Juez Ponente: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
Expediente N°: AP42-O-2006-000233
En fecha 19 de junio de 2006, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo oficio N° 1118-06 de fecha 16 de mayo de 2006, procedente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano ANTONIO JOSÉ VARGAS MIRANDA, titular de la cédula de identidad N° 9.709.430, asistido por la Abogada Jenny Godoy Moreno, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.714, contra la sociedad mercantil COOPERATIVA DE SERVICIOS AISBET R.L., inscrita en fecha 21 de agosto de 2003, bajo el N° 33, Protocolo 1°, Tomo 16, por ante el Registro Subalterno del Primer Circuito de Registro de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Dicha remisión se efectuó, en virtud del recurso de apelación ejercido por el Abogado Guillermo Enrique Reina Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 115.141, en su carácter de apoderado judicial del accionante, contra la decisión dictada en fecha 15 de marzo de 2006, por el mencionado Juzgado, mediante la cual declaró inadmisible sobrevenidamente la acción de amparo constitucional interpuesta.
En fecha 20 de junio de 2006, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Realizado el estudio del expediente, se pasa a dictar sentencia con base en las consideraciones siguientes:
-I-
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 31 de mayo de 2005, el ciudadano Antonio José Vargas, asistido por la Abogada Jenny Godoy Moreno, interpuso la presente acción de amparo constitucional, en los siguientes términos:
Afirmó que, prestó sus servicios en la empresa Cooperativa de Servicios Aisbet R.L., desde el 31 de agosto de mayo de 2004, hasta el 05 de noviembre de 2004, momento cuando fue despedido injustificadamente, desempeñando el cargo de Mecánico de Refrigeración, devengando un remuneración semanal de ciento cuarenta mil bolívares (Bs. 140.000), más un bono de producción semanal por la cantidad de noventa mil bolívares (Bs. 90.000), en el horario comprendido de 7:00 am. a 11:30 am. y de 1:00 pm. a 5:00 pm., de lunes a viernes.
Señaló que, en fecha 02 de diciembre de 2004, acudió a la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, estado Zulia, a solicitar su reenganche y pago de los salarios caídos, de acuerdo con lo previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Indicó que, en fecha 05 de abril de 2005, fue dictada una Providencia Administrativa, a través de la cual el mencionado Órgano Administrativo ordenó a la hoy accionada, su reenganche y pago de los salarios caídos.
Adujo que, en fecha 22 de abril de 2005, la ciudadana Carmen Reyes Ortiz, en su condición de funcionaria de la mencionada Inspectoría del Trabajo se trasladó a la sede de la empresa Cooperativa de Servicios Aisbet R.S, donde le informaron que iban a intentar un recurso de nulidad, por lo que no lo reincorporarían ni le pagarían los aludidos sueldos.
Fundamentó la acción interpuesta en los artículos 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, invocando sentencia de esta misma Corte, de fecha 22 de agosto de 2002, y señalando que en el presente caso existe una Providencia Administrativa que no ha sido impugnada en sede contenciosa, que existe un impedimento para su apelación, a tenor de lo previsto en el artículo 456 de la Ley Orgánica del Trabajo, que el patrono ha sido contumaz, y que está claro que existe una violación del derecho constitucional al trabajo.
Por último, solicitó que la presente acción fuera admitida y declarada con lugar y que, como consecuencia, se restituya la garantía constitucional del derecho al trabajo, que había sido vulnerado por la negativa del patrono en cumplir con la orden de reenganche y pago de salarios caídos.
-II-

