JUEZ PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EXPEDIENTE Nº: AP42-O-2005-000813

En fecha 1 de agosto de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 0794-05 de fecha 19 de julio de 2005, anexo al cual el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado WIILIAM GONZÁLEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 52.600, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ELIZABETH DEL VALLE OLIVEROS AGUILERA, titular de la cédula de identidad N° 6.209.634, contra la ALCALDÍA MAYOR DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.

Tal remisión se efectuó, en razón de la apelación interpuesta en fecha 18 de julio de 2005, por el abogado WIILIAM GONZÁLEZ, actuando con el carácter de representante judicial de la accionante, contra la sentencia dictada en fecha 29 de junio de 2005, por el mencionado Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta.

En fecha 3 de agosto de 2005 se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Oscar Enrique Piñate Espidel.

El día 11 de agosto de 2005, el abogado WIILIAM GONZÁLEZ actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana ELIZABETH DEL VALLE OLIVEROS AGUILERA consignó escrito de alegatos.

El día 19 de octubre de 2005 esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se reconstituyó, quedando la misma integrada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez-Presidente, AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vice-Presidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.

En fecha 6 de junio de 2006, el abogado WIILIAM GONZÁLEZ actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana ELIZABETH DEL VALLE OLIVEROS AGUILERA consignó diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento en la presenta causa.

Por auto de fecha 8 de junio de 2006 la Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se reasignó la ponencia a la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. En esta misma oportunidad, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 5 de mayo de 2005, el abogado WIILIAM GONZÁLEZ actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana ELIZABETH DEL VALLE OLIVEROS AGUILERA interpuso acción de amparo constitucional, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Señaló, que su “…representada comenzó a prestar servicios personales subordinados e ininterrumpidos desde el día 30 de Septiembre de 2000, desempeñando el cargo de OBRERA en la ‘ALCALDÍA MAYOR SU SALUD’” (Mayúsculas y negrillas del original).

Sostuvo, que la accionante trabajó “…por un período de Un (01) año, Nueve (09) meses y Un (01) día, sin haber incurrido en ninguna de las causales previstas en el Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, estando protegido (sic) por la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial N° 1.889, de fecha 25 de Julio de 2002, publicado en la gaceta (sic) Oficial N° 37.491, en concordancia con lo establecido en el Artículo 454 de la ley (sic) antes citada…”.

Agregó, que su “…representada laboraba de Lunes a Viernes en un horario comprendido de 7:00 a.m. a 1:00 p.m., para el momento del despido devengaba un salario de Bolívares Ciento Cincuenta Mil Mensuales (Bs. 150.000,00), equivalentes a Cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00) diarios”.

Continuó señalando, que “Al efectuarse la suspensión la trabajadora acudió por ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal (hoy Distrito Capital) municipio Libertador (Servicio de Fuero Sindical), en fecha 19 de Agosto de 2002, a fin de solicitar su Reenganche y Pago de Salarios Caídos. Admitida la solicitud de mi representada, la misma fue tramitada y sustanciada conforme a derecho. En fecha 15 de Abril de 2004, fue declarada CON LUGAR, ordenándose a la empresa el inmediato Reenganche de la Ciudadana OLIVEROS AGUILERA ELIZABETH DEL VALLE, a su sitio habitual de trabajo en las mismas condiciones en las cuales lo venía desempeñando tal como se evidencia de la Providencia Administrativa N° 529-04 de fecha 15 de Abril de 2004, de la que se le notificó a la accionada en fecha 15 de Junio de 2004 e Informe del Supervisor MED (…), donde la parte accionada no cumplió con la orden de Reenganche y pago de Salarios caídos, por el contrario deja expresa constancia la (sic) ratificación del despido y solicitado procedimiento de multa en fecha 22 de Septiembre de 2004 y notificado de dicho procedimiento en fecha 14 de Enero de 2005”.

