JUEZ PONENTE: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-1994-014927

En fecha 14 de enero de 1994, se recibió en Secretaría de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 93-0605 de fecha 21 de diciembre de 1993, proveniente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, contentivo de las copias certificadas del recurso de plena jurisdicción, interpuesto por los Abogados Carlos Alberto Landaeta Arizaleta y Rafael Naranjo Ostty, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 4.911 y 32.867, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del General de División (Ej) VICENTE LUIS NARVÁEZ CHURION, titular de la cédula de identidad N° 932.399, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° DGSJ-3-2000145 de fecha 06 de noviembre de 1992, emanado de la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, mediante el cual reformó el reparo N° DGAC-3-R-041 de fecha 02 de noviembre de 1990.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida por la Abogada Nancy Hernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 18.881, actuando con el carácter de representante de la Contraloría General de la República, contra el auto de fecha 17 de noviembre de 1993, dictado por el referido Juzgado Superior, mediante el cual negó la solicitud de regulación de la competencia en la presente causa.
Por auto de fecha 19 de enero de 1994, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente.

Mediante auto de fecha 04 de abril de 1994, la Corte dijo “Vistos”.

En fecha 09 de agosto de 2001, la Abogada Maria del Valle Rojas Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.307, actuando con el carácter de representante de la Contraloría General de la República, consignó escrito en el expediente mediante el cual expuso: “…desisto formalmente de la acción incoada, a los fines legales correspondientes…”.

Mediante auto de fecha 04 de diciembre de 2001, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en aras de la tutela judicial efectiva y para emitir un pronunciamiento ajustado a derecho, solicitó al Juzgado a quo la remisión de copia de la sentencia de fecha 20 de junio de 1995, mediante la cual el referido Juzgado declaró la perención de la instancia en la causa principal.

En fecha 15 de marzo de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 326 de fecha 09 de marzo de 2005, proveniente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió copia certificada de la sentencia requerida por este Órgano Jurisdiccional.

Constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 19 de octubre de 2005, por la designación de los nuevos Jueces realizada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, esta quedó conformada de la manera siguiente: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.

La Corte se abocó al conocimiento de la causa en fecha 08 de febrero de 2006, y reasignó la ponencia al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las consideraciones siguientes:

-I-

DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE PLENA JURISDICCIÓN

Los apoderados judiciales de la parte actora, interpusieron en fecha 21 abril de 1993, ante el Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, recurso de plena jurisdicción, contra la Contraloría General de la República, fundamentando su pretensión en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Expusieron, que en fecha 02 de noviembre de 1990, la Dirección de Inspección y Examen de Gastos y Bienes de la Contraloría General de la República, formuló a su representado el reparo DGAC-3-R-041, por la cantidad de ciento veintiocho mil ciento diecisiete bolívares (Bs. 128.117,00).

Indicaron, que el mencionado reparo fue contestado e impugnado, por lo que la Contraloría General de la República, mediante la Resolución N° DGSJ-3-2000145 de fecha 06 de noviembre de 1992, hoy impugnada, procedió a reformarlo, “…reduciéndolo en la cantidad de…” cuarenta y un mil quinientos ochenta y siete bolívares (Bs. 41.587,00).

Solicitaron, que la República, por órgano de la Contraloría General de la República, convenga o en su defecto sea condenada en la nulidad absoluta de la Resolución impugnada, y como consecuencia de dicha nulidad se restituya la situación jurídica subjetiva de su representado, declarándolo inocente de los hechos y consecuencias que allí se le imputan, y otorgándole el correspondiente “…FINIQUITO…” por su gestión administrativa como Comandante General del Ejercito del Ministerio de la Defensa, por los gastos realizados en el período comprendido entre el 26 de junio, hasta el 31 de diciembre de 1981.
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante auto de fecha 17 de noviembre de 1993, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, negó la solicitud de regulación de la competencia interpuesta en fecha 20 de octubre de 1993, por la Abogado Nancy Hernández, actuando con el carácter de representante de la Contraloría General de la República, con fundamento en las consideraciones siguientes:

“…Disponen los artículos 69 y 70 del Código de Procedimiento Civil

...omissis…
En criterio de este Tribunal, los antes referidos dispositivos no dejan lugar a dudas en cuanto al punto de que, cuando la declinatoria de incompetencia del Juez que previno se fundamenta en razones atinentes a la materia o al territorio, el medio de impugnación consistente en la solicitud de regulación de la competencia, ha quedado excluido expresamente por la Ley, siéndole dado solamente al juez en el cual recaiga la declinatoria, la faculta de solicitar dicha regulación, si lo considera pertinente.

Con fundamento en lo expuesto y por cuanto el caso de que se trata versa, precisamente, en la incompetencia por la materia, el Tribunal niega la solicitud de regulación de la competencia que se analiza; ratifica su decisión declinatoria de fecha Trece (13) de Octubre de Mil Novecientos Noventa y Tres (1993) y ordena la remisión del expediente al juzgado declarado competente en dicha decisión… ”.

