JUEZA PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE N° AP42-O-2005-001109

En fecha 14 de diciembre de 2005, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 05-1205 de fecha 2 de noviembre de 2005, anexo al cual el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito del la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana LIGIA MARGARITA SALAZAR, titular de la cédula identidad N° 5.553.614, asistida por la abogada Vicky Lee de Gordillo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 93.304, contra la DIRECCIÓN DE EDUCACIÓN DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLÍVAR.

Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte accionante, contra la sentencia dictada el 24 de octubre de 2005 dictada por el referido Juzgado, mediante la cual declaró terminado el procedimiento.

En fecha 14 de diciembre de 2005, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha se designó ponente a la Juez AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 29 de julio de 2005, la parte accionante presentó escrito de acción de amparo constitucional, con base en los siguientes alegatos:

Que en fecha 8 de enero de 2005, la accionante se presentó en la entidad financiera Banco Guayana a los fines de disponer de su dinero depositado en su cuenta perteneciente a la nómina del organismo accionado, el cual fue negado.

Asimismo, adujó que le fueron suspendidos los conceptos laborales ya generados, así como también su sueldo, por tanto solicitó a la Jefe de Coordinación de Municipio del referido organismo la razón de dicha suspensión de lo cual se le informó en forma verbal “…que mi sueldo estaba suspendido como una medida de presión a los fines de que firmara unos escritos que ella requería…”.

Que tal actuación violó sus derechos constitucionales relativos a la salud conforme a lo establecido en el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la exigibilidad inmediata de los créditos laborales establecidos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las garantías constitucionales de forma directa conforme al artículo 25 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por último, solicitó se ordene a la Gobernación del Estado Bolívar la cancelación del sueldo y demás beneficios socio económicos, dar respuesta debida a lo peticionado, sea admitido el presente amparo y, en consecuencia se ordene la notificación del Ministerio Público.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En sentencia dictada el 24 de octubre de 2005, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declaró terminado el procedimiento de acción de amparo constitucional interpuesto, fundamentándose en lo siguiente:

Que en fecha 17 de octubre de 2005, oportunidad para que tuviera lugar la audiencia constitucional, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte accionante, en virtud del criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional (Vid sentencia N° 7 de fecha 1° de febrero de 2000), de la cual se desprende que la falta de comparecencia del presunto agraviado ocasiona la terminación del procedimiento, salvo que el tribunal considere que los hechos alegados afecten el orden público.
Asimismo, señaló que en virtud de la sentencia N° 1419 de fecha 10 de agosto de 2002, también dictada por la referida Sala la cual señaló que el orden público es de carácter excepcional, toda vez que los derechos denunciados como vulnerados no se encuentren en la esfera subjetiva de sus derechos disponibles y, en virtud de que el hecho denunciado como violatorio de derechos constitucionales no vulneró los principios que inspiran el ordenamiento jurídico y, visto que dichos supuestos no operaron en el caso de autos, el referido Juzgado declaró terminado el procedimiento en la acción de amparo constitucional incoada.

III
DE LA COMPETENCIA

Como punto previo, considera necesario esta Corte pronunciarse acerca de la competencia para conocer en apelación de la sentencia dictada en fecha 24 de octubre de 2005, mediante la cual dicho Juzgado declaró terminado el procedimiento y, al respecto observa:

De acuerdo con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y atendiendo igualmente a lo señalado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, con Ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, en sentencia N° 725, de fecha 29 de junio de 2004, caso: Karely Violeta Abunassar Aponte vs. Corporación Tachirense de Turismo (COTATUR), la cual sostuvo que “en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que estos pronuncien, será competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”, siendo ello así esta Corte debe declarar su competencia para conocer en apelación del fallo dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito del la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 24 de marzo de 2004. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte, conocer la presente apelación y, tal efecto observa lo siguiente:

En fecha 17 de octubre de 2005, oportunidad fijada para que tuviera lugar la audiencia constitucional, el Juzgado a quo dejó constancia de la falta de comparecencia de la parte accionante, dejándose asimismo constancia que sólo estuvo presente en dicha oportunidad la representación del Ministerio Público.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 1° de febrero de 2000 (sentencia N° 7), cuya doctrina es vinculante para esta Corte, dejó establecido, entre otros aspectos, lo siguiente:

“En la fecha de la comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala Constitucional o el tribunal que conozca de la causa en primera instancia, y esta o este decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, ya que este es el criterio que rige la admisibilidad de las pruebas. Los hechos esenciales para la defensa del agraviante, así como los medios ofrecidos por él se recogerán en un acta, al igual que las circunstancias del proceso.
La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan al orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve…”. (Negrillas de esta Corte).