Denunció como violados los artículos 75, 87, 89, 91, 93 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por último solicitó, que “…el Tribunal que conozca del presente Recurso, decrete la medida de Amparo Constitucional prevista en el Artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a favor de mi representada, en consecuencia se restablezca la situación jurídica infringida por la actitud CONTUMAZ e inconstitucional de ‘ALCALDÍA MAYOR SALUD’, e igualmente se ordene al ciudadano JORGE A. ROPERO GUERRERO, Procurador del Distrito Metropolitano del ente Querellado, acatar en forma inmediata la decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo que conoció del procedimiento y por consiguiente el Reenganche de mi representada OLIVEROS AGUILERA ELIZABETH DEL VALLE a su lugar habitual de trabajo en las mismas condiciones en que lo desempeñaba para la fecha de su ilícito despido y en consecuencia le cancele los Salarios Caídos desde la fecha del írrito despido hasta el momento de su definitiva reincorporación, tal y como lo ordena el antes mencionado fallo administrativo…”.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 29 de junio de 2005, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia en la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, en los siguientes términos:

“…pasa este Juzgado a pronunciarse sobre la causal de inadmisibilidad referida a la caducidad prevista en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, específicamente la contenida en el ordinal 4° del artículo 6, es decir el consentimiento expreso de las violaciones constitucionales o en todo caso la caducidad para ejercer la acción.
Por tal efecto, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ha sostenido (véase sentencia de fecha 23 de julio de 2003 expediente 03-002081), que los actos administrativos comienzan a surtir efectos una vez que son notificados a los interesados, pues la notificación verifica la eficacia del acto, dado que se presumen legítimos y gozan del principio de ejecutividad, esto es, tienen fuerza obligatoria y, por ende, se reputan como título suficiente de ejecución, de allí que una vez notificado a los interesados es eficaz y goza de la cualidad de ser ejecutivo, según el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en el entendido de que la Administración tiene la posibilidad de ejecutar por sí misma los actos por ella dictados, siendo fundamento de lo expuesto la presunción iuris tantum de la legalidad que los acompaña, y la necesidad que se cumplan sin dilación los intereses públicos que persigue la Administración.
Conforme al criterio de la Corte, que ya es reiterado en decisiones posteriores, la apreciación según la cual el lapso para interponer la acción, resulta errada, por cuanto se estarían desconociendo los principios administrativos relativos a la eficacia del acto, la ejecutividad y ejecutoriedad del acto derivados de la presunción de legalidad, señalando además que aún cuando el acto no ha adquirido firmeza ello en nada afecta la ejecución del acto, pues el mismo es plenamente ejecutable salvo que exista una medida cautelar que haya impedido su ejecución.
Sin embargo, a los efectos de comenzar a contar el referido lapso, debe hacerse referencia al criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 20 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, expediente N° 03-2996, que viene a resolver la cuestión planteada en el caso de marras, estableciendo lo siguiente:
Omissis
Interpreta esta Juzgadora de la sentencia transcrita, que la Sala señala como supuesto o circunstancia o hechos que afecta los Derechos Laborales de rango constitucional, que hace surgir el interés procesal para acudir a la vía de amparo en aras de garantizar la protección de sus Derechos Constitucionales, la inejecución o contumacia en la ejecución del acto por parte de quien tiene que ejecutarlo, todo por la imprecisión con que el ordenamiento jurídico vigente regula la ejecución de las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debido a que ni la Ley Orgánica del Trabajo, ni la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece un lapso específico para que la Administración, o el particular obligado a la ejecución del acto, procedan a efectuar la conducta ordenada por la Providencia Administrativa.
Considera esta Juzgadora que es tarea del juez establecer el momento específico cuando empezó a producirse la situación o circunstancia lesiva de los derechos constitucionales (la real inejecución o contumacia en la ejecución del acto), a partir de cuyo momento se estaría verificando con dicha actuación la violación de los derechos constitucionales denunciados por el accionante, implicando este ser, el momento para entrar a contar el lapso de seis (06) meses para la interposición de la acción de amparo constitucional, previsto en el ordinal 4° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sin restringir de esta manera a las partes, el derecho a (sic) acceso a la justicia consagrado en los artículos 26 y 27 de la vigente Constitución.
