JUEZ PONENTE: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2006-000279

En fecha 10 de agosto de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar por los Abogados Jennifer Gaggia Hurtado y María De Lourdes Jiménez Mendoza, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 91.418 y 112.023, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, contra el “…auto de fecha 26 de julio de 2006, que admite la reforma de la demanda interpuesta por la empresa Promotora Altos de Oro C.A…”, dictado por el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL.
En fecha 11 de agosto de 2006, se dio cuenta a la Corte y mediante auto de esta misma fecha se designó Ponente al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, a los fines que sea dictada la decisión correspondiente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir, previas las consideraciones siguientes:

-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 10 de agosto de 2006, los Abogados Jennifer Gaggia Hurtado y María De Lourdes Jiménez Mendoza, actuando con el carácter de apoderados judiciales del Municipio Baruta del estado Miranda, interpusieron acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar contra el auto de fecha 26 de julio de 2006, dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, con base a las consideraciones siguientes:
Señalaron, que en fecha 23 de mayo de 2006, se recibió en el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con amparo cautelar, ejercido por la empresa “Promotora Altos de Oro, C.A.”, contra el acto administrativo contenido en el oficio Nº 1701 de fecha 28 de julio de 2005, dictado por la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Miranda.
Indicaron, que en fecha 31 de mayo de 2006, el mencionado Juzgado admitió el recurso interpuesto y declaró procedente la medida cautelar solicitada, siendo notificados del mismo en fecha 02 de junio de 2006.
Expresaron, que el 13 de junio de 2006, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, libró cartel de emplazamiento a los fines de que los terceros interesados concurrieran dentro de los diez (10) días siguientes a su publicación.
Narraron, que en fecha 19 de junio de 2006, fue publicado y consignado ante el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital el mencionado cartel de emplazamiento.
Manifestaron, que en fecha 06 de julio de 2006, “…encontrándonos dentro del lapso de 10 días de despacho a que se refiere el aparte 11, del artículo 21 de la LOTSJ esta representación judicial consignó escrito contentivo de nuestros alegatos de defensa en el recurso de nulidad interpuesto…”.
Indicaron, que en esa misma fecha, luego de presentado el escrito de defensa y en contravención a lo dispuesto en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, la empresa recurrente “Promotora Altos de Oro, C.A.”, presentó extemporáneamente escrito mediante el cual reformó la demanda.
Asimismo, señalaron que en fecha 11 de julio de 2006, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital dictó auto mediante el cual se abrió la causa a pruebas.
Añadieron, que tanto esa representación judicial como los terceros intervinientes, presentaron escritos de promoción de pruebas en fechas 17 y 25 de julio, respectivamente.
Señalaron, que en fecha 26 de julio de 2006, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital “…dictó el auto ilegal violatorio de nuestros derechos constitucionales y al cual hoy recurrimos, mediante el cual admitió la reforma de la demanda interpuesta en fecha 06 de julio de 2006, pese a los alegatos expuestos por los terceros intervinientes mediante escrito consignado en fecha 12 de julio de 2006 en el cual se opusieron a la admisión del escrito que reforma de (sic) la demanda por contravenir lo establecido en el artículo 343 del CPC, que establece que la reforma de la demanda no se puede interponer después de contestada la demanda…”.
Denunciaron, que “…el sentenciador de primera instancia menoscabó el debido proceso y aplicó erróneamente la disposición del artículo 343 del CPC por cuanto ‘su debida adecuación a la legalidad’ fue permitir que el accionante presentara la reforma a la demanda extemporáneamente, ignorando la contestación presentada por esta representación judicial y las oposiciones a la admisión de dicha reforma, violando así nuestro derecho al debido proceso, legalidad y transparencia de las actuaciones judiciales…”.
Alegaron, que no le fue garantizado a su representado el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital “…consintió el planteamiento de una reforma de demanda, cuando ya las partes habían dado contestación a la misma, distorsionando las reglas del proceso y luego de transcurrido más de dos (02) meses de iniciado el juicio…”.
Solicitaron, la restitución de la situación jurídica infringida “…ordenando al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo continuar el curso del proceso en base al libelo de demanda originalmente presentado en fecha 20 de abril de 2006…”.
