JUEZ PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EXPEDIENTE N° AP42-O-2006-000243
En fecha 23 de junio de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 06-2242 de fecha 1 de junio de 2006, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano DIDIER DE JESÚS RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.131.208, asistido por el abogado LUIS MANUEL ZAMORA PAREDES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 34.040, contra la sentencia dictada en fecha 23 de marzo de 2006 por el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN NOR- ORIENTAL, mediante la cual se suspendió los efectos de la Providencia Administrativa dictada el 31 de enero de 2006 por la Inspectoría del Trabajo del Estado Anzoátegui, mediante la cual se inscribió el Sindicato de Trabajadores de la sociedad mercantil Operadora Cerro Negro (SINTRACENE) y, en consecuencia, ordenó a dicha Inspectoría “… abstenerse de tramitar o suspender la tramitación -de haberse iniciado- de cualquier reclamo o pliego de peticiones con carácter conciliatorio o conflictivo, o cualquier proyecto de contratación colectiva presentado o que presente el Sindicato de Trabajadores de la empresa Cerro Negro (SINTRACENE), ello mientras dure la causa de nulidad de la providencia de inscripción incoada por Operadora Cerro Negro, S.A. …”.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de la declinatoria de competencia efectuada en fecha 11 de mayo de 2006, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 26 de junio de 2006, se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ, a los fines de que esta Corte decida sobre la admisibilidad de la referida acción de amparo constitucional.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 29 de junio de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo diligencia de ampliación suscrita por el accionante, asistido por el abogado CARLOS PÉREZ GRATEROL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 83.048.
En fecha 18 de julio de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo diligencia suscrita por el accionante, asistido por el abogado LUIS ZAMORA, antes identificado, mediante la cual consigna escrito de consideraciones constante de un (1) folio y anexos en cincuenta seis (56) folios útiles.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su examen, previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
El 24 de marzo de 2006, el ciudadano DIDIER DE JESÚS RAMOS, asistido por el abogado LUIS MANUEL ZAMORA PAREDES, interpuso ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, acción de amparo constitucional contra la sentencia dictada en fecha 23 de marzo de 2006 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
En esa misma fecha, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, acordó la remisión del expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
El 1 de junio de 2006, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, remitió el expediente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
II
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
El 24 de marzo de 2006, el ciudadano DIDIER DE JESÚS RAMOS, asistido por el abogado LUIS MANUEL ZAMORA PAREDES, interpuso ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, acción de amparo constitucional contra la sentencia dictada en fecha 23 de marzo de 2006 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que “… solicitó un amparo constitucional (…) por considerar que se me están violando mis derechos consagrados en los artículos 89, 93, 95 y especialmente el artículo 96, todos de la Constitución Nacional (sic)…”.
Aduce que “…en la actualidad soy trabajador de la nómina de Operadora Cerro Negro, S.A. y pertenezco al Sindicato que se fundó en dicha empresa y el cual fue debidamente legalizado por ante la Inspectoría del Trabajo de Barcelona (…). Estando legalmente constituidos, la representación de la empresa procedió a despedirme el día 5 de diciembre de 2005, gozando del fuero sindical, emanado del auto de la Inspectoría del Trabajo, por estar dentro del tiempo de constitución del sindicato, una vez constituido el sindicato procedimos en forma pacífica a solicitar la restitución mía al cargo que venía ocupando antes del despido injustificado. La Inspectoría del Trabajo, mediante auto acordó que se me debía reenganchar a mi sitio de trabajo porque se habían llenado los extremos de Ley…”.
Alega que “…en fecha 22 de marzo de 2006 (…) la empresa se negó a recibirnos por lo que solicite por ante la Inspectoría del Trabajo de Barcelona una ejecución forzosa para que se hiciese efectivo el reenganche (…). En esta oportunidad, fuimos recibidos por la empresa y se procedió a la aceptación por parte de la empresa a mi restitución en las labores habituales (…). El mismo día (…) y estando pautada una reunión conciliatoria por un pliego de peticiones conciliatorias en el despacho de la ciudadana Inspectora (…), la representación de la empresa procedió a nombrar a dos miembros principales y un suplente, de acuerdo al artículo 479 de la Ley Orgánica del Trabajo (…), pero fuimos ingratamente sorprendidos cuando, a través de Internet nos enteramos de que el Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Nor-oriental del Estado Anzoátegui, había admitido una petición de recurso de nulidad interpuesto por la Operadora Cerro Negro, S.A. en contra de una providencia administrativa de la Inspectoría del Trabajo de Barcelona, donde nos acordaba la boleta del sindicato N° 864 (…) de fecha 31-01-2006, acordando una medida cautelar de suspensión de las conversaciones conciliatorias que se están llevando a cabo en el Despacho de la Inspectoría del Trabajo…”.
