pretensiones por parte de la recurrente. Siendo así, y al no haber provisto el Tribunal sobre ninguna de ella (sic) durante el transcurso de este procedimiento, ya en estado de sentencia, por su carácter cautelar las mismas se hacen Improcedentes y así se declara…”.


III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En primer lugar, debe este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en relación a su competencia para conocer de las consultas de las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo:

Ello así, constata este órgano jurisdiccional que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte remitió la presente causa a esta Corte “…a los fines de que conozca de la consulta establecida en el artículo 72 (sic) de la Ley (sic) de la Procuraduría General de la República…”, lo cual denota el error material en el cual incurrió el referido Juzgado, por cuanto es el artículo 70 y no el 72 de la prenombrada Ley el que contempla la figura de la consulta de las sentencias definitivas contrarias a la República.
Ahora bien, aclarado lo anterior, se observa que el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República establece lo siguiente:

“Artículo 70.- Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

Tal como puede observarse, la citada norma establece una prerrogativa procesal, acordada a favor de la República, en los casos en que sea dictado un fallo que resulte contrario a la pretensión, excepción o defensa que sostiene dentro del proceso judicial, consistiendo dicha prerrogativa en que la sentencia recaída en el asunto respectivo, deberá obligatoriamente ser consultada ante el Tribunal Superior Competente.

Por su parte, la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal, aplicable al caso de autos por estar vigente para el momento de la interposición del presente recurso, en su artículo 102 expresamente establecía que:

Artículo 102:“El Municipio gozara de los mismos privilegios y prerrogativas que la legislación nacional otorga al Fisco Nacional, salvo las disposiciones en contrario contenidas en esta Ley”.

De lo anterior se desprende, que bajo la vigencia del referido texto legal los Municipios estarían investidos de las mismas prerrogativas de la República, por lo que puede concluirse que la prerrogativa referente a la consulta de ley resulta aplicable al caso de autos.

Aunado a lo anterior, esta Corte debe hacer referencia a lo señalado por la sentencia Nº 2271 emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., Vs. Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, donde la referida Sala actuando en su condición de rectora y cúspide de la Jurisdicción Contencioso Administrativa delimitó el ámbito competencial de estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como Alzadas Naturales de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativos.

Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer y decidir la presente consulta. Así se declara.

Una vez determinada su competencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a pronunciarse sobre la consulta presentada y a tal efecto observa:

La ciudadana IRIA MARIA SÁNCHEZ DE CHAVEZ, parte querellante en el presente juicio, alegó esencialmente que fue destituida del cargo de Secretaria Jurídica adscrito a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LOS GUAYOS DEL ESTADO CARABOBO, sin habérsele seguido el procedimiento legalmente establecido, dada su condición de funcionaria de carrera. De igual manera señaló, que el acto administrativo impugnado está viciado por falso supuesto, al fundamentarse en lo previsto en el ordinal 9 del artículo 62 de la Ley de Carera Administrativa, causal de destitución que en su criterio no le sería imputable. También alegó que dicho acto careció de motivación, por lo que en atención a todos las irregularidades anteriormente denunciadas, estaría viciado de nulidad absoluta, de conformidad con los artículos 9, 18, 19 ordinales 1, 3 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
La ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LOS GUAYOS DEL ESTADO CARABOBO, parte querellada en el caso de autos, en ningún momento compareció presentado sus alegatos y defensas, ni consignó el expediente administrativo correspondiente a la ciudadana IRIA MARIA SÁNCHEZ DE CHAVEZ.

Por su parte, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, sostuvo al momento de decidir la presente causa, que la no consignación por parte de la Alcaldía querellada del expediente administrativo constituiría una presunción favorable a la pretensión de la querellante, al ser el mismo “...la prueba fundamental para determinar cual es el camino transitado por la administración municipal para concluir con el acto por medio del cual se ‘Rescindió’ de los servicios…” prestados por la ciudadana IRIA MARIA SÁNCHEZ DE CHAVEZ.

