JUEZ PONENTE: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE Nº: AP42-N-2006-000098
En fecha 06 de marzo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 06-184, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito del estado Bolívar, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional por el ciudadano ANTONIUS WANDERS, titular de la cédula de identidad N° E- 81.752.220, actuando con el carácter de copropietario del navío “LA MINERA”, inscrito en la Oficina de Registro Naval del estado Bolívar, bajo el N° 01, Tomo 01, Protocolo Único del Cuarto Trimestre de 2004, asistido por el Abogado José Rafael Gutiérrez Ojeda, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 38.269, contra el acto administrativo contenido en el oficio N° CCG-0186 de fecha 18 de marzo de 2005, dictado por la CAPITANÍA DE PUERTO DE CIUDAD GUAYANA, perteneciente al INSTITUTO DE LOS ESPACIOS ACUÁTICOS E INSULARES (INEA), adscrito al MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA, mediante el cual prohibió el zarpe de la referida embarcación, por averiguaciones en cuanto al rol de la tripulación.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el referido Juzgado Superior a esta Corte, mediante auto de fecha 26 de enero de 2006.
En fecha 08 de marzo de 2006, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir, previas las consideraciones siguientes:
-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD
En fecha 27 de julio de 2005, el ciudadano Antonius Wanders, actuando con el carácter de copropietario del navío “La Minera”, interpuso por ante Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito del estado Bolívar, recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo constitucional, contra el acto administrativo contenido en el oficio N° CCG-0186 de fecha 18 de marzo de 2005, dictado por la Capitanía de Puerto de Ciudad Guayana, perteneciente al Instituto de los Espacios Acuáticos e Insulares (INEA), adscrito al Ministerio de Infraestructura, con base en las consideraciones siguientes:
Indicó, que por diferencias surgidas con el otro copropietario de la embarcación, el Capitán de Puerto de Ciudad Guayana del estado Bolívar, “…ha efectuado una serie de maniobras, tendientes a impedir, el libre …omissis… ejercicio de las actividades propias de la gabarra “LA MINERA…”, mediante actos írritos y desconociendo el contrato de concesión otorgado en fecha 19 de diciembre de 2003, a la sociedad mercantil Pascartour C.A.
Señaló, que mediante oficio N° CCG-0186 del 18 de marzo de 2005, acto administrativo impugnado, la Capitanía de Puerto de Ciudad Guayana, prohibió el zarpe de la mencionada embarcación, por averiguaciones en cuanto al accidente ocurrido en fecha 12 de marzo de 2005, y por presuntas irregularidades en el rol de los tripulantes.
Agregó, que en fecha 21 de marzo de 2005, se informó que “…no le será suspendida la prohibición de zarpe, hasta tanto presente en la capitanía de puerto un rol actualizado y acorde con la embarcación, consignando la respectivas documentaciones e indicándoseles que dicha solicitud debe estar firmada por los propietarios y/o armadores…”, decisión que a su juicio, “…es por demás incongruente si tomamos en consideración que en fecha 22 de marzo de 2.005, dando cumplimiento a los deberes formales establecidos en el artículo 19 y siguientes de la Ley General de Marinas y actividades Conexas, la empresa PASCARTOUR C.A., en calidad de empresa naviera y concesionaria de la embarcación “LA MINERA” procedió a presentar el ROL DE TRIPULANTES…”.
Denunció, que en el accidente ocurrido en fecha 12 de marzo de 2005, la referida Capitanía, sin abrir una averiguación seria e imparcial, procedió a imponerle una multa por la cantidad de 250 unidades tributarias, es decir, la cantidad de siete millones trescientos cincuenta mil bolívares exactos (Bs. 7.350.000,00), y a suspenderlo de sus funciones como aprendiz de marinero por un lapso de 12 meses.
Adujo, que el acto administrativo recurrido, “…no solo afecta la relación contractual con la empresa concesionaria …omissis…, sino que afecta a los usuarios del servicio de chalanas San Felix – Los Barrancos de Fajardo, ya que debido a la insuficiencia de chalanas, deben hacer largas colas…”.
Argumentó, que esta situación “…se ha prolongado por más de tres (3) meses, nos ha colocado al borde de la quiebra, pues al mantenerse el buque en puerto, la concesionaria no puede operar la embarcación y por ende no genera recursos para cumplir las obligaciones contractuales…”.