Señala que “… esta medida, además de absurda, es violatoria con (sic) lo consagrado en el artículo 201 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. De igual manera, es violatoria del procedimiento ordinario que debió seguir la Operadora Cerro Negro, S.A. de acudir ante los canales regulares, pero es asombroso que el Juez Superior Contencioso Administrativo (…) cuando él sabe y le consta (…) que por ante ese tribunal cursa un expediente de solicitud de amparo (…) de fecha 13 de febrero de 2006, por las reiteradas negativas de la empresa (…) a proceder admitir la medida dictada por la Inspectoría del Trabajo, por lo que mal podía el Juzgador del Tribunal Superior Contencioso Administrativo, acordar una medida cautelar basándose en decires (sic) de la empresa…”.
Que “… la presente petición de amparo constitucional es contra la decisión judicial del Tribunal Superior Contencioso Administrativo, de acordar la medida cautelar que perturba tanto la libertad sindical como los intereses colectivos (…) por la urgencia del caso recurro a esta acción de amparo constitucional, por considerar que el ciudadano Juez ha dado muestras suficientes e inequívocas de su parcialidad en defensa de los intereses de la empresa. Solicito (…) sea revocada la medida cautelar acordada (…) para que de esta manera se me restablezca mi derecho que está siendo vulnerado por esa decisión…”.
III
DEL FALLO ACCIONADO
El 23 de marzo de 2006, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, suspendió los efectos de la Providencia Administrativa dictada el 31 de enero de 2006, por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Anzoátegui, mediante la cual inscribió al Sindicato de Trabajadores de la sociedad mercantil Operadores Cerro Negro, (SINTRACENE) y, en consecuencia, ordenó a dicha Inspectoría “…abstenerse de tramitar o suspender la tramitación -de haberse iniciado- de cualquier reclamo o pliego de peticiones con carácter conciliatorio o conflictivo, o cualquier proyecto de contratación colectiva presentado o que presente el Sindicato de Trabajadores de la empresa Cerro Negro (SINTRACENE), ello mientras dure la causa de nulidad de la providencia de inscripción incoada por Operadora Cerro Negro, S.A. …”, en los siguientes términos:
“…La sociedad mercantil OPERADORA CERRO NEGRO, S.A. (…) demandó (…) la nulidad de la Resolución sin número dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Anzoátegui (Barcelona) en fecha 31 de enero de 2006 referida a la inscripción del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA CERRO NEGRO (SINTRACENE).
Conjuntamente, se presentó solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos del acto impugnado, alegándose que ‘(…) existe el riesgo materializado al momento de que el Sindicato irregularmente constituido introduzca Pliegos Conciliatorios y Conflictos en contra de mi representada, Proyectos de Convenciones Colectivas y discusiones por Cupos de Trabajo, todo lo cual puede afectar el normal desenvolvimiento de la empresa (…)’.
En fecha 17 de marzo de 2006, se ratificó el pedimento de dichas medidas cautelares, para que ‘(…) de esa forma cesen de manera inmediata la serie de violaciones a los derechos de mi representada las manifestaciones de protestas ejercidas por el Sindicato conformado írritamente, así como los procesos llevados ante la Inspectoría del Trabajo por representantes del ilegítimo sindicato, como lo son el pliego de peticiones por ellos interpuestos, que pudiera convertirse en un Conflicto Colectivo, teniendo como consecuencia la inevitable paralización de actividades de la empresa (…)’.
Siendo, entonces, la oportunidad para decidir sobre la solicitud de medida cautelar, el tribunal lo hace sobre la base de las consideraciones siguientes: (…) De autos se evidencia que el recurso de nulidad ya fue admitido. (…) Ahora bien, se alega y consta en copia certificada que el Sindicato cuya inscripción se impugna ha introducido y ha sido admitido un pliego de peticiones ante la Inspectoría del Trabajo. Si se obligara a la recurrente a discutir ese proyecto con un ente sindical cuya existencia legal misma puede quedar afectada por una declaratoria con lugar de la acción de nulidad, se estaría creando una situación irreversible por la sentencia definitiva: es decir, a falta de providencia cautelar, podría quedar obligada la accionante a contratar con un sindicato de existencia cuestionada.
