JUEZ PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2006-000020

En fecha 17 de enero de 2006, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 3953 de fecha 17 de noviembre de 2005, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual se remitió copias certificadas del expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos OSWALDO ENRIQUE PIÑA VARGAS, JOSÉ MANUEL ROMERO HERRERA, HUMBERTO JOSÉ PETIT PADILLA, JOVANNY ALBERTO PÉREZ FREITES Y GREGORIO RAMÓN OSUNA MÚJICA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.961.972, 4.579.862, 12.028.644, 12.754.526 y 9.448.254, respectivamente, asistidos por los abogados Nelson Lucena y Gustavo Vásquez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 22.332 y 86.687, respectivamente, contra la negativa de la sociedad de comercio OXIDACIONES ORGÁNICAS, OXIDOR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 6 de marzo de 2001, bajo el Nº 15, Tomo 18-A, en ejecutar la Providencia Administrativa Nº 11 dictada en fecha 14 de enero de 2005, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS MUNICIPIOS VALENCIA, SAN DIEGO, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS Y CARLOS ARVELO DEL ESTADO CARABOBO, mediante la cual se ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos de los ciudadanos antes señalados.

Dicha remisión se efectuó, en virtud de haber sido oído en un solo efecto el recurso de apelación ejercido por el abogado Nil Erich Moncada Guerrero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.169, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio Oxidaciones Orgánicas, OXIDOR. C.A., dictada por el mencionado Juzgado en fecha 19 de agosto de 2005, mediante la cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta.

En fecha 18 de enero de 2006, se dio cuanta a la Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa y por auto de esa misma fecha se designó ponente a la Juez AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA. Asimismo, se pasó el expediente a la Jueza quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, se pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 11 de marzo de 2005, los ciudadanos Oswaldo Enrique Piña Vargas, José Manuel Romero Herrera, Humberto José Petit Padilla, Jovanny Alberto Pérez Freites y Gregorio Ramón Osuna Mújica, asistidos de abogado, expusieron en su escrito las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que el día 4 de noviembre de 2004, fueron despedidos por el ciudadano Pedro Veloz en su carácter de Gerente de la empresa Oxidaciones Orgánicas, OXIDOR. C.A.

Que la empresa incurrió en incumplimiento de las normativas legales al no participar a la Inspectoría del Trabajo respectiva la calificación de despido, por cuanto los mismos estaban amparados para el momento del despido en el Decreto de inamovilidad laboral especial de fecha 30 de enero de 2003. Que asimismo, los ciudadanos José Manuel Romero Herrera, Jovanny Alberto Pérez Freites, Gregorio Ramón Osuna Mújica y Humberto José Petit, estaban amparados para la fecha del despido por el Fuero Sindical, establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo como miembros del Sindicato Único de Trabajadores que prestaban servicios de la empresa.

Que en fecha 5 de noviembre de 2004, acudieron a la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo, a solicitar su reenganche y pago de salarios caídos; solicitud ésta que fue admitida el día 25 de noviembre de 2004, razón por la cual la referida Inspectoría ordenó la notificación de la sociedad de comercio Oxidaciones Orgánicas, OXIDOR C.A.

Adujeron que la referida empresa no se presentó al acto de contestación, por lo cual quedó confesa, además manifestó que la misma no presentó pruebas que le favorecieran.
Que en fecha 14 de enero de 2005, la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo dictó la Providencia Administrativa N° 11 mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta.

Manifestó que el ciudadano Pedro Veloz, se rehusó a recibir la Providencia Administrativa y se negó a reengancharlos así como al pago de los salarios caídos.

Que la conducta omisiva y abstencionista de la sociedad de comercio Oxidaciones Orgánicas, OXIDOR C.A., al no cumplir la Providencia Administrativa, lesionó flagrantemente sus derechos constitucionales consagrados en los artículos 86, 87, 89, 93, 94, 95 y 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los principios y garantías establecidas en el artículo 23 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y en el artículo VII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.

Por último, solicitaron la ejecución inmediata de la Providencia Administrativa N° 11 de fecha 4 de enero de 2005; asimismo, solicitaron se emitiera mandamiento de amparo por medio del cual se le ordenase a la referida empresa, por órgano de sus administradores, abstenerse de impedir o alterar el desempeño normal de sus actividades habituales o sindicales dentro de la misma.






