JUEZ PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EXPEDIENTE: N° AP42-O-2003-003533

En fecha 28 de agosto de 2003, se recibió en esta Corte Oficio N° 03-1098 del 30 de julio de 2003, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos WILLIAN RIVAS HERRERA, NARCISO GUERRA, HÉCTOR TORO, ALIRIO URDANETA, NELSON VIANCHA, MIGUEL PEÑA, INES CARVAJAL, FREDDY MONTENEGRO, JOSÉ GREGORIO RUÍZ, ORLANDO ROSAS, RUSSELL MARÍN VELIZ, ENRIQUE PARAQUEIMA y SIMEÓN SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 6.280.747, 10.010.498, 6.589.368, 10.684.299, 10.167.589, 7.955.713, 10.148.907, 10.577.077, 6.491.320, 9.325.249, 8.177.554, 11.060.383, 12.417.039 y 9.336.255, respectivamente, asistidos por la abogada GRACIMAR FIERRO CHACARE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 58.867, contra los ciudadanos LAZARO FORERO, actuando en su condición de Comisario General y Director General y, el ciudadano OLIVER CHACÓN MEDINA, en su condición de Director de Recursos Humanos, ambos de la POLICIA METROPOLITANA DE CARACAS.

Tal remisión se realizó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 23 de julio de 2003, por la abogada CLAUDIA MUJICA AÑEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 37.020, actuando con el carácter de apoderada judicial de la POLICIA METROPOLITANA DE CARACAS contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 21 de julio de 2003, que declaró Parcialmente Con Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta.

El 29 de agosto de 2003, se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz.

En fecha 2 de septiembre de 2003, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente.

En fecha 3 de septiembre de 2003, comparecieron por ante esta Corte los representantes judiciales de los accionados a los fines de consignar escrito de fundamentación de la apelación interpuesta.

En fecha 18 de septiembre de 2003, compareció por ante este órgano colegiado la apoderada judicial de los accionantes, presentando su escrito de contestación a la apelación.

En fecha 27 de octubre de 2004, compareció la representante de los actores a los fines de que este Corte se abocara al conocimiento de la presente causa, abocamiento que fue realizado el 3 de noviembre de 2004, ordenando las notificaciones de todas las partes. En esta misma fecha se reasignó la ponencia a la Juez Ileana Contreras.
Encontrándose las partes notificadas, esta Corte revocó parcialmente el auto de fecha 3 de noviembre de 2004, debido a un error en la fijación de los lapsos previstos en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo se reasignó la ponencia al Juez Rafael Ortiz Ortiz.

Mediante auto de fecha 28 de junio de 2005, esta Corte indicó que había incurrido en un error en cuanto a la designación del ponente y, señaló que el ponente en el presente caso es el Juez Oscar Enrique Piñate Espidel, a quien se le pasó el expediente en esa misma fecha.

El 19 de octubre de 2005 se constituyó esta Corte quedando integrada de la siguiente manera: JAVIER SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente, AYMARA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente y, NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.

Mediante auto de fecha 26 de julio de 2006, la Corte se abocó al conocimiento de la causa, pasándose el presente expediente a la Juez Ponente NEGUYEN TORRES LÓPEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha 26 de julio de 2003, por los ciudadanos WILLIAN RIVAS HERRERA, NARCISO GUERRA, HÉCTOR TORO, ALIRIO URDANETA, NELSON VIANCHA, MIGUEL PEÑA, INES CARVAJAL, FREDDY MONTENEGRO, JOSÉ GREGORIO RUÍZ, ORLANDO ROSAS, RUSSELL MARÍN VELIZ, ENRIQUE PARAQUEIMA y SIMEÓN SÁNCHEZ, asistidos por la abogada GRACIMAR FIERRO CHACARE, se interpuso acción de amparo constitucional contra los ciudadanos LAZARO FORERO, actuando en su condición de Comisario General y Director General y, el ciudadano OLIVER CHACÓN MEDINA, en su condición de Director de Recursos Humanos, ambos de la POLICIA METROPOLITANA DE CARACAS.

En fecha 3 de julio de 2003, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital admitió la presente acción de amparo constitucional, ordenando la notificación a las partes a los fines de que se fijara la audiencia oral y pública, por lo que el día 10 de julio de 2003, se fijó la respectiva audiencia para el día 14 de julio de 2003.

El 10 de julio de 2003, la abogada GRACIMAR FIERRO CHACARE, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos GAUDI JIMENEZ, JULIO LÓPEZ, RAFAEL BENAVIDES, LEOBARDO NAVA y ARMANDO SOTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nos. 7.577.011, 6.827.037, 6.852.426, 8.037.547 y 6.940.018, interpuso escrito a los fines de que fuese aceptada su intervención como terceros en el presente proceso de amparo constitucional.