De allí, que no puede considerarse como inejecutada la Providencia Administrativo (sic) o la contumacia del Patrono, desde el momento que se practique la última de las notificaciones, por cuanto el conocimiento de dicha decisión puede implicar para el presunto agraviante y muy específicamente para el agraviado, la realización de una diversidad de gestiones en sede administrativa en aras de obtener el cumplimiento a lo ordenado en la Providencia Administrativa (acudir al acto conciliatorio para el cumplimiento, traslado del inspector a los fines de verificar el cumplimiento de la Providencia Administrativa, y procedimiento de imposición de multa).
A tales efectos, se puede verificar claramente que comenzar a contar el lapso de caducidad o en todo caso, al lapso según el cual debe entenderse que existe consentimiento expreso por parte del agraviado de la acción u omisión, acto o resolución que vulnera sus derechos y garantías constitucionales, a partir de la fecha de la última notificación de la Providencia Administrativa que se presente (sic) ejecutar mediante el presente procedimiento, sería pues negar el acceso a la tutela judicial efectiva, ya que, como bien lo explica la Sala Constitucional, no es posible afirmar que la inejecución de la providencia administrativa, que constituye a su vez el hecho que lesiona el derecho constitucional del trabajador comience a partir de la ultima (sic) notificación de las acordadas en el procedimiento administrativo, pues si bien es cierto que a partir de esa fecha el acto administrativo goza de eficacia, es decir, la aptitud para ser ejecutado, hay que tomar en cuenta que ni la Ley Orgánica del Trabajo (la cual únicamente establece, como forma de coacción, la imposición de multas al patrono cuando el trabajador denuncia la falta de cumplimiento) ni la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establecen un lapso específico para que la administración o el particular obligado a la ejecución del acto procedan a efectuar la conducta ordenada en el proveimiento, a cuyo termino (sic) es que podría considerarse con exactitud que se esta (sic) ante una real inejecución o contumacia en la ejecución del acto, y poder así comenzar a computar el lapso de seis (06) meses para accionar en amparo.
En este sentido, y a los fines de efectuar el computo (sic) del lapso de caducidad de la acción o el lapso según el cual debe entenderse que existe consentimiento expreso por parte del agraviado, es de seis (06) meses, que se encuentra en el ordinal 4° del artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala Constitucional señala que ‘…es imprescindible que el juez constitucional haya precisado con exactitud, mediante el examen (sic) de los elementos probatorios que cursen en autos, a partir de qué fecha fue que comenzó a producirse la situación o circunstancia lesiva de derechos constitucionales, sin que sea posible en casos de inejecución de actos particulares de la administración no sujetos a un lapso de ejecución específico previsto con anterioridad en el ordenamiento –como ocurre con las providencias de la Inspectoría del Trabajo- computar de manera general el lapso de caducidad en sede de amparo a partir de la fecha de la última notificación de acto particular cuya ejecución se requiere, pues, se insiste, esa fecha no coincide necesariamente con la fecha en que pudo comenzar la negativa del patrono a acatar la providencia, que incluso puede ser de difícil o imposible de establecer en el tiempo.
En virtud de lo señalado y como quiera que no puede establecerse con exactitud el momento concreto que la empresa accionada presuntamente lesiona el derecho constitucional del trabajador al negarse contumazmente a cumplir con el proveimiento administrativo, esta Sentenciadora considera prudente, a falta de una norma legal que establezca expresamente el momento que ha de ejecutarse el acto administrativo, establecer dicho momento a partir del inicio del procedimiento de multa, por ser este el instante irrefutable que patentiza la negativa por parte del patrono y que impulsa a la Administración a la aplicación de la sanción de multa, por la reiterada rebeldía o contumacia del patrono a cumplir con el aludido acto administrativo.
Así pues, se evidencia inserta al folio Ciento Treinta y Seis (136) del expediente, AUTO DE INICIO DE PROCEDIMIENTO DE MULTA, de fecha 13 de Septiembre de 2004, mediante la cual se acuerda iniciar el procedimiento de multa, a la ALCALDÍA SU SALUD por no haber dado cumplimiento a la providencia administrativa N° 529-04, de fecha 12 de Mayo de 2004, lo cual evidencia la negativa reiterada, rebeldía y contumacia del patrono en cumplir con lo ordenando por el proveimiento o contumacia del patrono en acatar de (sic) Providencia Administrativa.
Establecido lo anterior procede esta Sentenciadora a realizar el computo (sic) correspondiente, y a tales efectos se tiene que desde el 13 de Septiembre de 2004, fecha en que se da inicio al procedimiento de multa, hasta la interposición de la presente acción de amparo, en fecha 05 de Mayo de 2005, transcurrieron sobradamente los seis (06) meses a que se contrae el artículo 6, ordinal 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, específicamente Siete (07) meses, y Veintidós (22) días, por lo que opera en el presente caso la inadmisiblidad de la acción propuesta, al resultar consentida la violación de los derechos constitucionales alegados por el ciudadano presuntamente agraviado…”.

