JUEZ PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE N° AP42-O-2005-000941

En fecha 30 de septiembre de 2005, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 777-05 de fecha 23 de septiembre de 2005, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió copias certificadas del expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados César Luís Barreto Salazar, Maira Beatríz Sánchez Devenish, Jesús Alberto Urdaneta Salas y Jamila Margarita Torres Blanco, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 46.871, 46.870, 109.338 y 74.653, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos YAISI MARGARITA GUAIRA RODRÍGUEZ y JOSÉ RAFAEL CANO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.296.319 y 6.245.397, respectivamente, contra la sociedad mercantil CENTRO BECO, C.A., inscrita inicialmente por ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 11 de junio de 1965, bajo el N° 45, folios del 106 al 111, inclusive del Libro de Registro de Comercio N° 1, por el presunto incumplimiento de la Providencia Administrativa Nº 158-05 de fecha 23 de marzo de 2005, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que declaró con lugar el reenganche y el pago de los salarios caídos incoada por los mencionados ciudadanos, contra la referida sociedad mercantil.

Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto por el abogado Jair de Freitas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 112.832, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil accionada, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 22 de agosto de 2005, que declaró procedente la acción de amparo constitucional interpuesta.

En fecha 19 de octubre de 2005, se constituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente, AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.

Por auto de fecha 18 de mayo de 2006, la Corte se abocó al conocimiento de la causa y se reasignó la ponencia a la Juez AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, a quien se ordenó pasar el presente expediente.

Mediante auto de fecha 30 de mayo de 2006, esta Corte ordenó al Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que dentro del lapso de cinco (5) días continuos, contados a partir de su notificación, remita a este Órgano Jurisdiccional copia certificada de todas las actuaciones que no fueron remitidas y que forman parte del expediente contentivo de la acción de amparo interpuesta. En la misma fecha se libró el respectivo oficio.

En fecha 13 de julio de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes, Oficio Nº 1289-06 del 12 de julio del mismo año, mediante el cual dan respuesta a la solicitud realizada por este Órgano Jurisdiccional.

El 27 de julio de 2006, se recibió Oficio Nº 1327-06 de fecha 19 de julio del mismo año, anexo al cual remitió copias cerificadas del expediente Nº 05-1166 nomenclatura de ese Tribunal.

Por auto de fecha 28 de julio de 2006, se ordenó pasar el expediente a la Juez AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 6 de septiembre de 2004, los apoderados judiciales de los accionantes fundamentaron la acción de amparo constitucional en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que la sociedad mercantil Centro Beco, C.A., desmejoró las condiciones de trabajo de los accionantes al trasladarlos de la tienda donde prestaban servicios “Tamanaco”, a la tienda “Puente Yánez”, por lo que acudieron a la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas e incoaron el procedimiento administrativo correspondiente, como consecuencia, la referida Inspectoría del Trabajo en fecha 25 de marzo de 2005, dictó la Providencia Administrativa Nº 158-05 y, ordenó la restitución de las condiciones habituales de trabajo a los actores.

Que la empresa accionada, de manera injustificada y una vez que fue notificada de la mencionada Providencia, se ha negado a cumplirla en violación de lo dispuesto en los artículos 87, 89, 91, 92 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que en fecha 8 de abril de 2005, el ciudadano Iván Zerpa, titular de la cédula de identidad Nº 6.727.014, funcionario del Ministerio del Trabajo, acudió a la empresa demandada y verificó que la misma persistía en la negativa de restituir a los actores a sus condiciones laborales. Posteriormente el 3 de mayo de 2005, la Inspectoría del Trabajo inició el procedimiento de multa correspondiente.

Denunciaron, que la accionada se ha negado a cumplir con la orden dictada, por lo que alegaron que la actuación del patrono impide a los accionantes el ejercicio pleno de su derecho al trabajo y les imposibilita la obtención de medios económicos que le permitan una subsistencia digna.

Finalmente, solicitaron que: 1) La empresa Centro Beco, C.A. cumpliera con el dispositivo de la Providencia Administrativa Nº 158-05 dictado por la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas. 2) En consecuencia, se le ordene el reenganche y pago de los salarios caídos de los accionantes. 3) Que cesaran las violaciones a las normas constitucionales que consagran derechos y garantías contenidos en los artículos 89, 91, 92 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 4) Por último estimaron la presente acción en Veinte Millones de Bolívares (Bs. 20.000.000,00).

