JUEZ PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2003-001739

En fecha 13 de mayo de 2003, se dio por recibido en esta Corte el oficio N° 367-03 de fecha 6 de mayo de 2003, emanado del Juzgado Superior Quinto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JUAN MUJICA MARCANO, titular de la cédula de identidad Nº 237.865, asistido por la abogada Janette Elvira Sucre Dellán, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 76.596, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DE FINANZAS.

Dicha remisión se efectuó, en virtud de haber sido oída en ambos efectos la apelación ejercida por la abogada Ulandia Manrique Mejías, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.174, actuando por delegación de la Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 7 de abril de 2003, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta.

En fecha 13 de mayo de 2003, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, designó ponente y fijó el décimo (10) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

En fecha 4 de junio de 2003, compareció por ante esta Corte la ciudadana Janette Elvira Sucre Dellán, inscrita en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el N° 76.596, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Juan Mujica Marcano y consignó escrito de adhesión a la apelación, que interpusiera la abogada sustituta del Procurador General de la República, sólo con relación a la caducidad que declaró la recurrida y a la negativa de ajuste monetario o indexación.

En fecha 21 de junio de 2005, compareció por ante esta Corte la abogada Rosalba Giménez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 23.445, en su carácter de representante de la República Bolivariana de Venezuela por delegación de la Procuradora General de la República y, consignó diligencia mediante la cual, desiste de la apelación ejercida en la presente causa.

En fecha 5 de junio de 2003, comenzó la relación de la causa.

En fecha 19 de octubre de 2005, se constituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y quedó conformada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ. Asimismo, esta Corte en fecha 23 de febrero de 2006, se abocó al conocimiento de la causa, reasignándose la ponencia a la Juez AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

El 1° de noviembre de 2002, el querellante asistido de abogado, presentó escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial fundamentándola sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que en fecha 16 de mayo de 1949, comenzó a prestar servicios a la Administración Pública Nacional en la Corporación Venezolana de Fomento; luego en el año 1954, en el Ministerio de Agricultura y Cría; posteriormente el 1° de junio de 1966, ingresó a prestar servicios al Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio de Finanzas) en el cargo de “Fiscal Auditor I”, donde por ascenso y durante su permanencia en ese Ministerio fue escalando posiciones administrativas a diferentes cargos, siendo el último desempeñado el de “Inspector de Rentas Jefe”, equivalente al de “Profesional Tributario”.

Que en fecha 26 de diciembre de 1988, mediante Oficio N° HP-520005089 se le notificó que se le había concedido el beneficio de jubilación con vigencia a partir del 1° de diciembre de 1988, pero se le informa que deberá prestar sus servicios al despacho de hacienda hasta el 31 de diciembre de 1988.

Que para el momento en que se le otorgó la pensión de jubilación, efectiva de acuerdo al referido Oficio, tenía una antigüedad en el servicio de Treinta y Nueve (39) años Siete (7) meses y Quince días (15) y una edad superior a los Sesenta (60) años, lo que determinaba procedente legalmente la jubilación por estar llenos los dos extremos de ley y, además que el monto porcentual de pensión sería del Ochenta por ciento (80%).

Que la jubilación le fue otorgada con un monto de Seis Mil Ochocientos Siete Bolívares (6.807,00Bs), actualmente es de Seiscientos Dieciocho Mil Cuatrocientos Treinta y Tres con Veinticinco Céntimos (618.433,25Bs), derivado a los aumentos que ha otorgado el Ejecutivo Nacional. Que de manera persistente y reiterada ha enviado comunicaciones a los diferentes Ministros de Hacienda y órganos administrativos superiores del referido Ministerio, requiriéndoles que se procediera a la revisión y reajuste de la pensión de jubilación que le fuera otorgada, ninguna de las referidas comunicaciones obtuvo respuesta.

Que toda las gestiones realizadas personalmente para que se le reajustara el monto de la pensión de jubilación, han resultado infructuosas.

Que por esa negativa se le violó los derechos constitucionales y legales, por cuanto el recurrido está obligado a cumplir con los artículos 13 y 27 de la Ley del Estatuto Sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios.

Finalmente, solicitó que el reajuste de jubilación sea desde el año 1989 hasta en que se produzca la sentencia definitiva y, que las sumas de dinero reajustadas sean acordadas con indexación o su defecto con el pago de los intereses moratorios.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 7 de abril de 2003, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta, fundamentándose en las siguientes consideraciones:

Que las disposiciones contenidas en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagran no solamente el derecho a obtener pensiones y jubilaciones, sino que éstas aseguren un nivel de vida acorde con la dignidad humana, cuidando que en ningún caso dichos montos sean inferiores al salario mínimo urbano, de allí que el ajuste a la pensión jubilatoria que solicita el querellante se consolida como un derecho del mismo cuya contrapartida obligacional la tiene la Administración.