El día 14 de julio de 2003, fue celebrada la audiencia oral y pública, ordenándose la continuación de la misma para el día 18 de julio de 2003, fecha en la cual se continuó la referida audiencia y se difirió el lapso para dictar el dispositivo.
En fecha 21 de julio de 2003, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil Contencioso Administrativo de la Región Capital publicó el fallo en la presente acción de amparo constitucional, declarando Parcialmente Con Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por los accionantes y, Con Lugar la acción ejercida por quienes actuaron como terceros coadyuvantes en la referida acción de amparo, decisión que fue apelada el 23 de julio de 2003, razón por la cual el presente expediente fue remitido a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el día 30 del mismo mes y año y, recibido por esta órgano colegiado el día 28 de agosto de 2003.

II
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 26 de julio de 2003, los ciudadanos WILLIAN RIVAS HERRERA, NARCISO GUERRA, HÉCTOR TORO, ALIRIO URDANETA, NELSON VIANCHA, MIGUEL PEÑA, INES CARVAJAL, FREDDY MONTENEGRO, JOSÉ GREGORIO RUÍZ, ORLANDO ROSAS, RUSSELL MARÍN VELIZ, ENRIQUE PARAQUEIMA y SIMEÓN SÁNCHEZ, asistidos por la abogada GRACIMAR FIERRO CHACARE, interpusieron acción de amparo constitucional contra los ciudadanos LAZARO FORERO, actuando en su condición de Comisario General y Director General y, el ciudadano OLIVER CHACÓN MEDINA, en su condición de Director de Recursos Humanos, ambos de la POLICIA METROPOLITANA DE CARACAS, fundamentándose en lo siguiente:

Señalaron que desde el mes de enero de 2003, no se les deposita en sus cuentas nóminas la correspondiente quincena sino que la forma de pago es a través de la emisión de cheques de gerencia, además dicho pago se efectúa con retraso y le ocasiona serios inconvenientes a los accionantes, asimismo afirmaron que al resto del personal se les deposita puntualmente sus quincenas en sus cuentas nóminas, actitud que constituye una violación a su derecho al salario, a la igualdad previstos en los artículos 91 y 21, respectivamente, de la Carta Magna, en concordancia, con el artículo 2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Políticos, Sociales y Culturales. De igual forma denunciaron la violación de los artículos 147, 150 y 152 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Alegaron que el 26 de diciembre de 2002, interpusieron una denuncia por la irregularidad cometida por los accionados, por ante la Inspectoría del Trabajo en la ciudad de Caracas, además acudieron al Ministerio del Interior y Justicia, Órgano que le comunicó a la Policía Metropolitana de Caracas que regulara la situación laboral de los accionantes y terminara el trato discriminante en contra de éstos.

Arguyeron que le han sido otorgados permisos remunerados no solicitados y vacaciones forzadas, manteniéndolos fuera de sus funciones habituales, indicándose en las referidas planillas que el motivo es “por instrucciones”, y que los mismos obedecen a “órdenes superiores”, lo cual -sostienen- infringe el derecho al trabajo de los accionantes consagrado en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 23, 24, 26 y 32 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Aunado a lo anterior indicaron que se les ha impedido el acceso a las instalaciones sociales y recintos policiales por instrucciones superiores, situación que ha llevado a los accionantes al escarnio público ante sus compañeros y la comunidad, situación que contradice el artículo 60 de la Carta Magna.

Por último, solicitaron que se restablezca la situación jurídica infringida y, se ordene: “…la regulación de manera inmediata de la forma, tiempo y lugar de pago de nuestro salario, depositándose de manera oportuna y en las fechas correspondientes vale decir, días 10 y 25 de cada mes, las quincenas y cualquier otro beneficio, en las respectivas cuentas nominales aperturadas en la entidad Banco Mercantil, igual que al resto del personal de la Policía Metropolitana.
Segundo: Se nos reincorpore de manera inmediata a la realización de actividades inherentes a nuestros respectivos cargos y en las mismas condiciones en que las realizábamos.
Tercero: El cese inmediato de cualquier trato denigrante, humillante y violatorio de los Derechos Humanos…”.

III
DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante sentencia de fecha 21 de julio de 2003, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, declaró Parcialmente Con Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por parte de los accionantes, Con Lugar la acción ejercida por quienes intervinieron como terceros coadyuvantes en la misma. Se ordenó a los accionados reincorporar de inmediato a los accionantes a la realización de actividades inherentes a los cargos ejercidos por éstos, la regularización en la forma de pago de sus quincenas, de manera oportuna tanto a los accionantes como a los terceros coadyuvantes, así como el cese inmediato de cualquier trato denigrante, humillante y violatorio de los derechos humanos. Asimismo, se negó la condenatoria en costas. La sentencia se basó en las siguientes consideraciones:

Como punto previo, el Juzgador de Primera Instancia se pronunció acerca de la pretensión de los terceros coadyuvantes sobre el interés actual que tiene éstos, ya que señalan que son los mismos hechos lesivos que denuncian los accionantes, para lo cual hizo uso de la sentencia de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo N° 1586 de fecha 15 de diciembre de 2000, concluyendo que los terceros coadyuvantes trajeron prueba suficiente que demuestra el interés de éstos en el presente asunto, por lo que al cumplirse los requisitos previstos en el artículo 370 y 379 del Código de Procedimiento Civil, el A quo admitió el escrito de los terceros coadyuvantes y, en consecuencia la decisión tomada por el Sentenciador de Primera Instancia se hizo extensiva a los mismos.

