JUEZ PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EXPEDIENTE N° AP42-N-2006-000311
En fecha 19 de julio de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 1166-06 de fecha 6 de julio de 2006, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remite expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por el ciudadano ANDRÉS ALEJANDRO VILLORIA MONTENEGRO, venezolano mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 6.354.879, asistido por la abogado en ejercicio RAIZA C. APARCERO BENÍTEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 30.522, contra el acto administrativo de fecha 19 de octubre de 2005, emanado de la DIRECTORA EJECUTIVA DEL CONSEJO ESTADAL DE DERECHOS DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL ESTADO MIRANDA, licenciada Thais Oquendo.

Dicha remisión, se efectuó a los fines de que esta Corte por efecto de consulta de Ley revise la sentencia dictada el 30 de mayo de 2006, por el referido Juzgado, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, todo de conformidad a lo pautado en el articulo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

El 25 de julio de 2006, se dió cuenta a la Corte y se inició la relación de la causa. En esta misma fecha, se designó ponente a la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ y se pasó el expediente a los fines de dictar la respectiva decisión.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL CONJUNTAMENTE CON ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Mediante escrito presentado en fecha 14 de noviembre de 2005, por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (actuando en sede distribuidora), por el ciudadano ANDRÉS ALEJANDRO VILLORIA MONTENEGRO, fue interpuesto el recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con acción de amparo constitucional, contra el CONSEJO ESTADAL DE DERECHOS DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL ESTADO MIRANDA, el cual fue reformado en fecha 24 de noviembre de 2005, fundamentado en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Comenzó señalando, que ingresó al Consejo Estadal de Derechos del Niño y del Adolescente del Estado Miranda en fecha 1 de julio de 2002, desempeñando el cargo de Administrador III, dependiente directamente del Área de Administración de la Institución.

Indicó, que en fecha 19 de octubre de 2005, el presidente del Cuerpo de Consejeros del Ente recurrido abogado Gustavo Sinfontes hizo entrega del acto impugnado, cuyo contenido era la participación de su despido formal e irrevocable del cargo que venía desempeñando en dicha Entidad.

Expresó, que el referido acto administrativo adolece del vicio de incompetencia, ya que el mismo fue suscrito por la Directora Ejecutiva del Consejo Estadal antes mencionado, quien no tenía la potestad para la destitución del cargo que desempañaba.

Indicó, que “…es absolutamente FALSO que yo ocupe o hubiera ocupado, en alguna oportunidad, cargo alguno en el “Consejo Estadal de Protección al Niño y al Adolescente”, en razón de ello es imposible que la máxima autoridad de ese Consejo, pueda tener algún tipo de competencia para despedirme de un puesto que no desempeñaba…”.

De igual manera señaló, que “...previamente a (sic) haber sido dictado el Acto administrativo, nunca hubo un proceso en el cual se hubiera probado las faltas en las cuales, supuestamente, incurrió el agraviado…”.

Arguyó, que el artículo 64 del Reglamento Interno del Consejo Estadal de Derechos del Niño y del Adolescente del Estado Miranda, establece el procedimiento que debe seguirse en los casos de los funcionarios públicos.

Indicó igualmente, que es el cuerpo de Consejeros quien decide mediante Acto Administrativo la apertura del expediente administrativo y que es éste el que decide sobre el destino laboral del funcionario público en cuestión.

Explanó, que el acto recurrido carece de la base legal que lo fundamenta para ser dictado.

Alegó, que se le vulneró el derecho a la defensa, al debido proceso y a la presunción de inocencia consagrados en la Carta Magna, por lo que solicita conjuntamente con el presente recuso, acción de amparo cautelar.

En fecha 30 de noviembre se admitió el presente recurso y en esa misma fecha se declaró improcedente la acción de amparo cautelar.

II
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 30 de mayo de 2006, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las consideraciones siguientes:

“…Denuncia el querellante que el acto impugnado está viciado de incompetencia `ello de conformidad con lo previsto en el artículo 19, numeral 3º´ de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, toda vez que aún y cuando el acto impugnado le fue entregado personalmente por el Presidente del Cuerpo de Consejeros del Consejo Estadal de Derechos del Niño y del Adolescente, el mismo fue suscrito por la Directora Ejecutiva en su condición de máxima autoridad del Consejo Estadal de Protección al Niño y del Adolescente(…).
Para decidir al respecto el Tribunal, que si bien es cierto, que la mención que hace la Licenciada Thais Oquendo atribuyéndose la condición de máxima autoridad administrativa del Consejo Estadal de Protección del Niño y del Adolescente, es un simple error material, al igual que lo es señalar al actor como titular de un cargo en ese Consejo Estadal de Protección del Niño y del Adolescente, cuando en realidad la firmante es Directora del Consejo Estadal de Derechos del Niño y del Adolescente del Estado Miranda, al igual que el cargo ocupado por elector (sic) lo era en ese Consejo, sin embargo el vicio de incompetencia si existe, pues la decisión del despido del actor corresponde al cuerpo colegiado y no a la Directora Ejecutiva por ser el Consejo la máxima autoridad, de allí que el querellante fue despedido por una funcionaria que carecería de facultad legal para hacerlo, y así se decide.
Siendo que el acto recurrido ha resultado viciado del vicio de falso supuesto e incompetencia del funcionario que lo dictó, el Tribunal lo declara nulo sin que exista necesidad de analizar el resto de las impugnaciones que hace el querellante, y así se decide.
(…)
Por lo que se refiere al pago que solicita la actora (sic) de `… aquellos beneficios socioeconómicos que no impliquen el ejercicio efectivo del cargo…´, este Tribunal niega tal pedimento por genérico (…).
Por lo que atañe a la condenatoria en costos y costas que solicita el querellante, este Tribunal niega en virtud de que contra los Estados no procede condenatoria en costas (…)…”.

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Como primer punto, debe este Sentenciador pronunciarse en relación a su competencia para conocer de la consulta a que se contrae el artículo 70 del Decreto con Fuerza Orgánica de Ley de la Procuraduría General de la República el cual establece:
“…Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente…”:

En tal sentido, cabe hacer referencia a lo señalado por la Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2271, de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., Vs. Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, donde la referida Sala actuando en su condición de rectora y máxima cúspide de la Jurisdicción Contencioso Administrativa delimitó el ámbito competencial de estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como Alzadas Naturales de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos.

Con base en las consideraciones realizadas anteriormente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta Competente para conocer de las consultas sobre las sentencias emanadas de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, que sean contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la República. Así se declara.

Considera oportuno quien suscribe citar el criterio contenido en el fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 902 de fecha 14 de mayo de 2004, sobre la aplicación del citado artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en la cual dicha Sala señaló lo siguiente:

“…Al respecto debe advertirse que la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares, y debe ser efectuada sin excepción por los Tribunales Superiores que sean competentes en cada caso (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y que todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República…” (Negrillas de esta Corte).

Establecido lo anterior, aprecia esta Corte que en el caso de autos la parte recurrida es el Consejo Estadal de Derechos del Niño y del Adolescente del Estado Miranda, contra el cual fue declarado Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ANDRÉS ALEJANDRO VILLORIA MONTENEGRO, en su carácter de recurrente, lo cual conlleva a este Órgano Jurisdiccional a determinar si a dicho Ente le es aplicable la prerrogativa procesal contenida en el artículo 70 del aludido Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que establece la consulta obligatoria de toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, para lo cual observa:

El artículo 134 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente crea la figura de los Consejos de Derechos del Niño y del Adolescente y, en ese sentido, establece lo siguiente:

“…Se crea el Consejo Nacional de Derechos como órgano de naturaleza pública, con personalidad jurídica propia, que ejercerá sus funciones con plena autonomía de los demás órganos del poder público, sin menoscabo del principio de legalidad, consagrado en nuestro ordenamiento jurídico.
El Consejo Nacional de Derechos será la máxima autoridad del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente. Este Consejo se rige por esta Ley y lo que disponga su reglamento interno.
En cada estado y municipio se creará un Consejo de Derechos Estadal o Municipal, según sea el caso. Estos consejos se regirán por lo dispuesto en esta Ley y por lo que establezcan las respectivas leyes estadales u ordenanzas municipales que se dicten…” (Énfasis añadido por esta Corte).

De la norma transcrita se evidencia, en primer lugar, que dichos Consejos son órganos de naturaleza pública, que están dotados de personalidad jurídica propia y que ejercen sus funciones con total autonomía respecto de los demás órganos del Poder Público. La autonomía de estos Consejos, es preciso agregar, es sumamente amplia, lo cual se verifica en las actuaciones que normalmente los mismos realizan.

En cuanto a la ubicación de los Consejos de Derechos del Niño y del Adolescente dentro de la estructura del Poder Público, la norma bajo análisis apunta que “…En cada estado y municipio se creará un Consejo de Derechos Estadal o Municipal…”, lo que permite afirmar que éstos se integran a la estructura orgánica del Poder Público Estadal o Municipal, según sea el caso. En el presente caso, el ente recurrido, se ubica dentro del Poder Público Estadal.

Asimismo es menester indicar, que dentro de la organización interna del Estado se distinguen a las personas públicas territoriales y a las no territoriales. Las primeras están representadas por la República, los Estados y los Municipios; mientras que en la segunda categoría se ubican los llamados entes descentralizados funcionalmente y otros entes que, aún cuando también están dotados de autonomía, no pueden ser calificados como tales. Dicho en otros términos, se puede incluir en esta última categoría a entes con forma tradicional (tales como: los institutos autónomos, las empresas del Estado y las fundaciones) y no tradicional, como sucede con el Banco Central de Venezuela y los Consejos de Derechos del Niño y del Adolescente; los cuales –de modo especial- se caracterizan por no formar parte de ninguna de las ramas del Poder Público, a que alude el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; esto es, Legislativa, Ejecutiva, Judicial, Ciudadano y Electoral.