Interpuso, acción de amparo constitucional, como medida cautelar, expresando a tal efecto que “… conjuntamente con la nulidad del acto administrativo señalado, solicito AMPARO CAUTELAR, a mi favor contra la violación de mis derechos constitucionales al trabajo, a la libre empresa y a la propiedad, contenidos en los artículos 87, 112, 115, de la constitución del 1.999 (sic), que son violados como consecuencia y efecto directo, del acto administrativo cuya nulidad se demanda; para que se reestablezca mis derechos constitucionales, …omissis…, que viola la prohibición de zarpe de la embarcación LA MINERA…”.
-II-
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Mediante auto de fecha 26 de enero de 2006, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito del estado Bolívar, declino el conocimiento de la presente causa en esta Corte, expresando a tal efecto lo siguiente:
“…La Sala Político Administrativa, en sentencia N° 01900, de fecha 27 de octubre de 2004, reguló la competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo, mientras se organice la jurisdicción contencioso administrativo, y les otorgó competencia para el conocimiento de los recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades estadales o municipales de su jurisdicción-
Aplicando tal premisa al caso de autos en que se demanda la nulidad de un acto administrativo emanado de una autoridad nacional como lo es el Capitán de Puerto de Ciudad Guayana, adscrito al Instituto Nacional de Espacios Acuáticos e Insulares, resulta incompetente este Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo para el conocimiento de tal recurso de nulidad, ya que su competencia se encuentra limitada a los actos emanados de autoridades estadales y municipales resultando necesario a este Juzgado declararse incompetente para el conocimiento del recurso incoado. Así se decide.
Ahora bien, debe este Tribunal determinar a quién le corresponde el conocimiento del recurso, en este sentido, considera este Tribunal que el órgano judicial competente para su conocimiento es la Corte de lo Contencioso Administrativo, dado que la competencia para el conocimiento de los recursos de nulidad contra los actos administrativos emanados de autoridades nacionales, le ha sido atribuida jurisprudencialmente en virtud de la competencia residual establecida en derogada la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, cuyos criterios competenciales fueron mantenidos por la Sala Político Administrativa, en sentencia dictada el 24 de noviembre de 2004, que reguló transitoriamente la competencia de las Cortes y les atribuyó el conocimiento de los recursos de nulidad que puedan intentarse contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia, este Juzgado declina la competencia para el conocimiento del recurso interpuesto en la Corte de lo contencioso Administrativo. Así se decide…”.
-III-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la declinatoria de competencia efectuada por Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito del estado Bolívar, y al respecto observa:
El presente recurso esta dirigido a impugnar el acto administrativo contenido en el oficio N° CCG-0186 de fecha 18 de marzo de 2005, dictado por la Capitanía de Puerto de Ciudad Guayana, perteneciente al Instituto de los Espacios Acuáticos e Insulares (INEA), adscrito al Ministerio de Infraestructura, mediante el cual se prohibió el zarpe de la gabarra “La Minera”, por averiguaciones en cuanto al rol de la tripulación.
Respecto a la competencia, conviene indicar que la Capitanía de Puerto de Ciudad Guayana, perteneciente al Instituto de los Espacios Acuáticos e Insulares (INEA), es una autoridad distinta a las señaladas en el artículo 42, ordinales 9, 10, 11, y 12 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, artículo que tiene su correlativo en el artículo 5, numerales 30 y 31 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por lo cual esta Corte estima, que resulta competente para el conocimiento de la presente causa, de acuerdo con la competencia residual prevista en el ordinal 3° del artículo 185 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, competencias reproducidas parcialmente en sentencia de la Sala Político Administrativa No. 02271 de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes’ Card, C.A., y en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de marzo de 2005, caso: Inversiones Helenicars. Así se decide.
De manera que, siguiendo los criterios previstos por la mencionada jurisprudencia, se concluye que el control judicial respecto a los actos administrativos dictados por el Instituto de los Espacios Acuáticos e Insulares (INEA), adscrito al Ministerio de Infraestructura, y de los órganos pertenecientes al mismo, entre ellos la Capitanía de Puerto de Ciudad Guayana, corresponden a las Cortes de lo Contencioso Administrativo y, de allí que esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulte competente para conocer en primera instancia acerca del presente recurso de nulidad. Así se decide.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer del recurso de nulidad interpuesto, si bien correspondería remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines del pronunciamiento acerca de su admisibilidad, esta Corte advierte en el caso particular, que la remisión del expediente al referido Juzgado retrasaría innecesariamente el pronunciamiento sobre la acción de amparo cautelar formulada por la parte recurrente, por lo que en aplicación del criterio establecido en sentencia de fecha 22 de febrero de 2000, caso: sociedad mercantil Jumbo Shipping Company de Venezuela C.A., y en atención a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva e instrumentalidad del proceso, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, se pasa a analizar la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto; y a tal efecto se observa:
Visto el escrito del recurso de nulidad y los recaudos que lo acompañan, se desprende que en el presente caso, no se encuentran presentes ninguna de las causales de inadmisibilidad a que hace referencia el párrafo 5° del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, sin verificar la referida a la caducidad de la acción conforme a lo establecido en el parágrafo único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por tanto, se admite el presente recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con amparo cautelar cuanto ha lugar en derecho. Así se decide.