-III-
DEL DESISTIMIENTO PRESENTADO POR LA PARTE APELANTE

Mediante diligencia de fecha 09 de agosto de 2001, la Abogada María del Valle Rojas Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.307, actuando con el carácter de representante de la Contraloría General de la República, expuso: “…en fecha 20 de junio de 1995 se dictó sentencia declarando la perención de la instancia en el juicio principal que había sido remitido al referido Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (expediente N° 2655), con motivo del recurso contencioso de plena jurisdicción incoado por el ciudadano VICENTE LUIS NARVAEZ CHURION contra la Resolución N° DGSJ-3-2-145 del 6 de noviembre de 1992 emanada del Organismo Contralor, reformatoria del Reparo N° DGAC-3-R-041 del 2 de noviembre de 1990.

Siendo así y visto que hasta la presente fecha no ha sido decidida la interlocutoria llevada por esta Corte bajo el N° 14.927, y habida cuenta que la causa principal ya esta sentenciada, es por lo que desisto formalmente de la acción incoada, a los fines legales correspondientes…”.

-IV-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el desistimiento formulado en fecha 09 de agosto de 2001, por la parte apelante y, al respecto esta Corte estima necesario referirse el contenido de los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:

“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.

“Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

“Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectúa después del acto de contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

De las normas transcritas, se puede deducir que el legislador faculta a la parte recurrente, demandante o apelante a desistir del procedimiento, para lo cual sólo requerirá que el objeto de la controversia sea disponible y, que además no se trate de materias donde se encuentren prohibidas las transacciones, siempre que no se haya realizado la contestación, ya que en este último supuesto para que éste acto tenga validez se requerirá el consentimiento de la parte contraria.

En tal sentido, con fundamento en las consideraciones precedentes y en las normas citadas, esta Corte constata a los folios 85 y 86 del expediente judicial, que el desistimiento fue interpuesto por la Abogada Maria del Valle Rojas Rodríguez, actuando con el carácter de representante de la Contraloría General de la República, carácter que consta según Resolución N° 01-00-008 del 14 de febrero de 2001, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.142 de fecha 16 de febrero de 2001.

No obstante, observa este Órgano Jurisdiccional que en la mencionada Resolución, mediante el cual es nombrada la Abogada María del Valle Rojas Rodríguez como representante de la Contraloría General de la República, no se hace mención expresa a la facultad para desistir, por lo que la referida Abogada no puede disponer con fundamento en la mencionada Resolución N° 01-00-008 del 14 de febrero de 2001, de los derechos en los cuales está inmersa La República por órgano de la Contraloría General de la República. Siendo así, es forzoso para esta Corte no conceder la homologación al desistimiento interpuesto en el presente recurso de apelación, de conformidad con el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Ahora bien, esta Alzada constata que corre a los folios 105 al 107 del expediente, copia certificada de la sentencia de fecha 20 de junio de 1995, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró:

“…consumada la perención en el presente recurso de plena jurisdicción interpuesto por el ciudadano VICENTE LUIS NARVÁEZ CHURION, contra la Resolución N° DGSJ-3-2000145 de fecha 16/11/92, y Confirmatoria de Reparo N° DGAC-3-R-041 del 02/11/90 (sic), emanadas de la Contraloría General de la República…”.

Igualmente, el a quo informó mediante el oficio Nº 326 de fecha 09 de marzo de 2005, que “…contra dicha sentencia no fue ejercido el recurso de apelación…”.

En tal sentido, y visto que el presente recurso de apelación fue interpuesto contra la sentencia interlocutoria que negó la regulación de la competencia solicitada en el recurso de plena jurisdicción, interpuesto por el ciudadano Vicente Luis Narváez Churion, contra la Contraloría General de la República, y visto también que el referido recurso de plena jurisdicción fue declarado perimido por el Tribunal de la causa, según consta en la sentencia parcialmente transcrita.

Considera esta Alzada que ante tal situación, resulta inoficioso emitir pronunciamiento sobre la competencia en una causa ya sentenciada revestida de la autoridad de la cosa juzgada, por lo que este Órgano Jurisdiccional declara el decaimiento del objeto en la presente causa, el cual resulta procedente cuando cualquier decisión que se dicte sobre el fondo no alterara la perención ya declarada, como sucede en el caso de autos. (Vid. Sentencia N° 06335 del 24 de noviembre de 2005, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Electricidad de Caracas vs Centro Simón Bolívar). Así se decide.

-V-

DECISIÓN


Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara el DECAIMIENTO DEL OBJETO en la presente causa.

Publíquese, regístrese, notifíquese y remítase al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los cuatro ( 04 ) días del mes de octubre de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,


JAVIER TÓMAS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
PONENTE




LA JUEZ VICE-PRESIDENTE,


AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA


LA JUEZ,

NEGUYEN TORRES LÓPEZ


LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

YULIMAR DEL CARMEN GÓMEZ MUÑOZ


Exp. N° AP42-R-1994-014927
JSR/-


En fecha__________ ( ) de _____________de dos mil seis (2006), siendo la (s)__________ de la_______, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________ .-

La Secretaria Accidental,