Continuando con la configuración legal que se le ha dado a los Consejos en referencia, el artículo 133 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, dispone lo que se señala a continuación:

“…Los Consejos de Derechos del Niño y del Adolescente son órganos de naturaleza pública, deliberativa, consultiva y contralora que, con representación paritaria de entes del sector público y de la sociedad se encargan, de acuerdo a su competencia geográfica, de velar por el cumplimiento de los derechos difusos y colectivos de los niños y adolescentes, consagrados en esta Ley…”.

De lo anterior se observa que, los mencionados Consejos están compuestos –en igualdad de miembros- por representantes del sector público y de la sociedad; lo que les da un especial carácter que, no obstante, es preciso señalar, no interfiere con su naturaleza de ente público. Es decir, a pesar del mecanismo diseñado para su conformación, se mantiene incólume el carácter público de los Consejos de Derechos del Niño y del Adolescente.

Sostiene Eberhard Schmidt-Assmann, un distinguido tratadista de la doctrina Alemana, que la presencia de la sociedad en “…organizaciones caracterizadas por ser el cauce de integración de una pluralidad de intereses…” es desde el punto de vista material “…una manifestación más de la cooperación entre el Estado y la sociedad…”, principio este que goza de reconocimiento en nuestro ordenamiento jurídico. (SCHMIDT-ASSMANN, Eberhard. La Teoría General del Derecho Administrativo como Sistema. Marcial Pons. Madrid, 2003. pp 276).

Una vez que se produce la constitución del Consejo, los representantes del sector público y de la sociedad deben garantizar el cumplimiento de los derechos colectivos y difusos de los niños y adolescentes, previstos tanto en el Texto Constitucional como en la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.

Ahora bien, en atención a las consideraciones precedentemente expuestas, es preciso indicar que la naturaleza jurídica de los Consejos de Derechos del Niño y del Adolescente es única o sui generis; en virtud de que los mismos son entes públicos, con personalidad jurídica propia, dotados de autonomía, con forma atípica o no tradicional, que se ubican en el nivel Nacional, Estadal o Municipal del Poder Público y que, no obstante, no pertenecen a ninguna de las ramas en que éste se divide, pero –se insiste- forman parte del Poder Público.

Determinado lo anterior, corresponde analizar si a los mencionados Consejos les resulta aplicable la prerrogativa procesal de la consulta a que hace referencia el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. En ese sentido, se debe expresar que las prerrogativas procesales de las que gozan los entes públicos, deben estar previstas de manera expresa en una Ley; lo que significa que no se pueden aplicar tales prerrogativas a un Ente, sin que la misma se las haya conferido.

El Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República establece un amplio catálogo de privilegios y prerrogativas procesales que se aplican a la República. Dichos privilegios y prerrogativas también pueden ser aplicados a otros entes, en virtud de una remisión o extensión expresa que establezca la Ley; tal y como sucede con los Institutos Autónomos que, por disposición del artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, gozan de los “…privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios”.

Respecto a la Entidad bajo estudio, se observa que la misma se encuentra sujeta a las disposiciones de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, legislación que en su contenido no otorga ninguna prerrogativa procesal a los referidos Consejos, por lo que no se le puede extender dicha prerrogativa a éste sin que la Ley lo establezca de modo expreso. En consecuencia, no es procedente la consulta de Ley prevista en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República al Consejo de Derecho del Niño y del Adolescente.

Siendo ello así, resulta forzoso para esta Órgano Jurisdiccional Colegiado declarar Improcedente la consulta de ley respecto de la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2006, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el presente recurso contencioso funcionarial. Y así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide y declara:

1.- IMPROCEDENTE la consulta de ley de la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2006, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por el ciudadano ANDRÉS ALEJANDRO VILLORIA MONTENEGRO, asistido por la abogado RAIZA C. APARCERO BENÍTEZ, contra el acto administrativo de fecha 19 de octubre de 2005, emanado de la DIRECTORA EJECUTIVA DEL CONSEJO ESTADAL DE DERECHOS DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL ESTADO MIRANDA.

2.- SE ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado antes mencionado a los fines que continúe su curso legal.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ (____) días del mes de _________________ del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez Presidente,



JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ


La Juez Vicepresidente,



AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA


La Juez,


NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente

LA SECRETARIA ACCIDENTAL


YULIMAR DEL CARMEN GÓMEZ MUÑOZ




AP42-N-2006-000311
NTL