Posteriormente señala, que “…el acto atacado por este medio judicial, declara ‘Rescindir’ del Contrato de Trabajo de la querellante…” y que “…la figura de la ‘Rescisión’ no esta previsto (sic) en el campo de la función pública, lo que hace presumir a este Juzgador que la administración no se ajustó a los requerimientos establecidos en la Ley para hacer una reestructuración administrativa, si era esa la causal utilizada por la administración, toda vez que de haber sido la destitución, la prescindencia total ya (sic) absoluta del procedimiento se hace mas patente…”.

Ante tales consideraciones, esta Corte observa que el Juzgado A quo modificó el thema decidendum en la presente causa y se pronunció sobre unos hechos que en ningún momento fueron alegados por alguna de las partes en el presente juicio, específicamente sobre una supuesta “rescisión” por parte de la Administración municipal de un supuesto contrato de trabajo de la querellante, por cuanto lo que fue denunciado reiteradamente por ésta, fue su destitución del cargo de carrera que venía desempeñando, sin que para ello se siguiese el procedimiento correspondiente, y sin estar incursa en las causales de destitución alegadas por la Administración.

A ello cabe agregar además, que de la lectura del acto administrativo impugnado se desprende claramente que el Director de Recursos Humanos de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LOS GUAYOS DEL ESTADO CARABOBO se dirige a la querellante “…a fin de notificarle que ha sido DESTITUIDA del cargo de SECRETARIA JURIDICA, adscrita a la Consultoría Jurídica, de esta Alcaldía, por estar incursa en la causal de destitución prevista en el artículo 62, numeral 9° de la Ley de Carrera Administrativa…”.

Ello así, observa esta Alzada que el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, establece los distintos requisitos de forma que debe tener toda sentencia, cuya omisión o inobservancia por parte del Juez, conduce a la nulidad de la decisión impugnada, a tenor de lo establecido en el artículo 244 del referido Código. Entre tales requisitos destaca la obligación de los jueces de decidir la controversia de manera expresa, positiva y precisa pronunciándose dentro de los límites en que haya sido trabada la controversia. En caso de no hacerlo, vulneraria el principio de exhaustividad, por lo que la decisión estaría viciada por ser incongruente.

En relación a la incongruencia en que habría incurrido el A quo por no decidir en forma expresa, positiva y precisa sobre las defensas y alegatos en los términos expuestos por las partes, esta Corte estima pertinente hacer referencia a la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 1° de octubre de 2002, caso: PDVSA. S.A. vs. Consejo Directivo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en la cual señaló:
"…A tenor de lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, toda sentencia debe contener una ‘decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia´; consiguientemente y para cumplir con el anterior requisito de forma, toda declaración judicial debe ser dictada de manera tal que resulte de fácil comprensión, de manera cierta y efectiva la controversia ventilada, en el entendido que se baste a sí misma, o dicho en otros términos, que resulte exhaustiva respecto a todos los pedimentos hechos valer por las partes en el proceso, logrando así la solución efectiva del asunto objeto de contención. (…) Respecto al señalado requisito establecido en el ordinal 5° del artículo 243, debe indicarse que si el juzgador en la sentencia no resuelve de manera clara y precisa, todos aquellos puntos que forman parte del debate, vulnera con su decisión el principio de exhaustividad, incurriendo en el denominado vicio de incongruencia, el cual surge cuando dicho juzgador altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes, bien porque no resuelve sólo lo alegado por éstas, o bien porque no resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio…”.

En consecuencia, visto que el A quo incurrió en el vicio de incongruencia positiva, al emitir pronunciamiento sobre unas circunstancias que nunca fueron alegadas por alguna de las partes, resulta forzoso para esta Corte, de conformidad con el contenido de los artículos 243, ordinal 5° y 244 del Código de Procedimiento Civil, anular el fallo dictado en fecha 2 de marzo de 2005 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte. Así se declara.

Una vez anulada la decisión, esta Corte entra a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido, y a tal efecto constata lo siguiente:

Alegó la querellante, que mediante el acto administrativo notificado el 6 de marzo de 2002, fue destituida del cargo de Secretaria Jurídica, por estar presuntamente incursa en la causal de destitución prevista por el artículo 62, ordinal 9° de la Ley de Carrera Administrativa, vigente para ese momento, sin que fuese seguido el procedimiento legalmente establecido.