II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 19 de agosto de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, fundamentándose en las siguientes consideraciones:

“…En relación al fondo de la controversia, observa el Tribunal que la orden de reenganche de los quejosos y el pago de los salarios caídos que le correspondieren, no fue objeto de impugnación por parte de la entidad mercantil presuntamente agraviante mediante el contencioso administrativo, o por lo menos tal alegato no fue aportado a los autos, procedimiento ese en el que dicha parte hubiese podido alegar las razones de ilegalidad que a bien tuviere en contra de la actuación administrativa, pudiendo alegar las razones de ilegalidad que a bien tuviere en contra de la actuación administrativa, pudiendo solicitar además ante esa instancia la suspensión de los efectos del acto impugnado, siendo ello el mecanismo idóneo para enervar la validez y eficacia de la decisión de la Inspectoría del Trabajo. Siendo ello así no podría desconocer este Tribunal la presunción de legalidad de que se gozan los actos administrativos, entre ellos los dictados por los órganos de esa naturaleza laboral y, por ende la característica de ejecutoriedad y ejecutabilidad que los soporta, por lo que la existencia del acto mediante el cual la Inspectoría ordena el reenganche del solicitante del amparo y el pago de los salarios caídos, debe ser considerado como una prueba del derecho del mismo a prestar el servicio y a recibir la contraprestación por ese servicio, en la Sociedad de Comercio OXIDACIONES ORGÁNICAS, OXIDOR, C.A.
Probado como ha quedado el desacato en que ha incurrido sociedad (sic) de comercio presuntamente agraviante, a pesar de todas las diligencias realizadas por el ente administrativo laboral, debe concluir este Juzgador en que efectivamente han sido vulnerados en perjuicio del accionante los derechos consagrados en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide…”.




III
ESCRITO DE ARGUMENTOS

En fecha 7 de octubre de 2005, el abogado Nil Erich Moncada Guerrero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.169, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio Oxidaciones Orgánicas, OXIDOR C.A., consignó escrito de alegatos y, en el cual señaló lo siguiente:

Que “…la decisión dictada (…), a nuestro entender afecta y nos vulnera a todas luces con los Principios, Derechos y Garantías previstas en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ya que, los accionantes no materializaron ante el funcionario del trabajo la notificación formal y legal de la empresa conforme a lo dispuesto en los artículos 73, 74, 75 y 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. (…). En la presente sentencia se está valorando una notificación que en ningún momento ha sido recibida por representante legal o judicial alguno de la empresa…”.

Finalmente, manifiesta que “…solicitó sea admitida y sustanciada conforme a derecho el presente escrito de apelación con todos los pronunciamientos de ley.

IV
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la apelación y al respecto observa:

De acuerdo con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, atendiendo igualmente a lo señalado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado Moisés A. Troconis, en sentencia Nº 87, de fecha 14 de marzo de 2000, caso: C.A. ELECTRICIDAD DEL CENTRO (ELECENTRO) y COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ELECTRICIDAD DE LOS ANDES (CADELA), la cual sostuvo que “…en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que estos pronuncien, será competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”, esta Corte debe declarar su competencia para conocer en apelación del fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte en fecha 19 de agosto de 2005. Así se declara.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional, para conocer el presente recurso de apelación, considera necesario emitir un pronunciamiento previo y, a tal efecto observa:

En sentencia Nº AB412006000253 de fecha 16 de febrero de 2006, esta Corte acogió el cambio de criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión dictada en fecha 6 de diciembre de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero (caso: Saudí Rodríguez Pérez), en la cual se estableció que la acción de amparo constitucional no es la vía idónea para lograr la ejecución de las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo. En ese sentido, este Órgano Jurisdiccional señaló que el referido cambio de criterio resultaba inaplicable a aquellas acciones de amparo interpuestas con fundamento en el criterio jurisprudencial fijado igualmente por la Sala Constitucional en sentencia Nº 2862 del 20 de noviembre de 2002, y recaída en el caso: Ricardo Baroni Uzcátegui, hasta el 6 de diciembre de 2005, pues ello atentaría contra la seguridad jurídica del justiciable quien instauró un proceso en base a un criterio previamente fijado por el Máximo Tribunal.

Por tal motivo, esta Corte siguiendo el anterior razonamiento y al constatar que el presente caso fue interpuesto con antelación al cambio de criterio antes referido y no siendo, por ende, aplicable el mismo, pasa a pronunciarse acerca de la apelación ejercida y, al respecto observa:

En primer lugar, la representación judicial de la sociedad de comercio Oxidaciones Orgánicas, OXIDOR C.A, ejerció el recurso de apelación contra la sentencia dictada el 19 de agosto de 2005, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, señalando que “…la decisión dictada (…), a nuestro entender afecta y nos vulnera a todas luces con los Principios, Derechos y Garantías previstas en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ya que, los accionantes no materializaron ante el funcionario del trabajo la notificación formal y legal de la empresa conforme a lo dispuesto en los artículos 73, 74, 75 y 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. (…). En la presente sentencia se está valorando una notificación que en ningún momento ha sido recibida por representante legal o judicial alguno de la empresa…”.

Por su parte, el a quo declaró con lugar la presente acción de amparo constitucional, en virtud de que “Probado como ha quedado el desacato en que ha incurrido sociedad (sic) de comercio presuntamente agraviante, a pesar de todas las diligencias realizadas por el ente administrativo laboral, debe concluir este Juzgador en que efectivamente han sido vulnerados en perjuicio del accionante los derechos consagrados en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

Ahora bien, precisado lo anterior esta Corte reitera que en casos como el de autos, el juez, a los fines de acordar el mandamiento de amparo, debe constatar que existe una Providencia Administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo, a la que no se le haya dado cumplimiento, y además que la misma no se encuentre suspendida por alguna medida administrativa o judicial.