DEL FALLO APELADO
En fecha 15 de marzo de 2006, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, con fundamento en lo siguiente:
“…Tal como lo prevén los artículos 266 (numeral 1) y 335 de la Constitución Nacional, le corresponde a la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia ejercer la jurisdicción constitucional, lo cual comprende garantizar –juntamente con el resto de los jueces de la República- la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales. En ese sentido, la Sala Constitucional es el máximo y el último intérprete de la Carta Magna, teniendo como una de sus máximas responsabilidades velar por la uniformidad en su interpretación y aplicación. Así, las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, siendo el caso que ha quedado establecido en decisión de dicha Sala Nº 93, emitida el 06 de febrero de 2001, que cuando un Tribunal no acoja las interpretaciones ya establecidas por la Sala Constitucional, implica una violación e irrespeto a la Constitución, una distorsión de la certeza jurídica y, por lo tanto, un quebrantamiento del Estado de Derecho.
En atención de las normas arriba expuestas, éste (sic) Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo ha venido aplicando la jurisprudencia pacifica y reiterada según la cual en los casos que una Providencia Administrativa emitida por las Inspectoría (sic) del Trabajo no fuere acatada por el patrono destinatario, se podría intentar de seguida el procedimiento de multa por desacato por incumplimiento a la orden de reenganche emanada de la autoridad administrativa, la cual solamente sanciona económicamente un acto de rebeldía definitivamente consumado que no puede ya ser restablecido, pero que nada tenía que ver –y por ello se afirmaba que no imposibilitaba el ejercicio de la acción de amparo- con la infracción del derecho al trabajo previsto en el artículo 89 de la Carta Magna, pues aquel procedimiento administrativo no constituye un medio procesal expedito, idóneo, ágil y eficaz que permita el restablecimiento breve de la situación jurídica infringida, todo con fundamento en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Según éste (sic) criterio, se valoraba la Provincia Administrativa emanada de la Inspectoría de Trajo (sic) respectiva como una prueba de la titularidad del derecho y por ende, la negativa de acatar la orden era considerada una violación del derecho al trabajo, el cual como hecho social goza de una protección especial por parte del Estado. (Véase la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de agosto de 2001, ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO J. GARCÍA GARC ÍA, expediente Nº 01-0213 y sentencia de la Sala Constitucional emitida el 20 de noviembre de 2002, ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, expediente Nº 02-2241)
Atendiendo a los criterios jurisprudenciales citados, en fecha 08 de Junio de 2005 éste (sic) Juzgado Superior declaró prima facie la admisión de la presente acción de amparo constitucional, ordenando la notificación de la parte presunta agraviante y representante del Ministerio Público.
Ahora bien, recientemente la Sala Constitucional emitió una decisión en la cual modifica el criterio sostenido hasta entonces y señala lo siguiente:
…omissis… (Sentencia del 06/12/2005 dictada en el expediente 03-1972, ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO)
Es decir, que a partir del 06 de diciembre del 2005 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia modifica el criterio sostenido hasta esa fecha en relación a la vía procedente para los casos como el de marras, estableciendo que conforme al principio de ejecutoriedad y ejecutividad de los actos administrativos, las Inspectorías del Trabajo tienen la potestad (poder-deber) de ejecutar sus propios actos administrativos, sin necesidad de habilitación o intervención de poder judicial, pues pueden hacer uso incluso de la fuerza pública para tales fines a tenor de lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En caso de contumacia, el trabajador debe solicitar a la administración pública que proceda a aplicar la sanción prevista en el artículo 639 de la Ley Orgánica de del Trabajo, quedando a salvo la acción ordinaria ante la jurisdicción laboral para lograr el pago de las remuneraciones laborales respectivas. Asimismo, si la administración pública se niega a cumplir con la solicitud de ejecución forzosa, podrá el trabajador acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa para ejercer el recurso de ley contra la abstención del órgano competente. Así se establece.-
De manera que, al ser vinculantes las decisiones de la Sala Constitucional en materia de interpretación de las normas constitucionales, resulta forzoso para ésta (sic) Juzgadora atender el nuevo criterio y ceñir sus decisiones a las mismas. En consecuencia, dadas las características de las que se encuentra revestido del procedimiento de amparo constitucional como lo son la brevedad, sumariedad y eficacia, éste (sic) Tribunal procede a verificar la admisibilidad de la presente acción conforme al novísimo criterio y dado que las normas que las regulan son de orden público, se puede declarar en cualquier estado y grado del proceso. Además, seguir con la tramitación del presente recurso es atentatorio de la economía procesal, pues siempre es una pérdida de tiempo y dinero importante el tener que obligar a que las partes acudan y participen en un litigio donde el poder judicial no tiene jurisdicción para decidir, ya que como se dijo, la parte accionante pretende que mediante decreto de amparo constitucional se ordene a la patronal accionada el cumplimiento forzoso de un acto administrativo, vale decir, de la Providencia administrativa N° Eº 149, dictada en fecha 05 de Abril de 2005 por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo siendo inadmisible la acción propuesta a tenor de lo previsto en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En consecuencia, por cuanto nada justifica que aspectos que puedan ser decididos de inmediato deban esperar, se declara la inadmisibilidad sobrevenida de esta acción. Así se decide.
Finalmente, observa el Tribunal que la presente acción de amparo constitucional fue presentada durante la vigencia del criterio anterior, siendo necesario salvaguardar los intereses de la parte accionante y de su derecho a la tutela judicial eficaz que la Constitución garantiza a todos los justiciables y el respeto, por último, a la confianza legítima que tienen éstos en la estabilidad de las decisiones judiciales, por lo que el Tribunal establece que el tiempo transcurrido desde la presentación de ésta acción ante la Secretaría del Juzgado, es decir, desde el 31 de Mayo de 2005 hasta la presente fecha , no debe tomarse en cuenta a los efectos del cómputo de los lapsos de prescripción y caducidad previstos en las leyes para ejercer los recursos jurisdiccionales antes discriminados. Así se establece.-… ”