Por otro lado, el sindicato ha asumido según se evidencia de acta notarial, actitudes perturbadoras del buen funcionamiento de la empresa accionante, cuya actividad de coordinadora del Proyecto Cerro Negro (…). El buen funcionamiento de Operadora Cerro Negro, S.A., es especialmente necesario en las circunstancias de una prevista Parada de Planta en el Mejorador del Complejo José Antonio Anzoátegui, dada su complejidad técnica, los costos implicados y el número de personas a emplear. Por lo demás, no se observa que la demanda sea ostensiblemente infundada o temeraria, tanto que por la apariencia de buen derecho se le dio admisión.(…) En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental (…) suspende los efectos del acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Anzoátegui en fecha 31 de enero de 2006 mediante el cual inscribió bajo el N° 864, folio 242 del Libro N° 4, al SINDICATO DE TRABAJADORE DE LA EMPRESA OPERADORA CERRO NEGRO (SINTRACENE). En consecuencia se ordena a la Inspectoría del Trabajo en el Estado Anzoátegui abstenerse de tramitar o suspender la tramitación -de haberse iniciado- de cualquier reclamo o pliego de peticiones con carácter conciliatorio o conflictivo, o cualquier proyecto de contratación colectiva presentado o que presente el Sindicato de Trabajadores de la Empresa Cerro Negro (SINTRACENE), ello mientras dure la causa de nulidad de la providencia de inscripción incoada por Operadora Cerro Negro, S.A…”.
IV
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En fecha 11 de mayo de 2006, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declinó el conocimiento de la presente causa a esta Corte, en los siguientes términos:
“…Ahora bien, se advierte que en el caso de autos la solicitud de amparo ha sido interpuesta contra la decisión dictada el 23 de marzo de 2006, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental y esta Sala coherente con el criterio atributivo de competencia establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como en las sentencias Nros. 87 del 14 de marzo de 2000 (caso: ‘Elecentro’) y 1.555 del 8 de diciembre del 2000 (caso: ‘Yoslena Chanchamire’) estima que el órgano jurisdiccional competente para conocer de dicha acción en primera instancia son las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por ser su alzada natural dentro de la jurisdicción contencioso administrativa y a las cuales como superior jerárquico les corresponde conocer los amparos ejercidos por presuntas lesiones de derechos constitucionales, provenientes de decisiones u omisiones de los Juzgados Superiores de dicha jurisdicción. Así se decide…”.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A los fines de determinar la competencia de esta Corte para conocer sobre la acción de amparo constitucional interpuesta en el presente caso, se observa lo siguiente:
Es menester para esta Corte señalar el contenido del artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales el cual establece:
Artículo 4: “Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.
Por otro lado, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, ha establecido en reiteradas decisiones, que el órgano jurisdiccional competente para conocer de las pretensiones de amparo constitucional interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, que produzcan una violación de derechos constitucionales, de acuerdo con lo previsto en el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. (Ver sentencias de fechas 8 de diciembre de 2000, Caso: Yoslena Chanchamire Bastardo vs. Instituto Universitario Politécnico Santiago Mariño y sentencia del 14 de marzo de 2000, Caso: C.A. Electricidad del Centro y C.A. Electricidad de los Andes vs. Corte Primera de lo Contencioso Administrativo).
En este sentido, en la primera de las referidas decisiones, la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República señaló que:
“F) Con relación a los amparos que se incoen de conformidad con el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ellos deberán ser conocidos por los jueces superiores a los que cometen la infracción constitucional, de acuerdo al derecho material que gobierna la situación jurídica lesionada, dichos jueces superiores conocerán en primera instancia de esos amparos, mientras que los superiores jerárquicos conocerán la alzada y la consulta legal”.
En este sentido, de acuerdo a lo pautado en el referido artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y al criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, esta Corte como Alzada del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, resulta competente para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta. Así se declara.
Una vez establecida la competencia de esta Corte para conocer de la pretensión de amparo constitucional interpuesta, corresponde revisar las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a tal efecto, observa:
Es preciso destacar que a través de la acción de amparo lo que aspira el accionante es el goce del ejercicio de un derecho constitucionalmente tutelado mediante el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, según lo prevé el artículo 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, concordado con el precepto contenido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece “que el juez que conoce del amparo tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que mas se asemeje a ella”.
Ahora bien, de lo anterior se desprende que uno de los caracteres principales de la pretensión de amparo es el ser un medio judicial restablecedor, cuya misión es restituir la situación infringida o, lo que es lo mismo, poner de nuevo al solicitante en el goce de los derechos constitucionales que le han sido menoscabados.
En tal sentido, el numeral 5 del artículo 6° de la ley in commento, señala como causal de inadmisibilidad que “(…) el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”, ello así, ha señalado la jurisprudencia que la citada causal está referida a los casos en los que el accionante antes de hacer uso de la vía de amparo constitucional, interpone cualquier otro recurso ordinario, en el entendido que, como bien lo expresa el artículo 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el amparo constitucional reviste un carácter extraordinario, y luego una vez interpuesta la vía ordinaria, que consideró idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, pretenda solicitar por vía de amparo constitucional que se le restituya el derecho que estima vulnerado.
Además de esta inicial interpretación, ha señalado igualmente el desarrollo jurisprudencial y doctrinario, que no obstante el actor no haber agotado la vía ordinaria, si ésta resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica presumiblemente infringida, el amparo debe resultar igualmente inadmisible, en aras de la protección del carácter extraordinario de la pretensión de amparo constitucional, al que antes se hizo referencia.