De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende que la falta de comparecencia del presunto agraviado a la audiencia oral, tiene como consecuencia jurídica que se declare terminado el procedimiento, ello por la evidente falta de interés de proseguir con el mismo. No obstante, la referida sentencia establece una excepción al supuesto anterior, esto es, “… a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afecten el orden público…”.

En este sentido, esta Corte estima que no habiendo duda acerca de la falta de comparecencia de la parte accionante al acto de audiencia oral, resulta necesario analizar si los hechos alegados, en el caso de autos, afectan de alguna manera el orden público, a fin de que esta Corte pueda o no declarar la terminación del procedimiento, por lo que al respecto observa:

El artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé que la acción de amparo es siempre de eminente orden público, por tratarse de la protección de derechos consagrados el texto fundamental, aún aquellos derechos esenciales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así, lo expresa el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su parágrafo primero, al señalar que:

“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos”.

La infracción de cualquiera de estos derechos fundamentales constituiría siempre una afectación al orden público. En efecto, los derechos humanos que la Constitución vigente protege ampliamente, son derechos inherentes a la naturaleza del ser humano, cuya existencia no depende sólo de su consagración en la Constitución, quedando el Constituyente limitado a reconocerlos en el mundo jurídico y a establecer algunas restricciones para su ejercicio, sin alterar en ningún caso su contenido esencial. Por ello, ni los derechos ni las garantías que consagra el Texto Fundamental, pueden ser relajados por voluntad de los particulares, ni por el ejercicio de facultades inherentes a los órganos del Estado y demás entes públicos.

Así pues, cuando la sentencia transcrita ut supra afirma que “La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público”, sería ilógico suponer que este mandato es aplicable a todas las acciones de amparo constitucional, sino que este mandato está referido sólo a aquellas situaciones que por su naturaleza sean evidentemente lesivas a la integridad y seguridad de la persona humana, considerada ésta como una universalidad.

Entonces, una interpretación literal de la mencionada sentencia traería como consecuencia, que no sería sancionada la inasistencia injustificada del accionante al acto de audiencia oral de las partes. Tal circunstancia, conduciría a un relajamiento de la audiencia oral, siendo éste el acto donde se materializa el derecho a la defensa de las partes, permitiendo que se produzca el contradictorio.

En este orden de ideas, esta Corte señaló en sentencia de fecha 28 de noviembre de 2001, caso: Francisco Antonio Nahy Jiménez contra Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Miranda, lo siguiente:

“… que cuando la citada sentencia se refiera a que los hechos alegados afecten el orden público, sería más coherente pensar que alude a la existencia de una colectividad de intereses que se verían directa o indirectamente afectados por la terminación del procedimiento, a pesar de no ser -sus titulares- parte en el correspondiente juicio; intereses estos que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela protege en su artículo 26. De manera que, el Juez Constitucional deberá discriminar en cada caso concreto, en qué medida afectará la terminación del procedimiento la no comparecencia del accionante respecto a una colectividad determinada de personas ajenas a la relación procesal...”.

Ahora bien, siguiendo los razonamientos antes expuestos esta Corte observa que en el caso de autos, los hechos alegados no afectan al orden público, pues los derechos constitucionales controvertidos afectan únicamente al interés particular del accionante, correspondía aplicar la consecuencia prevista en la sentencia en comento, cual es la terminación del proceso por la falta de comparecencia de la presunta agraviada al acto de audiencia oral. Así se decide.

En virtud de lo anterior esta Corte confirma el fallo apelado y, en consecuencia declara sin lugar la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte accionante. Así se decide.




IV
DECISION

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. SU COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta por la abogada Vicky Lee de Gordillo, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana LIGIA MARGARITA SALAZAR, antes identificadas, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 24 de octubre de 2005, que declaró terminado el procedimiento en la acción de amparo constitucional interpuesta por la referida ciudadana contra, la DIRECCIÓN DE EDUCACIÓN DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLÍVAR

2. SIN LUGAR la apelación interpuesta.

3. CONFIRMA la sentencia apelada.

Publíquese, regístrese, notifíquese y remítase al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los días ____ (__) del mes de __________ de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.




El Presidente,


JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ


La Vicepresidente-Ponente,


AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA

La Juez,



NEGUYEN TORRES LÓPEZ

La Secretaria Accidental,


YULIMAR GÓMEZ MUÑOZ


Exp. Nº AP42-O-2005-001109
AGVS-

En fecha__________________________ ( ) de____________________ de dos mil seis (2006), siendo la (s) _______________ de la________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________

La Secretaria Accidental,