En cuanto a los alegatos de inadmisibilidad expuestos por la representación judicial de la parte accionada, de conformidad con lo previsto en el artículo 6, numeral 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, adujo lo siguiente:

“…En el presente caso, observa el Tribunal que la acción de amparo se ejerce contra las Autoridades de la Policía Metropolitana, en las personas de su Director General y el Director de Recursos Humanos, por ser éstos sujetos dentro del organismo mencionado, a quienes la apoderada judicial de los quejosos, le han atribuido o imputado las actuaciones que de manera directa o indirecta e inmediata han producido el daño o violación de los derechos denunciados. Ello así estima este Juzgado que de lo narrado en la solicitud de amparo y de las exposiciones realizadas en la audiencia oral de las partes resultó evidente la participación, de los señalados como sujetos pasivos, como agentes perturbadores y a los cuales se les han imputado menciones que ellos en las posiciones que detentan en el organismo accionado, pueden en sí mismos producir o les pueden ser imputables, debido a que no se le continuó depositando en la cuenta nómina aperturada (sic) a los efectos del pago de las quincenas, excluyéndose esa modalidad de pago la cual fue sustituida por el pago mediante cheques de gerencia, pagados a los quejosos en forma extemporánea. Por lo tanto, el alegato esgrimido en este sentido por la representación judicial del querellado debe ser desechado. Así se decide…”.


En este sentido, sobre el alegato de inadmisibilidad expuesto por la representación judicial de la parte accionada, de conformidad con lo previsto en el artículo 6, numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, fue consignada en la audiencia oral y pública una Providencia Administrativa en la cual se le ordenó a la División de Nómina de la Policía Metropolitana regularizar la cancelación de los sueldos de algunos funcionarios, los cuales habían dejado de ser depositados en sus respectivas cuentas bancarias y eran cancelados mediante cheques de gerencia, razón por la cual había cesado la violación de los derechos constitucionales que señalan los accionantes como infringidos, el Juzgador de Primera Instancia concluyó luego de las pruebas presentadas en la audiencia oral y pública celebrada que hubo una vía de hecho por parte del accionado y, como consecuencia de ello le fueron conculcados a los accionantes sus derechos al trabajo, al salario, a la igualdad y a la no discriminación al excluirlos de la cuenta nómina y cambiar la modalidad de pago de sus quincenas mediante cheques, sin que tal actuación fuera el resultado final de un procedimiento administrativo.

Asimismo sostuvo el A quo lo siguiente:


“…Siendo ello así, observa el Tribunal que es evidente que no han cesado en su totalidad las violaciones denunciadas como conculcadas, debido a la notificación que hiciera el organismo querellado a los quejosos participándole que a partir de la primera quincena de agosto de 2003, les será regularizada la forma de pago mediante depósitos en sus cuentas nóminas; no obstante, en cuanto a la incorporación a sus funciones, hasta la fecha de la audiencia constitucional, no se les había asignado funciones a los accionantes ni se les había proveído del equipo necesario para su ejercicio por lo que es forzoso para esta Juzgadora declarar que persiste en forma parcial, la violación de las garantías constitucionales denunciadas y que originó la presente acción de amparo intentada por los accionantes y en consecuencia se declara PARCIALMENTE CON LUGAR dicha acción en los términos expuestos a favor de los ciudadanos RIVAS HERRERA WILLIAM ALBERTO, GUERRA NARCISO, HECTOR JOSÉ TORO, COY URDANETA ALIRIO, VIANCHA NELSÓN, MIGUEL FRANCISCO PEÑA, VIANCHA IVAN, CARVAJAL FUENTES INES, MONTENEGRO FREDDY R., RUIZ JOSÉ GREGORIO, ORLANDO JOSÉ ROSAS, MARÍN VELIZ RUSSELL, ENRIQUE PARAQUEIMA y SÁNCHEZ CONTRERAS SIMEÓN ELADIO.
En cuanto a la intervención de los ciudadanos GAUDI RAMÓN JIMENEZ, JULIO CÉSAR LÓPEZ PACHECO, RAFAEL ISIDRO BENAVIDES, LEOBARDO JOSÉ NAVA RONDÓN, Y (sic) ARMANDO RAFAEL SOTO LÓPEZ, quienes intervinieron con el carácter de terceros coadyuvantes en la acción de amparo constitucional intentada, el Tribunal observa que se encuentran dentro de los mismos supuestos de hecho que originaron la violación de las garantías constitucionales denunciadas como conculcadas, y por cuanto no consta en el expediente oficios de notificación mediante el cual se les haya notificado de la regularización de su situación administrativa laboral, y en virtud de que a los accionantes principales sí les fueron consignados los referidos oficios, es de impretermitible necesidad declarar procedente la acción de amparo constitucional, que a través del escrito de tercería como terceros coadyuvantes, interpuso la apoderada judicial de los intervinientes. En consecuencia se declara CON LUGAR la acción de amparo a favor de dichos terceros. Y así se declara…”.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Como primer punto, debe este Órgano Jurisdiccional Colegiado pronunciarse en relación a su competencia para conocer en apelación de los fallos dictados por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia de amparo constitucional.