III
ESCRITO DE ALEGATOS PRESENTADO POR LA PARTE ACCIONANTE

En fecha 11 de agosto de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo del abogado WILLIAM GONZÁLEZ, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ELIZABETH DEL VALLE OLIVEROS, escrito de formalización de la apelación bajo la siguiente fundamentación:

Manifestó que, “…en la sentencia de la cual apeló mi poderdante, se ha violado el derecho de amparo que la asiste, al haber incurrido la sentenciadora en una errónea interpretación de la norma contenida en el numeral 4 del artículo 6 de la referida Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales (sic). En efecto el Tribunal de la causa al considerar en su decisión que el trabajador podía solicitar la ejecución del acto administrativo una vez que existe certeza de la contumacia por parte del patrono y que dicha certeza se perfecciona con la apertura del procedimiento de multa, lo que llevó a interpretar de manera equívoca el lapso en el cual podía el accionante intentar la presente acción de amparo, ‘…pues ello implica restringir arbitrariamente el derecho de acceso a la justicia que protegen los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tanto como lo supondría computar el lapso de caducidad previsto en el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia en caso de interposición de pretensiones contencioso-administrativas contra la inactividad de la Administración, a partir de la fecha en que se practicó la notificación de un acto particular, sin advertir la inexistencia de un plazo legal para la ejecución efectiva del mismo, o sin considerar si, desde esa fecha hasta la oportunidad en que se planteó la pretensión de abstención o carencia, fueron realizadas diligencias tendientes a lograr la ejecución por la propia Administración del acto’…”. (Negrillas de la Cita)

Señaló que, “…El hecho de la apertura de un procedimiento de multa no puede tomarse como indicación para determinar la contumacia del patrono para acatar la orden de reenganche, así como tampoco se puede determinar la culpabilidad de una persona por el hecho de que se inicie un juicio en su contra. Ello es así, puesto que la misma Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 647 establece la posibilidad de defensa por parte del presunto infractor y deja abierta la alternativa de que el o los indiciados sean declarados incursos o no, en la infracción de que se trate. De manera pues, ciudadanos Magistrados que tomar como punto de partida para computar el lapso de caducidad aquí citado, la fecha de apertura del procedimiento de multa, no es lo más apropiado, desde el punto de vista jurídico, pues puede suceder que el patrono indiciado justifique, por cualquier medio probatorio permitido, ante la Administración, el incumplimiento de la orden de reenganche y pago de salarios caídos…”. (Negrillas de la Cita)

