Juez Ponente: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
Expediente Nº AP42-O-2006-000290
En fecha 22 de agosto de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 2124, de fecha 22 de agosto de 2006, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, anexo al cual remitió el expediente N° 06-8875, nomenclatura de ese Juzgado, contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos AQUILES TRUJILLO, JOSÉ IVAN NIETO JAIMES, CARLOS VALDES y JOSE RAMÓN CASTILLO GARCÍA, titulares de la cédulas de identidad Nros. 4.291617, 3.062.951, 7.587.080 y 9.628.320, respectivamente, asistido por los Abogados César A. Dávila, Donahelsis Passarelli y Fanny Tapia, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 25.639, 92.314 y 92.312, respectivamente, contra los ciudadanos “…CNEL (GN) RODRIGO MORALES MEDINA, GENERAL DE BRIGADA (GN) GERARDO VIVAS VENEGAS Y EL COMANDANTE GENERAL DE LA GUARDIA NACIONAL GENERAL DE DIVISIÓN (GN) MARCOS ROJAS FIGUEROA…”.
Dicha remisión se efectúo en virtud del fallo dictado por el referido Juzgado, mediante el cual se declaró incompetente para conocer de la presente acción, declinando la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 22 de agosto de 2006, se dio cuenta a la Corte y mediante auto de esa misma fecha se designó Ponente al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
-I-
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 15 de agosto de 2006, los ciudadanos Aquiles Trujillo, José Iván Nieto Jaimes, Carlos Alejandro Valdés Pérez y José Ramón Castillo García, asistidos por los Abogados César A. Davila, Donahelsis Passarelli y Fanny Tapia, interpusieron ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, acción de amparo constitucional, contra los ciudadanos “…CNEL (GN) RODRIGO MORALES MEDINA, GENERAL DE BRIGADA (GN) GERARDO VIVAS VENEGAS Y EL COMANDANTE GENERAL DE LA GUARDIA NACIONAL GENERAL DE DIVISIÓN (GN) MARCOS ROJAS FIGUEROA…”, argumentando lo siguiente:
Señalaron los accionantes que en fecha 25 de julio de 2006, el General de División (GN) Comandante General de la Guardia Nacional de Venezuela envió comunicación Nº CG-AYUD 4516 al General en Jefe (EJ) Ministro de la Defensa, mediante la cual “…hace referencia al inicio de una averiguación administrativa donde nos encontramos como investigados sobre los hechos vinculados con la campaña de descrédito hacia su persona y hacia otros oficiales de la Guardia Nacional y solicitando colaboración para hacernos comparecer ante la Dirección de los servicios de Inteligencia de la Guardia Nacional, con la finalidad de firmar la notificación…”.
Manifestaron, que el 28 de julio de 2006, recibieron comunicación emanada del General de Brigada (EJ) Director del Despacho del Ministerio de la Defensa, contentivo de la notificación del procedimiento instaurado en su contra.
Indicaron, que en fecha 01 de agosto de 2006, comparecieron a darse por notificado del procedimiento administrativo iniciado en su contra y en ese momento el Coronel (GN) Rodrigo Morales Medinas señaló que “… como secretario rector de ese procedimiento administrativo no podíamos ver el expediente administrativo ya que el General de Brigada Gerardo Argenis Vivas Vanegas, en su carácter de Instructor del Procedimiento Administrativo, no se encontraba en ese momento y no tenia ordenes de facilitarnos el expediente, por lo tanto, no tuvimos acceso al mismo…”.
Expresaron, que solicitaron copias certificadas de las actas que conforman el expediente administrativo, a los fines de ejercer el derecho a la defensa y al debido proceso, y en virtud de no haber obtenido respuesta de dicha solicitud pidieron el traslado y constitución de un Tribunal de Municipio, con la finalidad de dejar constancia de la flagrante violación de los derechos constitucionales de petición, defensa y debido proceso.
Adujeron, que el 14 de agosto de 2006, se traslado y se constituyó el Juzgado Décimo Tercero de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en la sede de la Dirección de los Servicios de Inteligencia de la Comandancia General de la Guardia Nacional, a cargo del Juez José Gregorio Quintero, a los fines de practicar la Inspección Judicial solicitada, levantándose acta “…dejando constancia de lo ocurrido y tuvimos que desalojar el recinto sin poder tener acceso al expediente y más aun sin obtener las copias certificadas solicitadas, haciéndose de esta manera mas evidente la flagrante violación a nuestros derechos constitucionales…”.