En este sentido se observa, que el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:

“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”. (Resaltado de esta Corte).

De la norma anteriormente transcrita, se infiere que ante las decisiones de amparo constitucional dictadas en primera instancia, se podrá ejercer recurso de apelación, el cual deberá oírse en un sólo efecto y ser decidido por el Tribunal Superior respectivo.

Aunado a lo anterior, mediante sentencia N° 87 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de marzo de 2000, caso: C.A. Electricidad del Centro (ELECENTRO) y Compañía Anónima de Electricidad de los Andes (CADELA), la referida Sala ratificó el criterio establecido en sentencia del 20 de enero de 2000, caso: Emery Mata Millán, que a su vez, fue ratificado actualmente mediante sentencia N° 2.386 de fecha 1 de agosto de 2005, caso: Municipio Santiago Mariño del Estado Nueva Esparta, en la cual se estableció que: “…en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que estos se (sic) pronuncien, será competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”.

Tal criterio, fue precisado por la Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 2271, de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., donde la referida Sala actuando en su condición de rectora y cúspide de la Jurisdicción Contencioso Administrativa delimitó el ámbito competencial de estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como Alzadas Naturales de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativos.

Con base en las consideraciones realizadas anteriormente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer y decidir la apelación interpuesta. Así se declara.

Determinada la competencia de esta Corte para conocer de la presente causa, se pasa a decidir la misma, en los siguientes términos:

El Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital consideró que a los accionados le fueron conculcados los derechos al trabajo, al salario, a la igualdad y a la no discriminación previstos en nuestra Carta Magna, por lo cual declaró Parcialmente Con Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta respecto de los accionantes, de igual forma declaró Con Lugar la acción ejercida por quienes intervinieron como terceros en la misma, ordenando a la Policía Metropolitana de Caracas reincorporar de inmediato a los accionantes a la realización de actividades inherentes a los cargos ejercidos por éstos, la regularización en la forma de pago de sus quincenas, de manera oportuna tanto a los accionantes como a los terceros coadyuvantes, así como el cese inmediato de cualquier trato denigrante, humillante y violatorio de los derechos humanos.

En primer lugar, debe esta Alzada pronunciarse acerca de la admisibilidad de la intervención de los ciudadanos Gaudi Jiménez, Julio López, Rafael Benavides, Leobardo Nava y Armando Soto, antes identificados, como terceros, por cuanto el Juzgador de Primera Instancia declaró la procedencia de dicha intervención y les extendió los efectos de la sentencia a éstos, tal como se encuentra previsto legalmente.

En este sentido, debe hacerse mención que en los procesos de amparo constitucional resultan aplicables a la intervención de terceros las disposiciones consagradas en el Código de Procedimiento Civil. En efecto, la figura de los terceros se encuentra prevista en el artículo 370 del referido Código de la siguiente manera:

“Artículo 370.- Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:
1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.
2° Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546.
Si el tercero, sólo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546.
3° Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.
4° Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.
5° Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa.” (Destacado de la Corte).

Se desprende de la norma anteriormente transcrita, que la intervención de un tercero en el juicio puede ser: para defender derechos propios, preferente o concurrentes, contra el accionante o accionado, ocupando la posición de una verdadera parte en el proceso; o también como un coadyuvante adhesivo en la pretensión de una de las partes, en defensa ya no directa de los derechos propios sino de aquéllos que por tener conexión o dependencia con los discutidos en el proceso al cual se adhiere, podría, en su propia situación jurídica, verse perjudicado, teniendo como fin dicha institución impedir la multiplicación innecesaria de procesos que atienden a un mismo hecho lesivo.

