JUEZ PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE N°: AP42-O-2006-000293

El 25 de agosto de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con solicitud de medida cautelar por el abogado Lucas Eduardo Delgado Fernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 81.675, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Julio César Acevedo Criollo y José Gregorio Amaya, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.035.209 y 13.100.531, respectivamente, en su carácter de Directores Gerentes y Representantes Legales de la sociedad mercantil JUEGOS Y ENTRETENIMIENTOS BAHÍA CLUB, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 26, Tomo 32-A-Tro., de fecha 18 de noviembre de 2005, contra la COMISIÓN NACIONAL DE CASINOS, SALAS DE BINGO Y MÁQUINAS TRAGANÍQUELES.

En esa misma fecha se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Juez AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Y DE LA MEDIDA CAUTELAR

En fecha 25 de agosto de 2006, el apoderado judicial de la parte accionante ejerció acción de amparo constitucional, fundamentando la misma los artículos 49 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, exponiendo los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que en fecha 18 de noviembre de 2005, el ciudadano Julio César Acevedo Criollo, representante legal de la sociedad mercantil Juegos y Entretenimientos Bahía Club, C.A., consignó ante la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles una solicitud de licencia para la instalación de una sala de juegos y diversiones que operaría en el establecimiento de la mencionada empresa, junto a lo cual consignó los recaudos exigidos para su funcionamiento, sin embargo, hasta la presente fecha el mencionado Organismo no ha dado respuesta, incumpliendo así su obligación de proveer a lo solicitado en atención a lo previsto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que en fecha 21 de junio de 2006, la ciudadana Zulay Rebolledo, Fiscal de Salas de Juego, se presentó en las instalaciones de la empresa con el objeto de proceder a la verificación y determinación oportuna del cumplimiento de los deberes formales contenidos en la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingos y Máquinas Traganíqueles. La referida funcionaria, luego de verificar en el curso de la inspección el cumplimiento o no de los requisitos legales, entregó una boleta de notificación informando que la sociedad mercantil Juegos y Entretenimientos Bahía Club, C.A., debía comparecer dentro de los diez (10) días hábiles siguientes por ante la referida Comisión a exponer los alegatos que estimase pertinentes y, además, procedió a cerrar el local donde funcionaba, iniciando así “…un procedimiento administrativo de verificación y fiscalización que culminó el mismo día que se impuso la sanción más gravosa prevista en la Ley, que pueda imponerse a empresa alguna, cual es su cierre…’”, lo cual se traduce en un menoscabo a los derechos constitucionales al debido proceso, al trabajo y a la libertad económica.

Que se interpone la presente acción de amparo constitucional “…contra la conducta írrita, lesiva, omisiva y por demás arbitraria desplegada por la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, contra la Providencia signada con el N° CNC-IN-009/2006-03, de fecha 21/06/2006, en virtud de la cual se ‘autoriza a la funcionario ZULAY COROMOTO REBOLLEDO ORTEGA, titular de la cédula de identidad No. 6.309.123, en su condición de Fiscal de Sala de Juego (…) a objeto de practicar inspección y verificación del funcionamiento de las actividades reguladas por la Ley, en el domicilio del establecimiento…”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del texto).

Que en fecha 6 de julio de 2006, el representante legal de la empresa compareció ante la referida Comisión y consignó escrito, anexando los respectivos soportes que justifican su apertura, escrito que tampoco ha sido respondido, lo cual vulnera los derechos a acceder a la justicia y de petición y oportuna respuesta, consagrados en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.

Que solicitaron se decrete medida cautelar a los fines de que se ordene la reapertura inmediata de la empresa accionante, mediante “…la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo lesivo de los derechos constitucionales de mi representada denunciados como infringidos, de fecha 21 de junio de 2006…”.

Finalmente, solicitaron “...se declare con lugar la presente Acción de Amparo y se restablezca la situación jurídica infringida, ‘ordenando a la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles dar inmediato cumplimiento al mandato, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en el fallo del 13 de Marzo de 2001, en concordancia con el auto del 18 de Mayo de 2001, y en consecuencia se haga extensivo a mi representada, los efectos de las decisiones 03-937 y 03-1118, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia…” .(Negrillas y Mayúsculas del texto).

II
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la acción de amparo constitucional ejercida y, al respecto observa que la misma fue interpuesta contra la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, razón por la cual resulta pertinente citar el artículo 56 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, a cuyo tenor:

“Solamente la Corte Suprema de Justicia, en la Sala correspondiente, conocerá de los Recursos de Amparo a que de lugar la aplicación de esta Ley”.

La norma en comento atribuye a la extinta Corte Suprema de Justicia la competencia para conocer de las acciones de amparo constitucional ejercidas contra las actuaciones derivadas de la aplicación de la mencionada Ley, razón por la cual advierte esta Corte que con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.860 del 30 de diciembre de 1999, se creó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como Órgano de la jurisdicción constitucional, la cual, al igual que las demás Salas que integran el Tribunal Supremo de Justicia, está obligada a conocer y decidir todos aquellos casos que cursaban por ante la Corte Suprema de Justicia, así como aquellos que ingresen, atendiendo a la afinidad existente entre la materia debatida en el caso concreto y la especialidad que le ha sido conferida. En el caso de la Sala Constitucional, le corresponde no solamente la interpretación del Texto Fundamental, sino la fijación de criterios uniformes que permitan la orientación de las instituciones y procedimientos afines con la materia, cuyo conocimiento le ha sido atribuido de conformidad con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, en el caso de autos ha sido interpuesta una acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar contra la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, en virtud de que -a decir de la parte actora- dicho Organismo omitió pronunciarse respecto a la solicitud de licencias de funcionamiento e instalación planteada por la sociedad mercantil Juegos y Entretenimientos Bahía Club, C.A., sin embargo, en fecha 21 de junio de 2006, procedió al cierre del establecimiento por incumplimiento de los requisitos legales previstos en la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, lo que deviene en la presunta lesión a sus derechos constitucionales a la igualdad, a acceder a la justicia, al debido proceso, de petición, al trabajo y a la libertad económica, previstos en los artículos 21, 26, 49, 51, 87 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.

En tal sentido, se observa que al estar relacionada la presente controversia con la materia constitucional, y como quiera que la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles en su artículo 56, asigna la competencia para conocer de los amparos que se intenten en esa materia a la entonces Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, la competencia no corresponde a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En virtud de lo antes expuesto, este Órgano Jurisdiccional se declara INCOMPETENTE para conocer la causa y declina la competencia a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.

III
DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU INCOMPETENCIA para conocer de la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con solicitud de medida cautelar, por el abogado Lucas Eduardo Delgado Fernández, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos Julio César Acevedo Criollo y José Gregorio Amaya, antes identificados, en su carácter de Directores Gerentes y Representantes Legales de la sociedad mercantil JUEGOS Y ENTRETENIMIENTOS BAHÍA CLUB, C.A., contra la COMISIÓN NACIONAL DE CASINOS, SALAS DE BINGO Y MÁQUINAS TRAGANÍQUELES.

2.- DECLINA a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la competencia para conocer la presente causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Presidente,

JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ

La Vicepresidente-Ponente,

AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA

La Juez,

NEGUYEN TORRES LÓPEZ




La Secretaria Accidental,

YULIMAR GÓMEZ MUÑOZ

Exp. N° AP42-O-2006-000293
AVS

En fecha __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil seis (2006), siendo la (s) ________________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.


La Secretaria Accidental,