JUEZ PONENTE: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2006-000113
El 14 de marzo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 05-0374 de fecha 07 de marzo de 2006, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual se remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano OSWALDO ALEXANDER GONZÁLEZ MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° 7.421.058, contra la FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en un sólo efecto la apelación ejercida por el ciudadano Oswaldo Alexander González Mendoza, asistido por la Abogada Linda Goitía, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.194, actuando con el carácter de Defensor III, adscrita a la Dirección General de Servicios Jurídicos de la Defensoría del Pueblo, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 23 de febrero de 2006, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta.
En fecha 20 de marzo de 2006, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se designó Ponente.
Mediante auto de fecha 20 de junio de 2006, se revocó parcialmente el auto dictado por esta Corte el 20 de marzo de 2006 y se reasignó la ponencia al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
-I-
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 30 de enero de 2006, por el ciudadano Oswaldo Alexander González Mendoza, interpuso ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en funciones de Distribuidor, acción de amparo constitucional, contra la Fiscalía General de la República.
En fecha 03 de febrero de 2006, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, al cual previa distribución le correspondió el conocimiento de la presente causa, se declaró competente para conocer de la acción de amparo propuesta y ordenó al accionante corregir el escrito, para lo cual le otorgó un lapso de cuarenta ocho (48) horas.
En fecha 06 de febrero de 2006, la parte accionante presentó escrito contentivo de las correcciones exigidas.
Mediante decisión de fecha 10 de febrero de 2006, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital admitió la acción de amparo interpuesta y ordenó la notificación del Fiscal Sexto del Área Metropolitana de Caracas, de la Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo de la Fiscalía General de la República y de la Defensoría del Pueblo.
En fecha 20 de febrero de 2006, fue llevada a cabo la audiencia constitucional, a la cual comparecieron el ciudadano Oswaldo Alexander González Mendoza, asistido por la Abogada Linda Goitía, el Abogado Edgar Cristóbal Rodríguez Silva, actuando con la condición de Sub-Director de la Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo de la Fiscalía General de la República, y el Abogado Jesús Rodríguez, actuando con el carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público en el Área Metropolitana de Caracas.
Mediante sentencia de fecha 23 de febrero de 2006, el mencionado Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró inadmisible la acción interpuesta.
-II-
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La parte actora fundamentó su acción en las consideraciones siguientes:
Señaló, que en fecha 22 de diciembre de 2000, comenzó a laborar en la Fiscalía Superior del Área Metropolitana de Caracas, desempeñándose en el cargo de Mensajero hasta el 29 de febrero de 2004, fecha en la que renunció al mismo, a fin de ocupar el cargo de Oficinista II, a partir del 01 de marzo de 2004.
Indicó, que en la actualidad se encuentra en período de prueba, aún cuando ya había cumplido dicho período, en contradicción a lo dispuesto en el Estatuto de Personal del Ministerio Público de fecha 01 de julio de 1999.
Expresó, que en fecha 31 de marzo de 2005, fue despedido encontrándose de reposo, “…aduciendo para ello que fui evaluado negativamente…”, siendo reincorporado el 11 de julio del mismo año, en virtud de la decisión del Fiscal General de la República mediante la cual se resolvió el recurso jerárquico ejercido contra el acto a través del cual se le despidió, “…pero hasta la fecha me han cancelado el sueldo, desconociéndome los derechos ‘tales como los bonos de evaluaciones los cestatickets’…”.
Manifestó, que en reiteradas oportunidades ha solicitado copias de las evaluaciones a las cuales fue sometido, sin obtener respuesta alguna.
Alegó, que el ciudadano Jesús Rodríguez, Fiscal Sexto en el Área Metropolitana de Caracas, no le asigna las funciones a cumplir “…obligándome solo (sic) hacer acto de presencia sin poder realizar mis funciones, razón por lo (sic) cual me siento muy mal psicológicamente…”.
Narró, que en fecha 26 de enero de 2006, fue llamado a la Oficina de Personal para obligarle a firmar su renuncia, la cual se negó a firmar, siendo retirado físicamente de las instalaciones de la Fiscalía, a las cuales se le prohibió la entrada.
Denunció, que “…he venido siendo objeto sistemáticamente de atropellos y violaciones constante de mis derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las demás Leyes, tales como la ley laboral y el Estatuto del Personal del Ministerio Público, etc...etc; pero sobre todo estoy siendo afectado en mi integridad física y psicológica, ya, que toda esta angustia causada, me ha obligado asistir a consulta médica siquiátrica (sic)…”.
Citó de manera textual, los artículos 19, 21, 26, 28, 29, 46, 49, 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el escrito de aclaratoria, señaló que en fecha 27 de enero de 2006, fue retirado físicamente de las instalaciones de la Fiscalía, a las cuales se le prohibió la entrada.