En ese orden de ideas, es oportuno revisar la intervención de terceros en el procedimiento de amparo constitucional, a la luz de la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Alto Tribunal, por lo que se cita la Sentencia N° 416 de fecha 4 de mayo de 2004, la cual establece lo siguiente:

“…La intervención adhesiva es aquella intervención voluntaria de un tercero respecto de un proceso pendiente, quien por tener interés jurídico actual, ingresa al mismo para apoyar las razones y argumentos de una de las partes procesales en la posición que ésta ostente en el proceso. Es decir, la actividad procesal del tercero adhesivo busca sostener las razones de alguna de las partes, para ayudarla a lograr el mejor éxito en la causa.
La condición para la procedencia de esta intervención es que el interés que el tercero debe tener, conforme a lo dispuesto en el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil, es un interés jurídico actual, originado bien por que la decisión del proceso influya sobre los derechos y deberes del interviniente, mejorando o empeorando su situación jurídica o bien porque teme sufrir los reflejos o efectos indirectos de la cosa juzgada.
En el primero de los supuestos mencionados, estamos ante la denominada intervención adhesiva simple y en el segundo de los supuestos estamos ante la denominada intervención litisconsorsial, o intervención adhesiva autónoma, según algún sector de la doctrina.
La intervención litisconsorsial ocurre, cuando la sentencia firme del proceso principal haya de producir efectos en la relación jurídica del interviniente adhesivo con la parte contraria, considerándose a éste como litisconsorte de la parte principal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 147 del Código de Procedimiento Civil. (V. Art. 381 eiusdem)
Por el contrario a lo que ocurre en la intervención litisconsorsial, en la intervención adhesiva simple el tercero no discute un derecho propio, y en consecuencia, no amplía la pretensión del proceso, su función es coadyuvante de una de las partes principales, y se refleja en el hecho de defender un interés ajeno en el conflicto, lo que lo convierte en parte accesoria o secundaria de la principal…”. (Negrillas de esta Corte).

En análisis de la sentencia antes señalada, puede aseverarse que dentro de los supuestos de pluralidad de partes en el proceso de amparo constitucional existe la posibilidad de que otras personas que se vean afectados por alguna, presunta violación de derechos o garantías constitucionales pueden intervenir; bien sea como verdaderas partes, o bien como terceros adhesivos simples para coadyuvar con alguna de las partes en el proceso.

Así las cosas, esta Corte debe señalar como lo hizo en su sentencia N° 1586 de fecha 15 de diciembre de 2000, la cual fue uno de los fundamentos utilizados por el Sentenciador de Primera Instancia para admitir el escrito de tercería presentado el 10 de julio de 2003 por la apoderada judicial de los ciudadanos Gaudi Jiménez, Julio López, Rafael Benavides, Leobardo Nava y Armando Soto, antes identificados, que los requisitos de procedencia para la intervención de un tercero en una acción son: i) la presentación de un medio de prueba del cual se desprenda el interés actual de éstos, de conformidad con lo previsto en el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil y; ii) que ese interés actual apoye las razones de alguna de las partes, con el fin de ayudarla.

En efecto, en el presente caso se evidencia que los ciudadanos antes mencionados se encuentran en el mismo supuesto de hecho y, por ende con la violación de los mismos derechos o garantías constitucionales invocadas por los accionantes, ya que le fue cambiada la modalidad del pago de sus quincenas, es decir, de depósito en la cuenta nómina al pago a través de cheques de gerencia, de donde se desprende que los terceros pretenden ayudar a los accionantes en el sentido de que la decisión les favorezca. Asimismo se observa que el escrito fue presentado antes de la celebración de la audiencia oral y pública, siendo éste el momento idóneo para la procedencia de su intervención, en consecuencia al cumplirse los requisitos antes mencionados debe esta Alzada compartir lo expuesto por el A quo al admitir el escrito de tercería presentado y al hacer extensiva los efectos de la decisión a los mismos, en virtud de ser verdaderas partes en la presente acción de amparo constitucional y, así se decide.
Ahora bien, en relación a los alegatos de inadmisibilidad expuestos por la representación judicial de los accionados ante el Juzgador de Primera Instancia y ante esta Alzada, relativa a la supuesta configuración de las causales previstas en el artículo 6 numerales 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; debe señalar esta Corte que sobre el supuesto previsto en el numeral 2 del artículo 6 eiusdem, que prevé la inadmisibilidad de la acción cuando la amenaza contra el derecho o garantía constitucional no sea posible y realizable por el imputado, se evidencia del expediente que efectivamente la presente acción fue dirigida en contra de los ciudadanos Lazaro Forero, actuando en su condición de Comisario General y Director General y, el ciudadano Oliver Chacón Medina, en su condición de Director de Recursos Humanos, ambos de la Policía Metropolitana de Caracas, cumpliéndose lo previsto en el artículos 18, ordinales 2 y 3 eiusdem. De igual manera se desprende que debido a las posiciones que detentaban los accionados dentro del Organismo, éstos podrían producir las presuntas violaciones alegadas por los accionantes, referidas al cambio de modalidad de pago del depósito en la cuenta nómina por el pago mediante cheque de gerencia entregados de manera extemporánea, por lo que este Órgano Colegiado comparte lo decidido por el A quo al desechar la configuración de la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 2 del artículo 6 eiusdem y, así se declara.