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte, previo al análisis del fondo de la presente causa, emitir pronunciamiento acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada en fecha 15 de marzo de 2006, mediante la cual se declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta.
En ese sentido, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra las decisiones dictadas en primera instancia en materia de amparo se oirá apelación en un solo efecto, del cual conocerá la Alzada correspondiente.
Las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo resultan ser los Órganos Jurisdiccionales competentes para conocer en segunda instancia de las causas decididas en primera instancia por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, y según decisión N° 87 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de marzo de 2000, mediante la cual se ratificó lo establecido en sentencia de fecha 20 de enero de 2000, se dejó establecido expresamente que corresponde a esta Corte Primera el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones proferidas por los mencionados Juzgados Superiores en materia de amparo.
Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 2271, de fecha 24 de noviembre de 2004, se pronunció y dejó sentado que corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo conocer “… de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales…”. En consecuencia, resulta competente esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto. Así se decide.
Ahora bien, dado que en fecha 06 de diciembre de 2005, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictó decisión mediante la cual estableció nuevos parámetros interpretativos en caso de que se ejerzan acciones de amparo constitucional para ejecutar providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, en su función de resolución de conflictos en el ámbito laboral, criterio que ha sido ratificado por esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a través de sentencia N° 2006-247, de fecha 17 de febrero de 2006, con Ponencia de la Juez Aymara Guillermina Vilchez Sevilla, caso: Rafael Enrique Bocaney Vidosa Vs. Asociación Civil Mágnum City Club, mediante la cual se estableció:
“…Mediante sentencia de fecha 6 de diciembre de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso: Saudí Rodríguez Pérez, se pronunció en revisión constitucional de la sentencia definitiva de amparo dictada el 31 de octubre de 2002, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos:

‘…considera la Sala que es necesario indicar que en las sentencias de esta Sala Constitucional N° 2122 del 2-11-2001 y 2569 del 11 de diciembre de 2001(caso: Regalos Coccinelle C.A.), se estableció que el acto administrativo tiene que ser ejecutado forzosamente por el órgano emisor, esto es, a través de sus funcionarios o valiéndose de la colaboración de los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, si lo considerara necesario, por tratarse de la ejecución de un acto administrativo de desalojo, cuya posibilidad de ejecución forzosa por parte de la Administración es posible, ayudándose de ser necesario, con funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado.
(iii) Pero el caso sub-examine, la orden contenida en el acto administrativo del Inspector del Trabajo, es la de proceder al reenganche de los trabajadores antes mencionados, que según se desprende de autos, están amparados por inamovilidad laboral. Por tanto la Sala reitera su criterio al considerar que las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche. En este sentido, la Sala modifica lo señalado en la sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo…omissis… (Negrillas de esta Corte).
De la sentencia parcialmente transcrita, se evidencia con meridiana claridad la imposibilidad de solicitar mediante acción de amparo constitucional la ejecución de Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, en virtud de que los actos administrativos emanados de los Órganos Públicos ostentan ejecutividad y ejecutoriedad, lo que implica que el órgano emisor del acto administrativo puede ejecutar el mismo, incluso haciendo uso de la fuerza pública de ser necesario, teniendo a su vez el particular un título ejecutivo, que no necesita de ninguna otra autorización u homologación para ser exigida de conformidad con los artículos 8 y 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. …omissis…

Ahora bien, en cuanto a la aplicación de la referida decisión, considera oportuno esta Corte citar la sentencia de fecha 14 de diciembre de 2004, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, caso: Seguros Altamira C.A…omissis…