En este sentido, encontramos que este numeral dispone como causal de inadmisibilidad que “…el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes....”, refiriéndose a los casos en que el interesado acude en primer término a una vía ordinaria y luego pretende intentar el amparo constitucional. Sin embargo, a los fines de conservar el carácter extraordinario del amparo, no sólo resulta inadmisible el amparo constitucional cuando se acude primero a la vía judicial ordinaria, sino también en los casos cuando teniendo la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se acude a la vía extraordinaria.
Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia de fecha 15 de marzo de 2002, caso: Michele Brionne, así lo ha confirmado:
“Por otra parte resulta igualmente necesario reiterar el criterio de esta Sala, respecto al contenido del artículo 6 numeral 5 (...), en el cual se señaló que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria; no obstante, ‘(…) para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía –amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador’.
Ahora bien, en el presente caso, al no haber expuesto el accionante motivo alguno que permita a esta Sala llegar al convencimiento de que el medio idóneo para lograr una efectiva tutela judicial era el amparo y al no verificarse el ejercicio del mencionado mecanismo judicial, estima, conforme a la jurisprudencia supra transcrita, que la presente acción de amparo resulta inadmisible, conforme al artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”. (Negrillas de la Sala).
Ciertamente, la jurisprudencia en forma reiterada, ha ampliado el alcance de este numeral al señalar que, igualmente, resulta inadmisible el amparo cuando exista la posibilidad de acudir a otros medios judiciales de los cuales no se ha hecho uso para satisfacer la misma pretensión, siempre y cuando, este medio sea breve, sumario y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida.
De modo que, la interpretación que se le ha dado a la causal de inadmisibilidad bajo examen ha sido tan extensa, fundamentándose en el carácter extraordinario de la institución del amparo constitucional, el cual se desvirtuaría en el supuesto de que sea utilizado este último como medio para satisfacer cualquier pretensión, lo cual vulneraría el equilibrio y subsistencia entre el amparo y los demás medios judiciales preexistentes, sustituyendo así la acción de amparo todo el ordenamiento procesal del derecho positivo.
Con base a las consideraciones anteriores, esta Corte observa que en el caso bajo estudio, el accionante tenía la opción de interponer contra la decisión dictada en fecha 23 de marzo de 2006, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, que suspendió los efectos de la Providencia Administrativa dictada el 31 de enero de 2006, por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Anzoátegui, mediante la cual inscribió al Sindicato de Trabajadores de la sociedad mercantil Operadores Cerro Negro, (SINTRACENE) y, en consecuencia, ordenó a dicha Inspectoría “…abstenerse de tramitar o suspender la tramitación -de haberse iniciado- de cualquier reclamo o pliego de peticiones con carácter conciliatorio o conflictivo, o cualquier proyecto de contratación colectiva presentado o que presente el Sindicato de Trabajadores de la empresa Cerro Negro (SINTRACENE), ello mientras dure la causa de nulidad de la providencia de inscripción incoada por Operadora Cerro Negro, S.A. …”, el recurso de apelación contra la sentencia que acordó la señalada medida de suspensión de efectos, ya que es éste el medio de impugnación idóneo dirigido a reformar o anular la decisión que se considere injusta y, por tanto, agotar la vía judicial ordinaria preexistente de conformidad con lo establecido en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, en razón de ello, estima esta Corte que la presente solicitud de amparo constitucional, es inadmisible, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide y declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano DIDIER DE JESÚS RAMOS, asistido por el abogado LUIS MANUEL ZAMORA PAREDES, contra la sentencia dictada en fecha 23 de marzo de 2006 por el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN NOR- ORIENTAL, que suspendió los efectos de la Providencia Administrativa dictada el 31 de enero de 2006 por la Inspectoría del Trabajo del Estado Anzoátegui, mediante la cual se inscribió el Sindicato de Trabajadores de la sociedad mercantil Operadora Cerro Negro (SINTRACENE) y, en consecuencia, ordenó a dicha Inspectoría “… abstenerse de tramitar o suspender la tramitación -de haberse iniciado- de cualquier reclamo o pliego de peticiones con carácter conciliatorio o conflictivo, o cualquier proyecto de contratación colectiva presentado o que presente el Sindicato de Trabajadores de la empresa Cerro Negro (SINTRACENE), ello mientras dure la causa de nulidad de la providencia de inscripción incoada por Operadora Cerro Negro, S.A. …”.
2.- INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia del presente fallo.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ________________ ( ) días del mes de _______________ de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Presidente,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
La Juez Vicepresidente,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente
La Secretaria Accidental,
YULIMAR DEL CARMEN GÓMEZ MUÑOZ
Exp. Nº AP42-O-2006-000243.-
NTL.-
En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil seis (2006), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________
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