Por otra parte, expuso la representación judicial de los accionados la configuración de la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece la inadmisibilidad de la acción por el consentimiento tácito o expreso por parte del accionante respecto de la actuación que viole el derecho o la garantía constitucional. Por su parte los accionantes adujeron que desde el mes de enero de 2003 no se les deposita sus quincenas en la cuenta nómina sino que se les hacía entrega de un cheque de gerencia en forma extemporánea, y que como los mantuvieron fuera de sus funciones habituales e impidiéndole el acceso a las instalaciones sociales y recintos policiales, lo cual constituyó una vía de hecho que infringió el derecho constitucional al trabajo, a la igualdad, al salario y la no discriminación, alegatos que fueron examinados por el Sentenciador de Primera Instancia, el cual concluyó que existía una vía de hecho que conllevó a la violación de los derechos constitucionales antes referidos, basándose para ello en sentencia N° 1.566 de esta Corte de fecha 4 de diciembre de 2000.

En primer término, debe dejarse claro que entre los terceros, la parte accionante y la parte accionada, existe una relación de empleo público, la cual está sujeta a las disposiciones que sobre esta materia establecen la Constitución, la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como otras leyes que regulan esta materia. En virtud de los elementos que configuran a esta relación, la misma atiende a una situación de jerarquía que se produce entre el empleador (parte accionada) y los funcionarios (parte accionante) que se encuentran a su cargo.

Así las cosas, la relación funcionarial o de empleo público constituye, dentro de la Teoría de la Actividad Administrativa, lo que se conoce como una relación de sujeción especial, la cual –se insiste- dimana del propio texto de la Constitución.

En efecto, dicha relación implica una típica forma de sujeción o dependencia de una persona con respecto a otra, en razón de que ésta se encuentra en una posición superior –dentro de la estructura interna de la Administración- con respecto a aquella. El contenido de este vínculo jurídico, es preciso agregar, lo determina la persona que se encuentra en posición de superioridad; de allí que se debe advertir sobre las consecuencias indeseadas que el uso abusivo de esta relación puede ocasionar.

Ahora bien, esta Corte considera oportuno señalar que la finalidad de la acción de Amparo Constitucional es el restablecimiento del goce y ejercicio de derechos y garantías constitucionales, desprendiéndose que en el presente caso la pretensión tanto de los accionantes como de los terceros es el restablecimiento de la presunta violación del derecho constitucional al trabajo, a la igualdad, al salario y la no discriminación, consagrados en los artículos 89, 21 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido, el derecho al trabajo y al salario, están previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en los artículos 89 y 91, los cuales señalan lo siguiente:

“Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras…”.

“…Artículo 91. Todo trabajador o trabajadora tiene derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales. Se garantizará el pago de igual salario por igual trabajo y se fijará la participación que debe corresponder a los trabajadores y trabajadoras en el beneficio de la empresa. El salario es inembargable y se pagará periódica y oportunamente en moneda de curso legal, salvo la excepción de la obligación alimentaria, de conformidad con la ley.
El Estado garantizará a los trabajadores y trabajadoras del sector público y del sector privado un salario mínimo vital que será ajustado cada año, tomando como una de las referencias el costo de la canasta básica. La Ley establecerá la forma y el procedimiento”.

De lo citado con anterioridad, debe indicarse que la protección que el Estado brinda al hecho social conocido como trabajo, el cual ha de ser satisfactoriamente remunerado, incide directamente en el contexto de toda la sociedad, ya que ello puede conllevar a una serie de inconvenientes socioeconómicos que de mantenerse causarían daños, tanto a los trabajadores, como a los entes públicos vinculados. Por lo tanto, no puede desconocerse la naturaleza progresiva e intangible de los derechos laborales, así como la prelación de la realidad sobre las formas o apariencias en materia laboral. Aunado a lo anterior encuentra esta Corte que se debe tener presente que tanto el derecho al trabajo como al salario, conceden un resguardo a la persona que detenta el trabajo, por lo que es menester que exista una relación de empleo entre el agraviante y el agraviado, y que se violente uno de estos derechos, para que proceda la acción de amparo.

Por lo que respecta al derecho a la igualdad, debe indicarse que el mismo se encuentra consagrado en el artículo 21 de nuestro Texto Fundamental, de conformidad con el cual: “…Todas las personas son iguales ante la ley…”. De esta disposición se desprende con claridad un mandato de igualdad en la aplicación del derecho.

En efecto, el derecho a la igualdad es una de las conquistas de la Revolución Francesa que, aunque había tenido proclamaciones en momentos anteriores, considera a la ley una norma de carácter general de igual eficacia frente a todos, que tutela a las personas frente a los eventuales privilegios, actos y normas discriminatorias, por lo tanto la igualdad no es únicamente un derecho fundamental sino más bien un principio constitucional y general de derecho, inspirador de todo el sistema de derechos y libertades. En cuanto a este principio, Enrique Álvarez Conde en su obra “Curso de Derecho Constitucional”, sostiene que el mismo presenta un carácter trifonte en virtud de lo siguiente:

“…Un principio general del Derecho de manera que cualquier excepción a él tiene que ser sometida a una interpretación restrictiva.
Un derecho subjetivo de todos los ciudadanos.
Un principio limitador de la acción de los poderes públicos, con especial incidencia en el ámbito de actuación del Poder Legislativo…”.