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 22 de agosto de 2005, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró procedente la acción de amparo constitucional interpuesta, fundamentándose en las siguientes consideraciones:

El Juez a quo procedió a constatar los requisitos de procedencia establecidos por la Sala Constitucional y, al respecto consideró que el primer requisito se había cumplido, en virtud que de los autos no se evidenció que la Providencia Administrativa cuya ejecución se solicitó se haya suspendido o se haya declarado su nulidad.

Que riela a los folios 17 y 37 del expediente judicial actas de Inspección levantadas el 8 de abril de 2005, por el funcionario del Ministerio del Trabajo Iván Zerpa, en las que dejó constancia que para ese día la empresa no había cumplido con el reenganche de los trabajadores. Asimismo, observó al folio 20 que a la agraviante se le abrió un procedimiento de multa, verificando así la contumacia del patrono.

En cuanto a la denuncia de violación del artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el a quo constató de los autos y, así fue reconocido en la audiencia oral, que los quejosos han seguido percibiendo el salario que corresponde al cargo de Cajero que desempeñaban en la empresa, de allí mal podía sostenerse la violación de tal derecho.

Asimismo, consideró que no hay lugar al pago de los salarios caídos dejados de percibir, por cuanto la Providencia Administrativa cuya ejecución se solicitó incurrió en violación del derecho a la defensa de la empresa accionada, ya que ordenó un pago del que no se defendió en sede administrativa la accionada, que lo solicitado fue la calificación de desmejora del trabajo por haberse impuesto a los trabajadores un traslado de una tienda a otra de la misma empresa, por ende -a su decir- corrigió el exceso pronunciado.

En cuanto al derecho a las prestaciones sociales, consideró que tal denuncia resulta infundada por cuanto los trabajadores continúan en el desempeño de sus cargos.

En relación a la violación de los artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consideró que si bien los actores no fueron privados de los cargos que ejercían, pues -a su decir- siguieron en el desempeño de los mismos, con ello podía pensarse que no hay lesión del derecho al trabajo. Igualmente, verificó que a los agraviados se les modificó sus condiciones de trabajo, básicamente el ambiente donde desempeñaban sus labores, al oblígaseles a laborar en un sitio distinto al escogido por ellos, lo que implica una lesión a la libertad de escoger el lugar donde se quiere trabajar.

Que la empresa accionada lejos de procurarles mejores condiciones de trabajo a los quejosos, tal como lo establece el artículo 89 de la Constitución, les menoscabó aquellas que disfrutaban, lo cual comportaría una lesión del derecho al trabajo, pues entre los atributos de éste debe estar la libertad de escoger el lugar donde se va a laborar, y en este caso los actores habían escogido desde su ingreso, la tienda “Tamanaco”.

Finalmente, declaró procedente el amparo constitucional sólo en lo que se refiere al reintegro de los quejosos a la tienda Beco con sede en el Centro Comercial Tamanaco, el cual era su sitio habitual de trabajo, en consecuencia, la empresa recurrida, deberá dar cumplimiento a lo ordenado en la Providencia Administrativa Nº 158-05 dictada en fecha 23 de marzo de 2005. Para finalizar, negó la condenatoria en costas en virtud que no hubo vencimiento total.

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la competencia para conocer en apelación de la sentencia dictada en fecha 22 de agosto de 2005, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró procedente la acción de amparo interpuesta y, al respecto observa:

De acuerdo con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, atendiendo igualmente a lo señalado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, con Ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, en sentencia N° 725, de fecha 29 de junio de 2004, caso: Karely Violeta Abunassar Aponte vs. Corporación Tachirense de Turismo (COTATUR), la cual sostuvo que “en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que estos pronuncien, será competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”, esta Corte debe declarar su competencia para conocer en apelación del fallo dictado por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 22 de agosto de 2005. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer la apelación ejercida contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, considera necesario emitir el siguiente pronunciamiento previo y, a tal efecto observa como punto previo lo siguiente:

En sentencia Nº AB412006000253 de fecha 16 de febrero de 2006, esta Corte acogió el cambio de criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión dictada en fecha 6 de diciembre de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero (caso: Saudí Rodríguez Pérez), en la cual se estableció que la acción de amparo constitucional no es la vía idónea para lograr la ejecución de las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo. En ese sentido, este Órgano Jurisdiccional señaló que el referido cambio de criterio resultaba inaplicable a aquellas acciones de amparo interpuestas con fundamento en el criterio jurisprudencial fijado igualmente por la Sala Constitucional en sentencia Nº 2862 del 20 de noviembre de 2002, y recaída en el caso: Ricardo Baroni Uzcátegui, hasta el 6 de diciembre de 2005, pues ello atentaría contra la seguridad jurídica del justiciable quien instauró un proceso en base a un criterio previamente fijado por el Máximo Tribunal.
Por tal motivo, esta Corte siguiendo el anterior razonamiento y al constatar que el presente caso fue interpuesto con antelación al cambio de criterio antes referido y no siendo, por ende, aplicable el mismo, pasa a pronunciarse acerca de la apelación ejercida y, al respecto observa:

En el caso bajo examen, los accionantes señalaron que la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, ordenó el reenganche a su puesto de trabajo, así como el pago de los salarios caídos ello mediante la Providencia Administrativa 158-05, siendo que -a su decir- la sociedad mercantil Beco C.A., no acató dicha decisión, por lo que se le violó los artículos 89, 91, 92 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por su parte, el a quo declaró procedente la acción de amparo constitucional, constatando que los accionantes han seguido percibiendo el salario que corresponde al cargo que desempeñaban en la empresa accionada, por lo que consideró que no había lugar al pago de los salarios caídos dejados de percibir, ya que la Providencia Administrativa ordenó un pago del que no se defendió la accionada en sede administrativa. Asimismo, observó que la accionada le menoscabó el derecho al trabajo a los accionantes al trasladarlos, modificándoles así las condiciones en que lo venían haciendo desde su ingreso.

Ahora bien, precisado lo anterior esta Corte a fin de resolver la apelación que fuera ejercida contra la anterior decisión, considera necesario destacar que el Juez que conoce de las acciones de amparo constitucional, como el caso de autos, debe analizar violaciones a la Constitución y no aquellas que requieren necesariamente el estudio o análisis de rango legal o sublegal, pues le está vedado, en principio, sustituirse en la actividad de la Administración, ello en virtud del principio de separación de los poderes, por lo que, la providencia administrativa cuya ejecución se pretende obtener por vía de amparo constitucional no debe ser inconstitucional, sin que ello suponga o pueda ser interpretado como una revisión de la legalidad de dicho acto o un pronunciamiento sobre el fondo del tema debatido, ya que lo que se busca esencialmente es lograr la protección de los derechos constitucionales involucrados y se trata de ordenar la ejecución o no de lo establecido en la Providencias Administrativa. Asimismo, se ha entendido jurisprudencialmente que permite este tipo de amparo sólo la posibilidad al Juez Constitucional de ordenar la ejecución total de un acto administrativo de naturaleza laboral dictados por las Inspectorías del Trabajo, y lo cual está sujeto a la constatación de requisitos de procedencia, siendo ésto lo que puede debatirse en esta acción extraordinaria.

De allí, que se afirme que el amparo constitucional no es un medio para declarar la nulidad de algún acto administrativo, que por ejemplo ordene el reenganche y pago de salarios caídos al trabajador, no obstante puede conocer su inconstitucionalidad, con la existencia obligatoria de garantizar la integridad de la Constitución, por tal motivo sólo puede declarar su ineficacia, es decir, su inejecutabilidad.

Así, esta Corte destaca los requisitos de procedencia entre los cuales se encuentran los siguientes presupuestos: 1) Que exista una Providencia Administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo y que no hayan sido suspendidos los efectos de dicho acto administrativo cuya ejecución se solicita o declarada su nulidad; 2) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo y 3) Que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto administrativo.


Siendo lo anterior así, esta Corte observa que el pronunciamiento del Juez de la causa referente a la improcedencia del pago de los salarios caídos dejados de percibir, (por cuanto la Providencia Administrativa cuya ejecución se solicitó incurrió en violación del derecho a la defensa de la empresa accionada, ya que ordenó un pago del que no se defendió en sede administrativa la accionada), modificó lo establecido en la referida Providencia Administrativa Nº 158-05, toda vez que dicho acto ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos de los actores, pronunciándose sobre el fondo y la esencia de dicho acto, emitiendo con ello pronunciamientos sobre validez. Es por ello, que tal situación escapa de la naturaleza de este amparo.