Del fallo que antecede cuya doctrina aquí se ratifica se deduce que los cambios de criterios jurisprudenciales se producen cuando el Tribunal altera o modifica explícita o implícitamente la doctrina que había asentado con anterioridad; sin embargo, es preciso el señalamiento de que no todo abandono de un criterio anterior supone indefectiblemente un cambio de criterio jurisprudencial, ya que puede que el mismo sea aparente, fenómeno éste que ‘tiene su origen en la inercia de entresacar frases generales de las sentencias sin preocuparse del caso debatido o de limitarse al fallo sin conocer las verdaderas circunstancias del caso’ o ‘cuando se invocan sentencias anteriores como contrarias a la actual y las citas extraídas son obiter o bien la invocación es errónea porque la sentencia invocada o no tiene que ver con la cuestión debatida o dice lo mismo que la sentencia actual’. (Cfr. Puig Brutau, J. Cómo ha de ser invocada la doctrina civil del Tribunal Supremo, Medio Siglo de Estudios jurídicos, Valencia, España 1997, p. 189).

Igualmente, mediante sentencia N° 3517 de fecha 14 de noviembre de 2005, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional con ponencia de la Magistrado Luisa Estela Morales Lamuño (Caso: Belkis López de Ferrer vs. Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa), se dispuso lo siguiente:

‘En tal sentido, es perentorio para esta Sala indicar que en los casos en que las Cortes de lo Contencioso Administrativo hubieren conocido y decidido alguna demanda de nulidad contra una providencia administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo, en ejercicio de la competencia que para el momento había sido otorgada por la sentencia de esta Sala Constitucional N° 2.862 del 20 de noviembre de 2002, dicha decisión será legítima, pues cuando se dictó aún no había sido dictado el fallo que cambió el criterio en materia de competencias para el conocimiento de tales causas -2 de marzo de 2005-; en consecuencia, el Tribunal a quien corresponderá el conocimiento en segunda instancia de aquella decisión es la alzada natural de dicha Corte, esto es la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, en virtud del principio perpetuatio jurisdictionis, en aras de la seguridad jurídica y dado que los cambios de criterios jurisprudenciales no pueden aplicarse retroactivamente’. (Negrillas de esta Corte).