Alegó que, “…La sentencia en cuestión declara INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional interpuesta por mi poderdante, por haberse operado, en su criterio, el llamado ‘consentimiento expreso’, sin entrar a analizar el contenido completo de la disposición legal, (…) Otro punto que nos atrae es que el juez acuo (sic) no verificó el procedimiento de multa ya que en el mismo la accionada contesto (sic) dicho procedimiento y automáticamente interrumpió la caducidad de la acción de amparo y debió declararlo con lugar…”.(Mayúsculas de la Cita)

Arguyó que, “…La sentencia de la cual estamos apelando, dejó a un lado la característica de orden público del hecho social trabajo y de la legislación que lo rige, lo que obviamente la hizo incurrir en el error de declarar INADMISIBLE LA Acción de Amparo, violando de esta forma el derecho al acceso a los órganos de administración de justicia, el derecho al amparo y el derecho al trabajo de mi representada establecido en los Artículos 26, 27, 87 y 88 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”. (Mayúsculas de la Cita)

Indicó que, “…Al infringir el Organismo accionado la orden de reenganche de mi representada, obviamente está incurriendo en una conducta que, de ser aceptada, no solamente afectaría una gran parte de la colectividad, sino que también resultaría una incitación al caos social, pues crearía un precedente inaceptable, tanto del punto de vista social y colectivo, como jurídico…”.

Finalmente solicitó que, “…En virtud de lo expuesto, expresamente solicito de esta Honorable Corte que, admitiendo los criterios establecidos en el presente escrito, declare CON LUGAR LA PRESENTE APELACIÓN y, en consecuencia, anule la ya referida sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 29 de junio de 2005. (…) Como consecuencia de la nulidad, expresamente solicito se reponga la causa al estado en que dicho Tribunal dicte la respectiva sentencia acogiendo al criterio transcrito,…”. (Mayúsculas de la Cita)

V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Como primer punto, debe este Órgano Jurisdiccional Colegiado pronunciarse en torno a su competencia para conocer de la apelación a la sentencia que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el apoderado judicial de la ciudadana ELIZABETH DEL VALLE OLIVEROS AGUILERA.

En tal sentido, el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que “Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto…”.

Aunado a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 2271, de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., Vs. PROCOMPETENCIA, delimitó el ámbito competencial de estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como Alzadas Naturales de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos.

Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta. Así se declara.

Al respecto, es menester señalar que el criterio sostenido por esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia N° 2006-247 de fecha 17 de febrero de 2006, caso: Rafael Enrique Bocaney Vidosa Vs. Asociación Civil Mágnum City Club, mediante el cual se estableció:

“…Mediante sentencia de fecha 6 de diciembre de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso: Saudí Rodríguez Pérez, se pronunció en revisión constitucional de la sentencia definitiva de amparo dictada el 31 de octubre de 2002, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos:
‘…considera la Sala que es necesario indicar que en las sentencias de esta Sala Constitucional N° 2122 del 2-11-2001 y 2569 del 11 de diciembre de 2001(caso: Regalos Coccinelle C.A.), se estableció que el acto administrativo tiene que ser ejecutado forzosamente por el órgano emisor, esto es, a través de sus funcionarios o valiéndose de la colaboración de los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, si lo considerara necesario, por tratarse de la ejecución de un acto administrativo de desalojo, cuya posibilidad de ejecución forzosa por parte de la Administración es posible, ayudándose de ser necesario, con funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado.
(iii) Pero el caso sub-examine, la orden contenida en el acto administrativo del Inspector del Trabajo, es la de proceder al reenganche de los trabajadores antes mencionados, que según se desprende de autos, están amparados por inamovilidad laboral. Por tanto la Sala reitera su criterio al considerar que las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche. En este sentido, la Sala modifica lo señalado en la sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo’. (Resaltado del original).