Determinada la admisión del recurso de nulidad, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la solicitud de amparo cautelar interpuesta y a tal efecto observa:
Con relación la solicitud de amparo ejercida en forma conjunta con el recurso de nulidad, la jurisprudencia de manera reiterada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ha sostenido que su naturaleza es accesoria y subordinada a la acción o recurso ejercido en forma conjunta, y por tanto, su destino es temporal, provisorio, sometido al pronunciamiento final que se emita en el recurso principal. De allí que en estos casos, el mandamiento de amparo otorgado tenga solamente efectos mientras dure el juicio, requiriéndose para acordarlo la consignación en autos, de un medio de prueba que constituya presunción grave de violación de los derechos constitucionales que se invocan como lesionados, sin que tal revisión implique tocar el fondo del recurso de nulidad.
Con base en ese marco conceptual se deja sentado que no le corresponde al Juez contencioso administrativo, al conocer del amparo cautelar, declarar la infracción de los derechos constitucionales cuya violación se denuncia, sino sólo determinar si existe un medio de prueba que constituya presunción grave de violación o amenaza de la violación alegada, a los fines de pronunciarse sobre la procedencia de la cautela, mientras dure el juicio de la acción principal; de tal manera que a los fines de analizar la solicitud de amparo cautelar, debe el Juez, sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, determinar la existencia de medios de prueba suficientes que constituyan presunción grave de violación de los derechos constitucionales que se invocan como conculcados por el acto impugnado, sin que llegue a emitirse un pronunciamiento sobre la certeza de tal violación o amenaza de violación.
Determinado lo anterior, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el asunto en cuestión y al efecto advierte que el recurrente fundamentó su petitorio cautelar en: “…solicito AMPARO CAUTELAR, a mi favor contra la violación de mis derechos constitucionales al trabajo, a la libre empresa y a la propiedad, contenidos en los artículos 87, 112, 115, de la constitución del 1.999, que son violados cono consecuencia y efecto directo, del acto administrativo cuya nulidad se demanda; para que se reestablezca mis derechos constitucionales, …omissis…, que viola la prohibición de zarpe de la embarcación LA MINERA…”.
De la lectura detenida de lo expuesto por la parte accionante, esta Corte advierte que en su solicitud no señaló el motivo por el cual el acto dictado por la Administración violentaba sus derechos, limitándose únicamente a mencionar los artículos en que sustenta su acción de amparo cautelar, sin fundamentar las supuestas violaciones; aunado a ello, también omitió indicar los hechos objetivos, ciertos y determinables que lleven a la intima convicción de este Órgano Jurisdiccional, de que la ejecución del fallo podría quedar ilusoria. De igual forma, se observa que no cursan en autos las pruebas de las cuales pudiera derivarse tal presunción; aunado a ello, se estima que en el caso de autos, es necesario analizar la prohibición de zarpe de la embarcación, lo que supone entrar inexorablemente a conocer el fondo de lo debatido y adelantar opinión del asunto principal, lo cual esta vedado al Juez que conoce de un amparo cautelar, en consecuencia, se declara improcedente la solicitud de amparo cautelar. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por el ciudadano ANTONIUS WANDERS, actuando con el carácter de copropietario del navío “LA MINERA”, asistido por el Abogado José Rafael Gutiérrez Ojeda, contra el acto administrativo contenido en el oficio N° CCG-0186 de fecha 18 de marzo de 2005, dictado por la CAPITANÍA DE PUERTO DE CIUDAD GUAYANA, perteneciente al INSTITUTO DE LOS ESPACIOS ACUÁTICOS E INSULARES (INEA), adscrito al MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA, mediante el cual prohibió el zarpe de la referida embarcación, por averiguaciones en cuanto al rol de la tripulación.
2. ADMITE el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar.
3. IMPROCEDENTE la acción de amparo cautelar interpuesta.
4. ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de continuar con el procedimiento de Ley.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los cuatro ( 04 ) días del mes de octubre de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
PONENTE
LA JUEZ-VICEPRESIDENTE,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
LA JUEZ,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
YULIMAR DEL CARMEN GÓMEZ MUÑOZ
EXP. Nº AP42-N-2006-000098
JTSR/
En fecha__________ ( ) de _____________de dos mil seis (2006), siendo la (s)__________ de la_______, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________ .-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
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