Denunció, como violados “…El Derecho al trabajo, a mi Integridad Física, a la Salud Mental y Psicológica, mi estabilidad laboral y mi antigüedad dentro de la Institución, El Derecho a la Información Oportuna y Veraz, El Derecho a la Defensa artículo 49 de nuestra Carta Magna, El Derecho a mi integridad moral…”.
-III-
DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha 23 de febrero de 2006, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, fundamentándose en las consideraciones siguientes:
“…En el presente caso, vistas las pretensiones del quejoso, todas ellas derivadas de una relación funcionarial, estima este Juzgado que resultaría indispensable el análisis de disposiciones de orden legal y sublegal como serían la Ley Orgánica del Ministerio Público y el Estatuto de Personal del ministerio Público, cuestión esta que resulta propia del procedimiento ordinario establecido para tal fin en la Ley del Estatuto de la Función Pública, mediante la querella funcionarial. Por tanto, no es la acción de amparo el medio idóneo para analizar tal situación y en consecuencia la acción de amparo debe ser declarada inadmisible sobrevenidamente. Así se decide.
Ello así, debe este Juzgado declarar inadmisible sobrevenidamente la acción de amparo propuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, ordinal 5º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto existe otro mecanismo judicial que permite una protección eficaz de los derechos y garantías constitucionales. Así se decide…”
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por el ciudadano Oswaldo Alexander González Mendoza, asistido por la Abogada Linda Goitía, y al respecto observa:
En la sentencia apelada el Tribunal a quo consideró que la acción de amparo constitucional no era el medio procesal idóneo para satisfacer la pretensión planteada por el accionante, ello en virtud que, ante la existencia de una vía idónea para ventilar las pretensiones de la parte actora, como es la querella funcionarial, entendido como el medio a través del cual podía obtener en sede jurisdiccional el restablecimiento de la situación jurídica alegada como infringida, lo cual condujo al a quo a declarar inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta.
Pasa esta Corte a verificar si el fallo apelado resulta ajustado a derecho o no, en virtud de la apelación ejercida por la parte accionante, y al respecto observa:
El ejercicio de la acción de amparo constitucional sólo resulta admisible, si cumple con los requisitos exigidos en la ley que rige la materia, o cuando no existen medios procesales ordinarios e idóneos para lograr el restablecimiento de la situación jurídica subjetiva lesionada de índole constitucional y, aún cuando existan esos medios, ellos no sean lo suficientemente expeditos e idóneos para garantizar de manera oportuna la protección constitucional invocada. Así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 13 de agosto de 2001, caso: Gloria América Rangel Ramos, en la cual expresó lo siguiente:
“…La acción de `amparo constitucional´ opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo...”
Del estudio de las actas del expediente se desprende que la parte accionante pretende mediante la utilización de la especial vía del amparo, obtener el restablecimiento de la situación jurídica alegada como infringida, lo cual, como lo señalo certeramente el Juzgado Superior, implica inevitablemente que se requiera de la revisión de la situación concreta a la luz de la Ley Orgánica del Ministerio Público y el Estatuto de Personal del Ministerio Público, materia que le está vedada al Juez Constitucional, pues debe descender al estudio de normas legales y sublegales, por tanto, esta Corte comparte el criterio esgrimido por el a quo al considerar que el amparo no era el medio procesal idóneo para satisfacer la pretensión planteada por la accionante, ya que el recurso pertinente para ejercer era la denominada querella funcionarial, la cual está regulada por la Ley del Estatuto de la Función Pública, que prevé un procedimiento idóneo para ventilar el caso planteado por el accionante.
De allí que, en el caso in comento, resulta evidente para esta Corte que la vía idónea para que la parte actora ventilara sus pretensiones es, tal como lo señaló el a quo, la querella funcionarial, todo lo cual, conduce a esta Corte a declarar sin lugar la apelación interpuesta por la parte accionante y confirmar la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 23 de febrero de 2006, mediante la cual declaró inadmisible la presente acción de amparo constitucional de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano OSWALDO ALEXANDER GONZÁLEZ MENDOZA, asistido por la Abogada Linda Goitía, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 23 de febrero de 2006, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el mencionado ciudadano, contra la FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.
2. CONFIRMA la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los cuatro ( 04 ) días del mes de octubre de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
PONENTE
LA JUEZ-VICEPRESIDENTE,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
LA JUEZ,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
YULIMAR DEL CARMEN GÓMEZ MUÑOZ
EXP. Nº AP42-O-2006-000113
JTSR/
En fecha ________________________________ ( ) de ________________________ de dos mil seis (2006), siendo la(s) ___________________________ de la __________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________________.-
La Secretaria Accidental,
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