De la sentencia parcialmente transcrita, se evidencia con meridiana claridad la imposibilidad de solicitar mediante acción de amparo constitucional la ejecución de Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, en virtud de que los actos administrativos emanados de los Órganos Públicos ostentan ejecutividad y ejecutoriedad, lo que implica que el órgano emisor del acto administrativo puede ejecutar el mismo, incluso haciendo uso de la fuerza pública de ser necesario, teniendo a su vez el particular un título ejecutivo, que no necesita de ninguna otra autorización u homologación para ser exigida de conformidad con los artículos 8 y 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Ahora bien, en cuanto a la aplicación de la referida decisión, considera oportuno esta Corte citar la sentencia de fecha 14 de diciembre de 2004, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, caso: Seguros Altamira C.A., la cual dispuso:

‘…Del fallo que antecede cuya doctrina aquí se ratifica se deduce que los cambios de criterios jurisprudenciales se producen cuando el Tribunal altera o modifica explícita o implícitamente la doctrina que había asentado con anterioridad; sin embargo, es preciso el señalamiento de que no todo abandono de un criterio anterior supone indefectiblemente un cambio de criterio jurisprudencial, ya que puede que el mismo sea aparente, fenómeno éste que “tiene su origen en la inercia de entresacar frases generales de las sentencias sin preocuparse del caso debatido o de limitarse al fallo sin conocer las verdaderas circunstancias del caso” o “cuando se invocan sentencias anteriores como contrarias a la actual y las citas extraídas son obiter o bien la invocación es errónea porque la sentencia invocada o no tiene que ver con la cuestión debatida o dice lo mismo que la sentencia actual”. (Cfr. Puig Brutau, J. Cómo ha de ser invocada la doctrina civil del Tribunal Supremo, Medio Siglo de Estudios jurídicos, Valencia, España 1997, p. 189)’…’.

Igualmente, mediante sentencia N° 3517 de fecha 14 de noviembre de 2005, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño (Caso: Belkis López de Ferrer vs. Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa), se dispuso lo siguiente:

‘…En tal sentido, es perentorio para esta Sala indicar que en los casos en que las Cortes de lo Contencioso Administrativo hubieren conocido y decidido alguna demanda de nulidad contra una providencia administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo, en ejercicio de la competencia que para el momento había sido otorgada por la sentencia de esta Sala Constitucional N° 2.862 del 20 de noviembre de 2002, dicha decisión será legítima, pues cuando se dictó aún no había sido dictado el fallo que cambió el criterio en materia de competencias para el conocimiento de tales causas -2 de marzo de 2005-; en consecuencia, el Tribunal a quien corresponderá el conocimiento en segunda instancia de aquella decisión es la alzada natural de dicha Corte, esto es la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, en virtud del principio perpetuatio jurisdictionis, en aras de la seguridad jurídica y dado que los cambios de criterios jurisprudenciales no pueden aplicarse retroactivamente…”.
Así tenemos, que aplicar retroactivamente un criterio jurisprudencial atenta contra la seguridad jurídica del justiciable, razón por la cual surtirán sus efectos hacia el futuro aquellas decisiones judiciales que impliquen un cambio de criterio, a los fines de que se respeten, las circunstancias fácticas e incluso de derecho, que existan para el momento en el cual se haya suscitado el hecho que originan la controversia.
Siendo así, la aplicación retroactiva del criterio in comento vulneraría la norma contenida en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y causaría un gravamen a la situación del justiciable, quien instauró un proceso con fundamento en lo establecido por la misma en materia de ejecución de providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo (ver sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, caso Ricardo Baroni Uzcátegui), teniendo que volver a sede administrativa, la cual abandonó con la expectativa legítima de ver satisfecha su pretensión por la vía del amparo. Más aún ello podría generar en el ánimo del obligado (patrono) a cumplir con dicha providencia la posibilidad de no dar cumplimiento al amparo que hubiese sido otorgado en su contra antes de la modificación de criterio sostenida por la Sala, razones por las cuales resulta inaplicable al presente caso, así como a todas las acciones de amparo interpuestas con fundamento en el criterio jurisprudencial vigente desde el 20 de noviembre de 2002 hasta el 6 de diciembre de 2005, la sentencia anteriormente señalada. Así se declara…’. (Resaltado del original).