De la cita anterior, puede sostenerse que la igualdad constituye un derecho inherente a la persona humana que como principio general del derecho ordena un tratamiento igualitario, si no hay razón suficiente para la permisión de un tratamiento desigual. Dicho principio vincula a todos los Órganos del Poder Público, tanto a los que están encargados de la formulación del derecho, como a los que se ocupan de su ejecución.

De modo concreto, señala Robert Alexy en su Obra “Teoría de los Derechos Fundamentales” que “…el mandato de igualdad en la aplicación del derecho presenta una estructura complicada cuando para la precisión de conceptos vagos, ambiguos y valorativamente abiertos, como para el ejercicio de autorizaciones de libre decisión…”, ya que “…exige que toda norma jurídica sea aplicada a todo caso que cae bajo su supuesto de hecho y a ningún caso que no caiga bajo él…”.

En vista de lo anterior, la preservación de la igualdad es una obligación de los Poderes Públicos, por lo que tienen el deber de promover a través de acciones legislativas y administrativas, la efectiva igualdad de oportunidades de toda la población y, de igual modo, corresponde a éstos impedir que se tomen decisiones arbitrarias que puedan poner en peligro la igualdad entre los ciudadanos.

Como se ha dicho, es un derecho de los ciudadanos a ser tratados con igualdad frente a quienes se encuentren en idénticas condiciones de hecho. Sin embargo no es menos cierto que el legislador como encargado de la elaboración de las leyes puede establecer diferencias, pero las mismas deben ser justificadas. Por tanto, una diferenciación es arbitraria y está por ello prohibida cuando no es posible encontrar una razón calificada y objetiva que la justifique.

El resultado de lo expuesto con anterioridad, es el origen del derecho a la no discriminación que prohíbe toda diferencia realizada sobre fundamentos no razonables, irrelevantes o arbitrarios. En efecto, no todo trato desigual es discriminatorio, sólo lo será el que no se fundamente en causas objetivas y razonables, por lo que teniendo en consideración lo anterior, el hecho que debe existir para la consumación de la violación a tales derechos es la demostración de una serie de privilegios a favor de personas que se encuentren en las mismas condiciones, esto es, en situación de igualdad.

En ese sentido, -siguiendo con las enseñanzas de Alexy- “…el mandato de un tratamiento desigual exige que se logre una fundamentación de justamente este mandato, mientras que la norma de igualdad de tratamiento deja que sea suficiente para el mandato de igualdad de tratamiento el no haberse logrado una fundamentación de la permisión (admisibilidad) de una diferencia. Justamente en esta asimetría consiste la carga de argumentación a favor del tratamiento igual…”.

Así las cosas, debe dejarse claro que tal como lo ha señalado el máximo Tribunal, la circunstancia de que determinado derecho constitucional se encuentre desarrollado por ley no quiere decir que el mismo no pueda ser objeto de protección por la vía del amparo (en sus distintas modalidades), por cuanto puede ocurrir que la limitación a la que haya sido sometida el derecho de que se trate, sea ilegítima.

Ante tal situación, corresponde a este Órgano Jurisdiccional Colegiado pronunciarse sobre la existencia de tal vía de hecho y si la misma conllevó a la violación de derechos constitucionales de los accionantes, tal como lo sostuvo el A quo, para lo cual debe indicarse que la vía de hecho es la actuación por medio de la cual la autoridad administrativa se separa de los mecanismos formales y de derecho previstos para que se dicte su voluntad, por lo que en el presente caso se observa que hubo una flagrante violación del derecho a la igualdad y a la no discriminación, ya que tanto a los accionantes como a los terceros les fue cambiado la modalidad en el pago de sus quincenas sin ningún tipo de justificación razonable y objetiva cuando al resto del personal que laboraba en la Policía Metropolitana se les continuó cancelando sus quincenas de forma regular.

Al momento de celebrarse la audiencia constitucional se pudo corroborar dicha situación, ya que en esta oportunidad la parte accionada consignó diversos oficios mediante los cuales se les comunicó a los accionantes que les sería regularizado la forma de pago de sus quincenas, lo que permite concluir que efectivamente se consumó la violación de los derechos a la igualdad y a la no discriminación tal y como lo señaló el A quo. Así se decide.

Aunado a lo anterior, es menester señalar que a pesar de las evidentes e inequívocas violaciones del derecho al trabajo, al salario, a la igualdad y a la no discriminación, declaradas con anterioridad por esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se evidencia que en el presente caso dichas violaciones conducen a una violación aún mayor, esto es, la violación del derecho a la integridad física y emocional.