Conjuntamente con la acción de amparo constitucional interpuesta, solicitaron medida cautelar, a los fines de suspender el peligro que se cierne sobre la situación jurídica de su representado “…el cual se ve reflejado en el retardo procesal que causa el auto de fecha 26 de julio de 2006, que admite la reforma de la demanda violando el debido proceso, por cuanto el mismo, como ya hemos expuesto, contradice lo establecido en el artículo 343 del CPC, y retrotrae el juicio al estado en que se encontraba para el 6 de julio de 2006, cuando habían transcurrido ya más de 2 meses desde su admisión, en un juicio que reviste gran importancia colectiva, en virtud del orden público urbanístico involucrado, por cuanto se retarda la decisión de fondo que restituya y garantice el orden urbano local…”.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A los fines de decidir acerca de la admisión de la presente acción de amparo constitucional, debe esta Corte en primer término determinar la competencia para conocer de la misma, y a tal efecto observa:
En el presente caso, se ha intentado una acción de amparo constitucional contra el auto dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 26 de julio de 2006, mediante el cual admitió provisoriamente la reforma del recurso presentada por el apoderado judicial de la sociedad mercantil “Promotora Altos del Oro, C.A.”, en el juicio contencioso administrativo de nulidad que ésta intentara contra el acto administrativo contenido en el oficio Nº 1701 de fecha 28 de julio de 2005, dictado por al Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta del estado Miranda. Auto que a juicio de la Corte resulta equiparable a una decisión de carácter interlocutorio, que a decir de la parte accionante, le produce un gravamen.
Al respecto, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 08 de diciembre de 2000, caso: Yoslena Chanchamire Bastardo, mediante la cual estableció lo siguiente:
“…Con relación a los amparos que se incoen de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ellos deberán ser conocidos por los jueces superiores a los que cometen la infracción constitucional, de acuerdo al derecho material que gobierna la situación jurídica lesionada, dichos jueces superiores conocerán en primera instancia de esos amparos, mientras que los superiores jerárquicos conocerán la alzada y la consulta legal…”.
Siendo ello así, y por cuanto esta Corte constituye la Alzada natural de los Juzgados Superiores que tienen atribuida competencia en lo contencioso administrativo, resulta entonces competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional. Así se declara.
Determinado lo anterior, pasa la Corte a revisar los requisitos de admisibilidad de la presente acción y al respecto observa:
El numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que la acción de amparo será declarada inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes.
Con relación a ello, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 2.369 de fecha 23 de noviembre de 2001, caso: Parabólicas Service´s Maracay, C.A., en la cual dispuso:
“…la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de lo recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales...”.
En el presente caso, dictado el auto por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que aquí se acciona en fecha 26 de julio de 2006, se desprende de las actas que conforman el expediente, que la parte actora mediante diligencia de fecha 31 del mismo mes y año, apeló de la misma (folio 152), recurso ordinario de impugnación de las decisiones judiciales que el ordenamiento jurídico positivo venezolano coloca a disposición de los justiciables cuando estos consideren que a través de dichas decisiones se les ha causado un agravio.
Asimismo, se advierte que la presente acción de amparo constitucional fue interpuesta ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda en fecha 10 de agosto de 2006, según se evidencia de nota emanada de dicha Dependencia y sello húmedo estampado al folio veinte (20) del expediente, de lo cual se desprende que la parte accionante había elegido con anterioridad una vía ordinaria, la apelación, para impugnar la decisión dictada por el mencionado Juzgado Superior, lo cual, conjuntamente con el hecho de que no haya consignado prueba alguna de que tal recurso resultó insuficiente para obtener la tutela efectiva de sus derechos, conduce a esta Corte a declarar inadmisible la presente acción de amparo constitucional de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional interpuesta por los Abogados Jennifer Gaggia Hurtado y María De Lourdes Jiménez Mendoza, actuando con el carácter de apoderados judiciales del MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, contra el “…auto de fecha 26 de julio de 2006, que admite la reforma de la demanda interpuesta por la empresa Promotora Altos de Oro C.A…”, dictado por el .
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los cuatro ( 04 ) días del mes de octubre de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,

JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
PONENTE

LA JUEZ-VICEPRESIDENTE,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
LA JUEZ,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
YULIMAR GÓMEZ MUÑOZ


EXP. Nº AP42-O-2006-000279
JTSR/



En fecha ________________________________ ( ) de ________________________ de dos mil seis (2006), siendo la(s) ___________________________ de la __________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________________.-



La Secretaria Accidental,