Así tenemos, que aplicar retroactivamente un criterio jurisprudencial atenta contra la seguridad jurídica del justiciable, razón por la cual surtirán sus efectos hacia el futuro aquellas decisiones judiciales que impliquen un cambio de criterio, a los fines de que se respeten, las circunstancias fácticas e incluso de derecho, que existan para el momento en el cual se haya suscitado el hecho que originan la controversia.
Aunado a lo anterior, cabe señalar que la decisión de fecha 6 de diciembre de 2005, no entra a regular derecho adjetivo o procedimental, puesto que se circunscribe exclusivamente a aplicar y desarrollar una norma de derecho sustantivo referida al principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos, suficientemente explicado en la sentencia de la Sala Constitucional antes referida, así como también está el hecho de que dichos actos han dado origen a derechos subjetivos reconocidos a los particulares beneficiarios de dicha decisión.
Siendo así, la aplicación retroactiva del criterio in comento vulneraría la norma contenida en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y causaría un gravamen a la situación del justiciable, quien instauró un proceso con fundamento en lo establecido por la misma en materia de ejecución de providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo (ver sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, caso Ricardo Baroni Uzcátegui), teniendo que volver a sede administrativa, la cual abandonó con la expectativa legítima de ver satisfecha su pretensión por la vía del amparo. Más aún ello podría generar en el ánimo del obligado (patrono) a cumplir con dicha providencia la posibilidad de no dar cumplimiento al amparo que hubiese sido otorgado en su contra antes de la modificación de criterio sostenida por la Sala, razones por las cuales resulta inaplicable al presente caso, así como a todas las acciones de amparo interpuestas con fundamento en el criterio jurisprudencial vigente desde el 20 de noviembre de 2002 hasta el 6 de diciembre de 2005, la sentencia anteriormente señalada…”. (Negrillas de la Corte).
En consecuencia, con fundamento en los criterios jurisprudenciales anteriormente señalados, resulta contrario a la seguridad jurídica de los justiciables aplicar retroactivamente el criterio jurisprudencial establecido a través de la señalada decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de diciembre de 2005.
Siendo así, y tomando en consideración que la presente acción de amparo constitucional fue interpuesta en fecha 31 de mayo de 2005, es decir, dentro del periodo comprendido entre el 20 de noviembre de 2002 y 06 de diciembre de 2005, esta Corte pasa a conocer el presente recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la accionante, contra la decisión dictada en fecha 15 de marzo de 2006, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, mediante la cual declaró inadmisible la acción incoada.
Precisado lo anterior, observa la Corte que el Juzgado a quo declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, fundamentando su decisión en el referido criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 06 de diciembre de 2005, sin embargo en cuanto a la aplicación del aludido criterio esta Corte se ha pronunciado en diversas ocasiones, señalando la no aplicación retroactiva del mismo, situación ésta que obvió el Juzgador de instancia y que conlleva a esta Alzada a declarar con lugar el recurso de apelación ejercido y revocar la decisión impugnada. Así se decide.
Ahora bien, revocada la sentencia del Juzgado a quo se advierte que, en el presente caso, se pretende la ejecución de un acto administrativo dictado por un órgano administrativo como lo es la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, estado Zulia, denunciándose como violado el derecho constitucional al trabajo, por parte de la sociedad mercantil Cooperativa de Servicios Aisbet S.L., al negarse a darle cumplimiento al mismo.
En tal sentido, resulta oportuno destacar que ha sido criterio reiterado de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que a los fines de acordar un amparo constitucional para ordenar el cumplimiento de las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, es necesario el cumplimiento de los requisitos siguientes: a) Que exista una Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo relativa a procedimientos administrativos de reenganche y pago de los salarios caídos; b) Que exista una contumacia por parte del patrono en ejecutar el acto administrativo que le ha sido notificado, a los fines de su cumplimiento e impugnación, y c) Que no hayan sido suspendidos sus efectos por un Órgano Judicial o Administrativo.
En relación a ello, observa esta Alzada que consta a los folios 07 al 09 del expediente, en copia certificada, Providencia Administrativa N° 149, de fecha 05 de abril de 2005, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, estado Zulia, en el Expediente N° 042-04-01-01662, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos contra la empresa Cooperativa de Servicios Aisbet R.L., en favor del ciudadano Antonio Vargas, entre otros.
Igualmente, consta a los folios 11 y 12 del expediente Acta de Inspección de fecha 22 de abril de 2005, mediante la cual la ciudadana Carmen Reyes Ortiz, actuando con el carácter de funcionaria de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, estado Zulia, dejó constancia que en esa misma fecha realizó inspección especial en la sede de la sociedad mercantil Cooperativa de Servicios Aisbet R.L., a fin de constatar el reenganche del ciudadano Antonio José Vargas Miranda y el pago de los salarios caídos, en acatamiento a la Providencia Administrativa que nos ocupa, siendo atendida por el ciudadano Sonny Montilla, representante de la mencionada empresa, quien le indicó que “…vamos a intentar el recurso de nulidad del acto administrativo ante los Tribunales Competentes, por lo tanto no procederemos a reenganchar al ciudadano Antonio Vargas a sus labores de trabajo…”.
De lo anterior se deduce que efectivamente, en el presente caso, resulta satisfecho el extremo de la contumacia del patrono (Cooperativa de Servicios Aisbet R.L.) en acatar la orden de reenganche y pago de los salarios caídos a favor del accionante, emitida por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, estado Zulia, en uso de potestades de resolución de conflictos de naturaleza laboral.
Siendo así, y por cuanto de la revisión del expediente no se desprende elemento alguno que permita verificar que los efectos del acto, objeto de la presente acción, hayan sido suspendidos por un Órgano Judicial o Administrativo, y por cuanto su ejecución no vulnera derechos constitucionales, considera este Órgano Jurisdiccional que la acción de amparo constitucional resulta procedente. En consecuencia, se declara con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta. Así se decide.


-IV-

DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogado Guillermo Enrique Reina Hernández, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ANTONIO JOSÉ VARGAS MIRANDA, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en fecha 15 de marzo de 2006, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el mencionado ciudadano, asistido por Abogado, contra la sociedad mercantil COOPERATIVA DE SERVICIOS AISBET R.L.
2. REVOCA la decisión apelada.
3. CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta.
4. SE ORDENA a la sociedad mercantil Cooperativa de Servicios Aisbet R.L. proceda a reenganchar al ciudadano Antonio José Vargas Miranda a su puesto de trabajo y el pago de los salarios caídos, en cumplimiento a la Providencia Administrativa N° 149 de fecha 05 de abril de 2005, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, estado Zulia.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de octubre de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Presidente,

JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
Ponente
La Juez Vice-Presidente,

AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,

NEGUYEN TORRES LÓPEZ

La Secretaria Accidental,


YULIMAR GÓMEZ MUÑOZ
AP42-O-2006-000233
JTSR

En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil seis (2006), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria Accidental