Ciertamente, la situación a la que fueron sometidos los funcionarios públicos que intentaron la presente acción de amparo constitucional, así como los terceros a que se ha hecho referencia, comporta una violación mediata o implícita a lo establecido en el artículo 46 del Texto Constitucional, según el cual: “…Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral…”. Esta disposición debe ser interpretada como un contenido o manifestación del derecho a la vida, ya que este derecho no debe ser entendido como una posibilidad de mera existencia, sino que además supone un trato digno, en medio de unas condiciones socio-económicas aceptables y que respete la naturaleza misma del ser humano, en cuanto al interés que éste pueda tener por desarrollarse en los aspectos físico, emocional, afectivo, intelectual, entre otros. Todo lo cual, indudablemente, lleva consigo el respeto a la dignidad humana.

Por lo tanto, la integridad del ser humano debe ser concebida como el derecho de toda persona a no ser sometida a tratos crueles, humillantes o degradantes, que sean susceptibles de anular, menoscabar o herir sus ideas, sentimientos, o forma de pensar.

En detalle, se evidenció de las pruebas insertas en el expediente judicial que efectivamente tanto a los accionantes como a los terceros les fue relegado no sólo el ingreso a las instalaciones de la sede de la Policía Metropolitana de Caracas, sino el disfrute de las instalaciones sociales, el cual es uno de los beneficios que ostentan como miembros del referido Cuerpo Policial, en consecuencia dicha actitud por parte de los agraviantes conllevó tanto a los accionantes como a los terceros al escarnio público, configurándose de ese modo la referida violación a la integridad psíquica y moral de éstos. Así se declara.

De igual modo, se evidenció del presente expediente que no se les había asignado labor alguna dentro de la Policía Metropolitana, ni se les había otorgado el equipo de trabajo correspondiente, por lo que siguiendo lo anteriormente expuesto se configuró una vía de hecho que le infringió a los accionantes el derecho al trabajo, al salario, a la igualdad, a la no discriminación, a que se respete la integridad física y moral de las personas y, por consiguiente, el derecho a la vida.

En consecuencia, esta Alzada comparte lo señalado por el Juzgador de Primera Instancia que indicó persistencia en forma parcial de todas las violaciones invocadas por los accionantes, ya que si bien es cierto que el Organismo le comunicó a éstos la regularización de la forma de pago de sus quincenas, sin embargo no se las ha asignado funciones inherentes a sus cargos, ni se les ha provisto del equipo necesario para el ejercicio del mismo, motivo por el cual resulta Parcialmente Con Lugar la acción de amparo interpuesta por los accionantes. Así se decide.

Vista la decisión anterior, esta Alzada observa que, no se evidenció del expediente judicial, algún oficio o comunicación mediante la cual se les haya notificado a los terceros, ciudadanos Gaudi Jiménez, Julio López, Rafael Benavides, Leobardo Nava y Armando Soto, la regularización de su situación administrativa y laboral, por lo que resulta forzoso para esta Alzada declarar Con Lugar la acción de amparo en cuanto a los terceros. Así se decide.

Por todo lo anteriormente expuesto, resulta forzoso para esta Corte declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada CLAUDIA MUJICA AÑEZ, con el carácter de apoderada judicial de la POLICIA METROPOLITANA DE CARACAS contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 21 de julio de 2003 y, en consecuencia, se CONFIRMA el referido fallo. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara y decide:
1.- SU COMPETENCIA para conocer y decidir la apelación interpuesta en fecha 23 de julio de 2003, por la abogada CLAUDIA MUJICA AÑEZ, actuando con el carácter de apoderada judicial de la POLICIA METROPOLITANA DE CARACAS contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 21 de julio de 2003, que declaró Parcialmente Con Lugar la acción constitucional interpuesta por los ciudadanos WILLIAN RIVAS HERRERA, NARCISO GUERRA, HÉCTOR TORO, ALIRIO URDANETA, NELSON VIANCHA, MIGUEL PEÑA, INES CARVAJAL, FREDDY MONTENEGRO, JOSÉ GREGORIO RUÍZ, ORLANDO ROSAS, RUSSELL MARÍN VELIZ, ENRIQUE PARAQUEIMA y SIMEÓN SÁNCHEZ, asistidos por la abogada GRACIMAR FIERRO CHACARE, contra los ciudadanos LAZARO FORERO, actuando en su condición de Comisario General y Director General y, el ciudadano OLIVER CHACÓN MEDINA, en su condición de Director de Recursos Humanos, ambos de la POLICIA METROPOLITANA DE CARACAS.

2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3.- CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ ( ) días del mes de __________ de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Presidente,


JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ

La Juez Vicepresidente,


AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA

La Juez,


NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente
La Secretaria Accidental,


YULIMAR DEL CARMEN GÓMEZ MUÑOZ


Exp. N° AP42-O-2003-003533
NTL


En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil seis (2006), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.