Así las cosas, esta Corte observa que aplicar retroactivamente un criterio jurisprudencial y, particularmente en este caso concreto, atenta contra la seguridad jurídica de los justiciables, lo que se procura con este criterio es evitar dilaciones procesales indebidas, reposiciones inútiles, o cualquier atentado contra la tutela judicial efectiva de los particulares; pues el derecho a dicha tutela, no supone solamente el acceso a la justicia y de poder accionar ante los Tribunales, sino también a obtener con prontitud la decisión correspondiente, sin formalismos ni reposiciones inútiles, así como el poder confiar en la ejecutividad de los fallos, y son los Tribunales de la República quienes deben fungir como ejemplo y principales propulsores en la consecución de ese valor llamado justicia…”.

En virtud del criterio anteriormente señalado y que hoy ratifica este Órgano Jurisdiccional, pasa esta Corte a conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de julio de 2005, por el abogado WILLIAM GONZALEZ, contra la sentencia emanada del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 29 de junio de 2005 la cual declaró INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por la representación judicial de la ciudadana ELIZABETH DEL VALLE OLIVEROS AGUILERA, contra la ALCALDÍA MAYOR DEL DISTRITO METROPOLITANO, y a tal respecto observa:

La pretensión de la accionante se circunscribe a obtener el restablecimiento de su derecho constitucional al trabajo, mediante una orden de cumplimiento de la providencia administrativa dictada por la Inspectora del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital, la cual declaró con lugar su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en el puesto de trabajo que ésta ocupaba en la ALCALDÍA MAYOR DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.

Asimismo, se observa del fallo apelado de fecha 29 de junio de 2005, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que en virtud de que no puede establecerse con exactitud el momento en que la empresa accionada lesiona presuntamente el derecho constitucional al trabajador y al negarse a cumplir con lo establecido en la Providencia Administrativa, consideró el A quo que éste sería a partir del inicio del procedimiento de multa, por considerar que ha partir de dicho momento se hace evidente la negativa por parte de la ALCALDÍA MAYOR DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS de dar cumplimiento a la Providencia Administrativa que ordena el reenganche de la parte accionante.

En ese sentido, se logra evidenciar del folio N° 136 del expediente Auto de Inicio del Procedimiento de Multa de fecha 13 de septiembre de 2004, por no haber dado cumplimiento a la Providencia Administrativa N° 529-04 de fecha 15 de abril de 2004, que riela en el folio N° 112 del expediente, lográndose constatar que desde el momento de inicio del procedimiento de multa hasta la interposición de la presente acción de amparo en fecha 5 de mayo de 2005, transcurrieron más de los seis (6) meses a que hace alusión la norma consagrada en el artículo 6, numeral 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que reza “No se admitirá la acción de amparo: 4) Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido”.

En este sentido, esta Corte logra apreciar que el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuó ajustado a derecho al declarar Inadmisible la acción de amparo de conformidad con lo previsto en el artículo 6, numeral 4° de la referida Ley. Así se decide.

En consecuencia, esta Corte considera que en el presente caso ha quedado demostrado el consentimiento expreso del accionante, motivo por el cual se declara SIN LUGAR la apelación, y CONFIRMA la sentencia emanada del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 29 de junio de 2005.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide y declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de julio de 2005, por el abogado WILLIAM GONZALEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ELIZABETH DEL VALLE OLIVEROS AGUILERA, contra la sentencia dictada en fecha 29 de junio de 2005, por el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta.

2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, por haber operado la caducidad de la acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 4° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

3.- CONFIRMA la sentencia de fecha 29 de junio de 2005, emanada del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso administrativo de la Región Capital que declaro Inadmisible la acción de amparo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _______________ ( ) días del mes de __________________de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez Presidente,



JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ

La Juez Vicepresidente,


AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA

La Juez,


NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente

La Secretaria Accidental,


YULIMAR DEL CARMEN GÓMEZ MUÑOZ

Exp. Nº AP42-O-2005-000813
NTL/

En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil seis (2006), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.