Efectuados los anteriores señalamientos, esta Corte observa que:

1. Consta a los folios ciento diecisiete al ciento veintitrés (117 al 123) que componen el presente expediente judicial que, en fecha 4 de enero de 2005, la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo, ordenó a la sociedad de comercio Oxidaciones Orgánicas, OXIDOR C.A,“…el reenganche y pago de salarios caídos de los ciudadanos OSWALDO ENRIQUE PIÑA VARGAS, JOSÉ MANUEL ROMERO HERRERA, HUMBERTO JOSÉ PETIT PADILLA, JOVANNY ALBERTO PÉREZ FREITES Y GREGORIO RAMÓN OSUNA MÚJICA.

2. No obstante, una vez llegado el acto para notificar al patrono de la anterior Providencia Administrativa, la referida Inspectoría del Trabajo constató la negativa de cumplir con la misma. En ese sentido, observa este Órgano Jurisdiccional que consta en el presente expediente judicial en el folio ciento veinticinco (125), que en fecha 31 de enero de 2005, el Funcionario del Trabajo de la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo, levantó un Informe en el cual dejó constancia que en la referida notificación el ciudadano Pedro Veloz, actuando con el carácter de Jefe de Administración se negó a recibir la notificación; negativa ésta que -tal y como lo ha afirmado esta Corte en otras decisiones- se entiende que la persona tuvo a la vista la respectiva notificación y, por ende, conocimiento de su contenido; de allí que estuviera a derecho acerca del reenganche y pago de salarios caídos de los trabajadores hoy accionantes.

3. Esta conducta omisiva del patrono, a juicio de esta Corte, es violatoria de los derechos de la accionante al trabajo, a la estabilidad laboral y a la protección del salario, previstos en los artículos 87, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, al impedir a los ciudadanos Oswaldo Enrique Piña Vargas, José Manuel Romero Herrera, Humberto José Petit Padilla, Jovanny Alberto Pérez Freites y Gregorio Ramón Osuna Mújica, a reincorporarse a su trabajo, así como a percibir en forma periódica el salario, que le permita cubrir sus necesidades esenciales de vida.

4. No hay evidencia en los autos de que la Providencia Administrativa N° 11 dictada el 14 de enero de 2005, por la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo, encuentre suspendidos sus efectos por alguna medida cautelar administrativa o judicial. De ello emerge, que la Providencia Administrativa que hoy se solicita su ejecución sigue surtiendo sus efectos por no encontrarse suspendida.

De modo que, siendo ello así y visto que en el presente caso fueron lesionados los derechos constitucionales antes referidos, esta Corte declara sin lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia, confirma la sentencia dictada el 19 de agosto de 2005, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, mediante la cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional ejercida. En tal sentido, la sociedad de comercio Oxidaciones Orgánicas, OXIDOR C.A, deberá dar cumplimiento inmediato al contenido de la Providencia Administrativa N° 11 dictada el 14 de enero de 2005, por la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo, mediante la cual se ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos de los ciudadanos Oswaldo Enrique Piña Vargas, José Manuel Romero Herrera, Humberto José Petit Padilla, Jovanny Alberto Pérez Freites y Gregorio Ramón Osuna Mújica. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara:

1. COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado Nil Erich Moncada Guerrero, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio OXIDACIONES ORGÁNICAS, OXIDOR. C.A, antes identificadas, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de fecha 19 de agosto de 2005, mediante la cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos OSWALDO ENRIQUE PIÑA VARGAS, JOSÉ MANUEL ROMERO HERRERA, HUMBERTO JOSÉ PETIT PADILLA, JOVANNY ALBERTO PÉREZ FREITES Y GREGORIO RAMÓN OSUNA MÚJICA, asistidos por los abogados Nelson Lucena y Gustavo Vásquez, anteriormente identificados, contra la negativa de la mencionada sociedad mercantil de ejecutar la Providencia Administrativa Nº 11 dictada en fecha 14 de enero de 2005, por la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo, donde se ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos de los ciudadano antes señalados.

2. SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido contra el mencionado fallo.

3. SE CONFIRMA la sentencia apelada.

4. SE ORDENA a la la sociedad de comercio OXIDACIONES ORGÁNICAS, OXIDOR C.A., anteriormente identificada, dar cumplimiento inmediato al contenido de la Providencia Administrativa N° 11 dictada el 14 de enero de 2005, por la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo, so pena de desobediencia a la autoridad.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _______________ (____) días del mes de _________________de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Presidente,

JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ


La Vicepresidente-Ponente,

AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA

La Juez,

NEGUYEN TORRES LÓPEZ

La Secretaria Accidental,

YULIMAR GÓMEZ MUÑOZ

AP42-O-2006-000020
AGVS

En fecha____________ ( ) de_______________ de dos mil seis (2006), siendo la (s) ________________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.

La Secretaria Accidental