En efecto, este Órgano Jurisdiccional constata que el mandamiento del Juez a quo consistió en ordenar el cumplimiento de forma parcial de la Providencia Administrativa objeto de esta acción y para lo cual emitió pronunciamientos atinentes a la validez del acto, siendo que al Juez Constitucional sólo está facultado para realizar el correspondiente examen de los requisitos de procedencia del amparo y una vez que los mismos estén satisfechos es que podrá ordenarse el cumplimiento de lo ordenado en el acto. Lo contrario, esto es, el análisis de situaciones distintas a ello, lo cual induciría a emitir pronunciamientos atinentes a la validez o legalidad del acto, cuestiones éstas propias del recurso contencioso administrativo de nulidad, menos aún cambiar el contenido de la Providencia Administrativa.

Por lo tanto, tratándose el presente juicio de una acción de amparo constitucional ejercida a los fines de solicitar la ejecución de la referida Providencia Administrativa, no le correspondía a éste constatar si procedía o no el pago de los salarios caídos de los trabajadores, así como tampoco la legalidad de la decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo, sino únicamente, si concurrían los requisitos necesarios establecidos jurisprudencialmente, a los fines de que se pueda ordenar la ejecución de una Providencia Administrativa por vía del amparo constitucional. Así se decide.

Por lo anteriormente expuesto, esta Corte considera que la sentencia del a quo erró en su decisión al pronunciarse sobre puntos que escapan de la esfera de la acción de amparo constitucional, por ende no se encuentra ajustada a derecho, por tal motivo este Órgano Jurisdiccional declara con lugar el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, revoca la sentencia de fecha 22 de agosto de 2005, dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

Consecuencia de lo anterior es que esta Corte pasa a pronunciarse sobre el fondo del asunto y, al efecto observa lo siguiente:

El argumento central de la presente acción, lo constituye la denuncia de los accionantes que la sociedad mercantil Beco, C.A., le menoscabó sus derechos constitucionales al trabajo y a la estabilidad laboral, al negarse a ejecutar la Providencia Administrativa, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que intentaran contra la referida empresa.

Ahora bien, precisado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional considera necesario verificar, en el caso de autos, el cumplimiento de los requisitos de procedencia. Al respecto, esta Corte reitera que en casos como el de autos, el juez, a los fines de acordar el mandamiento de amparo, debe constatar que existe una Providencia Administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo, a la que no se le haya dado cumplimiento, y además que la misma no se encuentre suspendida por alguna medida administrativa o judicial.

Ello así, este Órgano Jurisdiccional observa que efectivamente riela a los folios 11 al 14 del presente expediente la Providencia Administrativa cuya ejecución se solicita y en la cual se constata la orden de reenganche y pago de salarios caídos de los accionantes, por lo que correspondería determinar la negativa del patrono en cumplir con la misma.

Ha sido considerado por esta Corte que los elementos que permiten determinar la contumacia del patrono son, en primer lugar, la efectiva notificación de la Providencia Administrativa y, en segundo lugar el acta suscrita por un funcionario del trabajo que deje constancia sobre la negativa del patrono en cumplir la orden o bien la apertura del procedimiento de multa, ya que de ello deriva la evidente inobservancia del patrono en cumplir con la orden de reenganche y pago de salarios caídos ordenado por la Inspectoría del Trabajo.

Así las cosas, en cuanto a la conducta omisiva o contumacia del patrono, esta Corte observa que la Providencia Administrativa N° 158-05 de fecha 23 de marzo de 2005, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar el reenganche y el pago de los salarios caídos de los accionantes. Del mismo modo, este Órgano Jurisdiccional observa del expediente que inicialmente fue solicitado por los accionantes el traslado a sus puestos de trabajo, alegando para ello que hubo una desmejora, sin embargo la referida Inspectoría del Trabajo concluyó dicho procedimiento ordenando el “…inmediato reenganche de los ciudadanos José Rafael Cano y Yaisi Guaira Rodríguez (…) a su sitio habitual de trabajo y en las mismas condiciones en las cuales las venía (sic) desempeñando, con el consiguiente pago de los salarios caídos dejados de percibir desde el momento del despido ocurrido el día 27 de septiembre de 2004 y hasta su definitiva reincorporación …”.