Denunciaron como vulnerados sus derechos constitucionales de petición y a obtener una oportuna respuesta, el acceso al expediente administrativo Nº CG-CO-DSI-004-06, así como el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en los artículos 49 y 51 ordinal 1º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente causa, y al respecto se observa lo siguiente:
El Juzgado Segundo de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión de fecha 18 de agosto de 2006, se declaró incompetente para conocer de la presente acción de amparo, declinando la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Corresponde de seguida a esta Corte pronunciarse con respecto a la competencia que le fuera declinada y a tal efecto observa lo siguiente:
La competencia de los tribunales contencioso administrativos para conocer de las acciones de amparo constitucional, se determina mediante la aplicación del criterio de afinidad con la naturaleza del derecho presuntamente violado (criterio material); complementado con el criterio referente al órgano del cual emana la conducta presuntamente lesiva (criterio orgánico), lo que permitirá determinar cuál es el tribunal contencioso administrativo que conocerá en primera instancia del caso concreto. (Vid. Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 20 de febrero de 2000, caso: Emery Mata Millán)
En el caso bajo análisis, se ejerció la acción de amparo constitucional por la supuesta vulneración de los derechos constitucionales de petición y a obtener una oportuna respuesta, el acceso al expediente administrativo Nº CG-CO-DSI-004-06, así como el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en los artículos 49 y 51 ordinal 1º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, producto de la negativa de hacerles entrega de las copias certificadas por orden del instructor del expediente y el desalojo y prohibición de entrada al lugar donde se instruye el expediente administrativo contentivo de la averiguación administrativa que se le instruye a los accionantes, por orden del Comandante General de la Guardia Nacional, razón por la cual concluye este Órgano Jurisdiccional que el conocimiento de la presente acción corresponde a los Órganos Jurisdiccionales con competencia en lo contencioso administrativo, y así se declara.
Precisado lo anterior, se observa que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su condición de rectora y cúspide de la jurisdicción contencioso administrativo, mediante sentencia N° 2271 de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A. Vs Procompetencia, delimitó las competencias de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo atribuyendo temporalmente a estas la competencia para conocer de toda clase de acciones y recursos contra autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, siempre y cuando su conocimiento no estuviere atribuido previamente a otro Tribunal.
Así se observa que los numerales 30 y 31 del artículo 5 eiusdem disponen:
“Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:
(…)
30. Declarar la nulidad total o parcial de los reglamentos y demás actos administrativos generales o individuales del Poder Ejecutivo Nacional, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad.
31. Declarar la nulidad, cuando sea procedente por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, de los actos administrativos generales o individuales de los órganos que ejerzan el Poder Público de rango Nacional”.
Siendo eso así, corresponderá conocer a la Sala Político Administrativa, de aquellos actos, actuaciones u omisiones que emanen del Poder Ejecutivo Nacional o de los Órganos Superiores de la Administración Pública Central delimitados en el artículo 45 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, esto es: Presidente o Presidenta de la República, Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, el Consejo de Ministros, los Ministros o Ministras, los Viceministros, el Procurador o Procuradora General de la República, el Consejo de Estado, el Consejo de Defensa de la Nación, los Gabinetes Sectoriales y los Gabinetes Ministeriales.
Por otra parte, las competencias de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo fueron atribuidas por la Sala Político Administrativa, como rectora de esta Jurisdicción mediante sentencia N° 1900 de fecha 27 de octubre de 2004, caso: Marlon Rodríguez Vs. Cámara Municipal del Municipio “El Hatillo” del Estado Miranda, atribuyéndoles la competencia para controlar la actividad o inactividad administrativa de las autoridades estadales o municipales.
En ese orden, siendo que el Órgano presuntamente agraviante, es la Comandancia General de la Guardia Nacional, no se corresponde con ninguna de las Altas Autoridades enunciadas en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales o del artículo 45 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, escapa del ámbito de control de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Igualmente, se observa que el Órgano accionado no pertenece al Poder Público estadal o municipal, en virtud de ello, esta Corte es competente para conocer del presente asunto, todo esto en ejercicio de la competencia residual que detentan las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así se declara.