De igual manera denunció, que el acto administrativo impugnado estaba viciado de falso supuesto, por cuanto las causales de destitución a las que el mismo hizo mención, no eran imputables a la querellante.

Así las cosas, el ordinal 9° del artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable para el momento de ser emitido el acto administrativo impugnado, establece como causales de destitución el desacato a las prohibiciones previstas en los ordinales 1°, 3° y 4° del artículo 28 de la referida Ley, los cuales textualmente establecen lo siguiente:

“Artículo 28. Sin perjuicio de los deberes que impongan las leyes y reglamentos especiales, los funcionarios públicos están obligados a:
1° Prestar sus servicios personalmente con la eficiencia requerida para el cumplimiento de las tareas que tengan encomendadas, conforme a las modalidades que determinen los reglamentos;
(…)
3° Guardar la reserva en todo momento una conducta decorosa y observar en sus relaciones con sus subordinados y con el público, toda la consideración y cortesía debidas;
4° Guardar la reserva y secreto que requieran los asuntos relacionados con su trabajo…”

Por su parte, conforme al artículo 53 de la prenombrada Ley, la incursión por parte de un funcionario, en alguna causal de destitución, configuraría a su vez una causal de retiro de la Administración Pública, para lo cual se debería seguir previamente el procedimiento previsto en los artículos 110 al 116 del Reglamento General de dicha Ley, en aras de garantizar el derecho a la defensa y debido proceso de la parte involucrada.

Visto lo anterior, esta Corte observa que la Alcaldía querellada en ningún momento consignó escrito alguno contentivo de alegatos, defensas o pruebas que le favorecieran y mucho menos remitió el expediente administrativo respectivo durante la tramitación de la presente causa, por lo que se presume su inexistencia. De ello se desprende, en primer lugar, que nunca quedó desvirtuada la condición de funcionaria de carrera de la querellante, en segundo lugar, que no es posible determinar que la querellante estuviera incursa en alguna de las causales de destitución alegadas por la Administración Municipal al momento de proceder a su destitución y, en tercer lugar, que no consta que se hubiere seguido el procedimiento administrativo previsto en los artículos 110 al 116 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.

Ante las referidas circunstancias, con fundamento en el contenido del numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, resulta forzoso para este órgano jurisdiccional, declarar la nulidad absoluta del acto administrativo dictado el 6 de marzo de 2002 por el Director de Recursos Humanos de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LOS GUAYOS DEL ESTADO CARABOBO, mediante el cual se destituyó a la ciudadana IRIA MARIA SÁNCHEZ DE CHAVEZ del cargo de Secretaria Jurídica, adscrita a la Consultoría Jurídica de dicha Alcaldía. Así se declara.
En consecuencia, se ordena la reincorporación de la querellante al cargo desempeñado o a uno de igual o superior jerarquía, así como el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de su ilegal retiro hasta la de su efectiva reincorporación. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide y declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer de la consulta del fallo dictado en fecha 2 de marzo de 2005 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, mediante el cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar y solicitud de medida cautelar innominada por la ciudadana IRIA MARIA SÁNCHEZ DE CHAVEZ, asistida por la abogada CARMEN JOSEFINA SALVATIERRA CHARLES, contra el acto administrativo de fecha 6 de marzo de 2002, dictado por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LOS GUAYOS DEL ESTADO CARABOBO, mediante el cual se destituyó a la referida ciudadana del cargo de Secretaria Jurídica, adscrito a la Alcaldía del referido Municipio.

2.- ANULA la sentencia de fecha 2 de marzo de 2005 dictada por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte.

3.- CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez-Presidente,



JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ

La Juez-Vicepresidente,


AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,



NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente

La Secretaria Accidental,



YULIMAR DEL CARMEN GÓMEZ MUÑOZ

Exp. AP42-N-2006-000087.-
NTL/


En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil seis (2006), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria Accidental,