Asimismo, esta Corte constata del Acta levantada en el acto de la audiencia constitucional celebrada en la primera instancia, que las partes del proceso reconocieron que los hoy accionantes fueron objetos de un traslado y, que además no dejaron de recibir su salario. Dichas afirmaciones fueron expresadas de la siguiente manera:

“…La representación de los accionantes aduce que trabajaban como cajeros en la empresa BECO del Centro Comercial Ciudad Tamanaco, que fueron trasladados a la tienda de puente Yánez lo cual representa una desmejora laboral, razón por la cual acudieron a la Inspectoría del Trabajo solicitando reenganche y pago de los salarios caídos, que dicha Inspectoría dictó providencia Administrativa mediante la cual se declaró con lugar la referida solicitud (…) por su parte la representación de la Empresa señala (…) Que en el presente caso, no se trata de una desmejora laboral, sino de un traslado de los trabajadores, quienes perciben una remuneración mayor a la anterior (…) La parte accionante hace uso del derecho a replica y al efecto señala (…) Que efectivamente hubo una desmejora , específicamente un traslado (…) Seguidamente la Juez procedió a hacerle preguntas a la parte presuntamente agraviada: PREGUNTA: ¿los actores están trabajando en l atienda Beco de Puente Yánez? RESPONDIÓ: Si, estamos trabajando. PREGUNTA: ¿los actores están recibiendo sus salarios por el trabajo que prestan? RESPONDIÓ: Si, estamos cobrando salario…”.

De lo anteriormente expuesto, se desprende que si bien hay un reconocimiento por las partes que los accionantes fueron objeto de un traslado, también lo es el hecho que no dejaron de percibir su salario en ningún momento y, que además, no hubo un despido. De ello emerge, que mal podría el patrono ser contumaz en el cumplimiento de la Providencia Administrativa dictada el 23 de marzo de 2005, por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto no hubo un despido de los trabajadores que conllevara al reenganche de los mismos y, menos aún el pago de un salario que jamás se dejó de percibir.

En consecuencia, al no evidenciarse la contumacia del patrono, ya que no existe ninguna actitud omisiva, ni violatoria de los derechos de los accionantes previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no estamos entonces ante una denegatoria de ejecución del acto administrativo en cuestión; por lo que mal podría acatar lo ordenado en la referida Providencia Administrativa. Así se decide.

Como corolario de lo anterior y, siendo que se no encuentran dados los requisitos de procedencia de la acción de amparo constitucional como el medio idóneo para ejecutar la Providencia Administrativa Nº 158-05 de fecha 23 de marzo de 2005, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos de los ciudadanos Yaisi Margarita Guaira Rodríguez y José Rafael Cano, resulta forzoso para esta Corte, declarar sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:

1. SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado Jair de Freitas, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CENTRO BECO, C.A., antes identificados, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 22 de agosto de 2005, mediante la cual declaró procedente la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados César Luís Barreto Salazar, Maira Beatriz Sánchez Devenish, Jesús Alberto Urdaneta Salas y Jamila Margarita Torres Blanco, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos YAISI MARGARITA GUAIRA RODRÍGUEZ y JOSÉ RAFAEL CANO, antes identificados, contra la referida sociedad mercantil, en virtud de la negativa de ejecutar la Providencia Administrativa N° 158-05 de fecha 23 de marzo de 2005, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que declaró con lugar el reenganche y el pago de los salarios caídos incoada por los mencionados ciudadanos, contra la referida sociedad mercantil.

2. CON LUGAR el recurso de apelación.

3. REVOCA la sentencia apelada.

4. SIN LUGAR la acción de amparo constitucional.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Presidente,

JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ


La Vicepresidente-Ponente,

AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA

La Juez,

NEGUYEN TORRES LÓPEZ

La Secretaria Accidental,


YULIMAR GÓMEZ MUÑOZ

Exp. N° AP42-O-2005-000941
AGVS/


En fecha _________________ ( ) de _______________________
de dos mil seis (2006), siendo la (s) __________________ de la
___________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _______________________.


La Secretaria Accidental,