Que el querellante tiene derecho a que le sea reajustado el monto de la pensión de jubilación en la forma que lo establece el artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Pensiones y Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estado y Municipios y el artículo 16 de su Reglamento, esto es, en base al monto del sueldo que tenga para el momento el cargo de Profesional Tributario, grado 13 o a uno de igual jerarquía y remuneración, en caso de haber cambiado de denominación.

Que dicho pago deberá serle cancelado al querellante desde el día 1° de mayo de 2002, en aplicación ratione temporis del artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, habida cuenta de que siendo una obligación incumplida mes a mes, el hecho lesivo que dio origen al reclamo sólo puede comprender los seis meses anteriores a la interposición de la querella, estando caduco el derecho a accionar el resto del tiempo transcurrido.

Finalmente, en lo referente a la indexación del monto de la diferencia de la pensión jubilatoria dejada de percibir, la misma no procede, por cuanto no se trata de una deuda pecuniaria sino una deuda de valor y, por lo tanto no es líquida y exigible hasta tanto no se reconozca en sentencia; y en consecuencia, resulta contraria a derecho en aplicación del artículo 1277 del Código de Procedimiento Civil.


III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la apelación interpuesta y, al respecto observa:

El fallo remitido a esta Corte emanó del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual es competente en primera instancia, del conocimiento de las causas funcionariales que por ante ese Juzgado se ventilen, tal como lo dispone expresamente la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo que en Alzada conocen las Cortes de lo Contencioso Administrativo tal y como se deriva del articulo 110 eiusdem.

Asimismo, mediante sentencia de fecha 24 de noviembre de 2004, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, caso: TECNO SERVICIOS YES´CARD, C.A., fueron delimitadas las competencias de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, en razón de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, siendo que dicha decisión estableció que las Cortes son competentes para conocer “…De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004)…”.

Como corolario de lo anterior esta Corte se declara competente para conocer de la apelación interpuesta contra la decisión dictada en fecha 7 de abril de 2003, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la presente apelación y, al respecto se observa como punto previo, lo siguiente:

Riela al folio 85 del presente expediente judicial diligencia presentada en fecha 21 de junio de 2005, por la abogada Rosalba Giménez, actuando en su carácter de apoderada judicial de la República Bolivariana de Venezuela por delegación de la Procuradora General de la República, en la cual manifestó de manera expresa que desiste del recurso de apelación interpuesto y, en tal sentido señaló:

“…Desisto en este acto de apelación ejercida en el Recurso Contencioso Funcionarial interpuesto por el ciudadano antes identificado que cursa por ante esta Corte en el expediente signado bajo el N° AP42-R-2003-001739…”.

En relación al desistimiento es necesario citar el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.

Asimismo, el artículo 264 eiusdem dispone:

“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Como puede colegirse de la anterior disposición, el legislador ha facultado a la parte actora que ha intentado una demanda para desistir de la misma en cualquier estado y grado de la causa siempre que no sea contraria al orden público.

Ahora bien, esta Corte observa de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente judicial, que cursa al folio 86 el instrumento poder otorgado por la ciudadana Marisol Plaza Irigoyen, actuando en su condición de Procuradora General de la República, a la abogada Rosalba Gimenez, mediante el cual la faculta expresamente para desistir de la acción, requisito éste exigido por el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. De modo que, al no existir razón alguna de orden público que se oponga o impida su tramitación y, visto que el desistimiento versa sobre derechos y materias disponibles por la ley, este Órgano Jurisdiccional Homologa el referido desistimiento. Así se decide.

Ahora, si bien en el caso de autos consta que la representación del ente querellado consignó diligencia mediante la cual desistió de la apelación, lo que constituye un desistimiento expreso, no es menos cierto que la sentencia del a quo declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta contra la República, lo que conlleva a un detrimento de su patrimonio, en virtud de lo cual, resulta oportuno citar la sentencia de fecha 14 de mayo de 2004, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional (Caso: C.V.G. BAUXILUM C.A.), donde se dispuso lo siguiente:

“…Adicionalmente, no puede la Sala dejar de pronunciarse respecto de la interpretación hecha por la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en su sentencia del 29 de febrero de 2003, en cuanto a la improcedencia de la consulta obligatoria del fallo prevista en los artículos 63 y 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en aquellos casos en los que la representación judicial de la República haya interpuesto recurso de apelación y, posteriormente, haya desistido en forma tácita o expresa de continuar con dicho medio de impugnación, no obstante haber sido condenada o vencida la República en sus derechos e intereses en el primer grado de jurisdicción, por estimar que, al igual que ocurre con la consulta obligatoria del fallo en materia de amparo constitucional, la del artículo 70 del referido Decreto con Fuerza de Ley sólo tiene lugar cuando la parte afectada (la República) no apela del fallo que le fue desfavorable, quedando descartada cuando aquella apela tempestivamente del fallo, independientemente de que sea tramitada o no en su totalidad la apelación.
Al respecto debe advertirse que la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares, y debe ser efectuada sin excepción por los Tribunales Superiores que sean competentes en cada caso (sin perjuicio de la potestad de todos los jueces de la República de velar por la integridad de la Constitución, de acuerdo al artículo 334 de la Carta Magna, cuando la aplicación de la norma legal en el caso concreto pueda, por ejemplo, ocasionar la violación de derechos o garantías constitucionales), ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide…”

De la referida decisión podemos concluir que la consulta obligatoria contenida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales no puede ser equiparada a la consulta establecida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en virtud que la primera busca tutelar derechos subjetivos de particulares, mientras que la segunda busca proteger los intereses patrimoniales de la República. Ello implica que independientemente del desistimiento de la apelación de los entes u órganos del Estado, siempre que el fallo objeto de revisión en segunda instancia conlleve un detrimento patrimonial para la República, el Órgano Jurisdiccional que conozca de la controversia en Alzada, no podrá declarar e incluso homologar el desistimiento de la apelación, debiendo pronunciarse en consecuencia, sobre la sentencia apelada.

Dicha decisión persigue extender los efectos de la consulta obligatoria contenida en el referido artículo 70, la cual opera en aquellos casos en que resultando perdidosa la República, ésta no apela de la decisión, persiguiendo como ya se dijo la tutela de los intereses de la Nación e impedir afectaciones en sus fines fundamentales, siendo equiparable dicho supuesto al hecho que de haber sido efectivamente apelada la decisión ésta no sea fundamentada o formalizada en Alzada, puesto que de cualquier manera no habría una revisión del fallo (que es lo que en definitiva busca garantizarse con dicha prerrogativa), al igual como habría ocurrido si el apoderado judicial de la República no hubiese impugnado la decisión. Por ello, en aras de lograr el fin y propósito del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esta Corte entiende que independientemente de que se configure el desistimiento tácito o expreso de la apelación, el Órgano Jurisdiccional deberá velar por la tutela de los intereses patrimoniales del Estado y en consecuencia conocer (aunque se conforme el desistimiento) en Alzada de la decisión apelada. Así se declara.

Ahora bien, visto lo anteriormente expuesto, esta Corte pasa a analizar el fallo objeto de impugnación y, al respecto observa que el mismo llena los requisitos del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, igualmente se constata que fue dictado conforme a lo alegado y probado en autos, en estrecha conjunción a las situaciones de hecho y fundamentos de derecho planteados dentro de la controversia, así como también se evidencia su adecuación al orden público constitucional, razón por la cual, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional confirmar la sentencia de fecha 7 de abril de 2003, dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada Ulandia Manrique Mejías, antes identificada, actuando por delegación de la Procuradora General de la República, representando a la República Bolivariana de Venezuela, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 7 de abril de 2003, la cual declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta por el ciudadano JUAN MUJICA MARCANO, asistido por la abogada Janette Elvira Sucre Dellán, antes identificado contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DE FINANZAS.

2. HOMOLOGA el desistimiento de la apelación formulado por la abogada Rosalba Giménez, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la República Bolivariana de Venezuela por delegación de la Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada el 7 de abril de 2003 por el Juzgado Superior Quinto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

3. Conociendo en consulta obligatoria de Ley, establecida en el artículo 70 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República CONFIRMA la sentencia de fecha 7 de abril de 2003, dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _____________ ( ) días del mes de _______________ de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.


El Presidente,


JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ

La Vicepresidente-Ponente,


AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA

La Juez,


NEGUYEN TORRES LÓPEZ



La Secretaria Accidental,

YULIMAR GÓMEZ MUÑOZ

Exp. AP42-R-2003-001739
AGVS.

En fecha ___________________ ( ) de ___________________________
De dos mil seis (2006), siendo la (s) ______________ de la ____________,
Se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________


La Secretaria Accidental,