Por las razones expuestas esta Corte acepta la competencia declinada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión de fecha 18 de agosto de 2006.
Determinado lo anterior, esta Corte pasa a pronunciarse acerca de la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, y una vez revisados los requisitos a que se refiere el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el artículo 18 eiusdem, esta Corte ADMITE la acción de amparo constitucional, por cuanto la misma cumple con las referidas previsiones sin perjuicio de que pueda revisarse las causales de inadmisibilidad de la pretensión en la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva. Así se decide.
En atención a lo anterior, esta Corte ordena notificar a los ciudadanos Coronel Rodrigo Morales Medina, General de Brigada Gerardo Vivas Venegas, y General de División Marcos Rojas Figueroa, en su condición de Comandante General de la Guardia Nacional, partes presuntamente agraviantes, a fin de que comparezcan por ante esta Corte a conocer el día en que tendrá lugar la audiencia oral de las partes, cuya fijación y práctica se efectuará dentro de las noventa y seis (96) horas contadas a partir de la última de las notificaciones efectuadas de esta sentencia, de conformidad con lo establecido en la sentencia No. 7 de fecha 1° de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que en esa oportunidad propongan sus alegatos y defensas ante este Órgano Jurisdiccional; con la advertencia para la parte presuntamente agraviada, que la falta de comparecencia a la referida audiencia producirá como consecuencia la extinción del procedimiento, y para la parte presuntamente agraviante que la falta de comparecencia a la referida audiencia tendrá como consecuencia la aceptación de los hechos incriminados.
Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el 1° y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, concatenado con el artículo 27 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y atención a la sentencia No. 7 antes referida, esta Corte considera necesaria la intervención del Ministerio Público como protector y garante de los derechos constitucionales denunciados como vulnerados, en consecuencia, se ordena la notificación del Fiscal General de la República, para que comparezca por ante esta Corte a conocer el día en que tendrá lugar la audiencia oral y publica de las partes, la cual se efectuará dentro de las noventa y seis (96) horas contadas a partir de que conste en autos la última de las notificaciones.
-III-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:
1.- ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión de fecha 18 de agosto de 2006, para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos AQUILES TRIJILLO, JOSÉ IVAN NIETO JAIMES, CARLOS VALDES y JOSE RAMÓN CASTILLO GARCÍA, asistido por los Abogados Cesar A. Dávila, Dohanelsis Passarelli y Fanny Tapia, contra los ciudadanos “…CNEL (GN) RODRIGO MORALES MEDINA, GENERAL DE BRIGADA (GN) GERARDO VIVAS VENEGAS Y EL COMANDANTE GENERAL DE LA GUARDIA NACIONAL GENERAL DE DIVISIÓN (GN) MARCOS ROJAS FIGUEROA…”.
2.-ADMITE la presente acción de amparo constitucional interpuesta, y se ordena notificar a los ciudadanos Coronel Rodrigo Morales Medina, General de Brigada Gerardo Vivas Venegas, y General de División Marcos Rojas Figueroa, en su condición de Comandante General de la Guardia Nacional, partes presuntamente agraviantes, a fin de que comparezcan por ante esta Corte a conocer el día en que tendrá lugar la audiencia oral de las partes, cuya fijación y práctica se efectuará dentro de las noventa y seis (96) horas contadas a partir de la última de las notificaciones efectuadas de esta sentencia, de conformidad con lo establecido en la sentencia No. 7 de fecha 1° de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
3.-ORDENA la notificación del Ministerio Público, en la persona del ciudadano Fiscal General de la República, a fin de que comparezca a la audiencia oral y publica, como protector y garante de los derechos constitucionales.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los cuatro ( 04 ) días del mes de octubre de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
PONENTE
LA JUEZ VICE-PRESIDENTE,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
LA JUEZ,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
YULIMAR DEL CARMEN GÓMEZ MUÑOZ
Exp. AP42-O-2006-00290
J.T.S.R.
En fecha___________________________________( ) de _______________________de dos mil seis (2006), siendo la (s)_______________________________ de la______________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N°__________________________.-
La Secretaria Accidental,
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