JUEZ PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2003-002425
En fecha 20 de junio de 2003, se recibió en esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 513-03 de fecha 17 de junio de 2005, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Marisela Cisneros Añez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 19.655, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano GUSTAVO ADOLFO NUÑEZ PADRÓN, titular de la cédula de identidad N° 4.246.132, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA DEL ESTADO MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de la apelación ejercida por la apoderada judicial del recurrente contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 6 de junio de 2003, mediante la cual declaró sin lugar el recurso interpuesto.
En fecha 26 de junio de 2003, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente y se fijó el décimo (10°) día de despacho para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación.
El 9 de julio de 2003, la abogada Marisela Cisneros Añez, actuando con el carácter de apoderada judicial del recurrente, consignó escrito de fundamentación de la apelación y el 22 de julio de 2003, comenzó la relación de la causa.
En fecha 6 de agosto de 2003, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 14 del mismo mes y año.
En fecha 19 de agosto de 2003, se fijó el décimo (10°) día de despacho para que tuviese lugar el acto de informes.
En fecha 10 de septiembre de 2003, se dejó constancia que las partes no presentaron sus respectivos informes y se dijo “Vistos”.
En fecha 19 de octubre de 2005, fue constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de la siguiente forma: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente; y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.
Por auto de fecha 19 de septiembre de 2006, la Corte se abocó al conocimiento de la causa, reasignando la ponencia a la Juez AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
El 6 de diciembre de 2002, la apoderada judicial del recurrente presentó escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, en el cual adujo lo siguiente:
Que el 1° de febrero de 1991, su representado ingresó al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, hasta que a través del Oficio N° 039/02 de fecha 1° de febrero del año 2002, la Comisario General María Teresa Seijas le notificó su destitución al cargo que venía desempeñando.
Que a su mandante le fue negado su derecho a la defensa, al debido proceso, a la asistencia jurídica y a encontrarse amparado por la legalidad de un procedimiento regido por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y la Ley de Carrera Administrativa del Estado Miranda, toda vez que del contenido y de la fecha del mismo acto de destitución, se desprende que el supuesto de hecho que da pie a la aplicación de la sanción mayor y el procedimiento administrativo en todas sus fases, no pudo haberse cumplido, pues no fue debidamente comprobada la presunta falta y no se llenaron los extremos legales necesarios para que la averiguación administrativa y la destitución decidida a través de ella surtieran efectos legales.
Que la fecha de la apertura de la averiguación fue el 4 de enero de 2002 y el acto administrativo de destitución fue dictado el 1° de febrero de 2002, lo que implica que transcurrieron tan sólo veintiocho (28) días calendarios, lo que se traducía en veinte (20) días hábiles, que no bastaban para aperturar, instruir y decidir una averiguación administrativa.
Que el acto administrativo era nulo de nulidad absoluta, de acuerdo a lo previsto en los artículos 18 y 19, numerales 1° y 4°, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, porque no indicaba que se hubieren cumplido los lapsos de notificación, con los respectivos diez (10) días de despacho para contestar, conforme a lo establecido en el artículo 112 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa; así tampoco se le concedió -a su decir- el lapso de quince (15) días de despacho para promover pruebas, de acuerdo a lo previsto en el artículo 113 eiusdem y no constaba la debida asistencia del funcionario.
Finalmente, solicitó se declarara la nulidad del acto administrativo por medio del cual se destituyó a su representado y se ordenara al Ente querellado reincorporarlo y pagarle los sueldos dejados de percibir desde la ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación, así como los bonos navideños que se causaren durante el procedimiento y los bonos e incrementos de sueldo, que de haber estado activo el funcionario hubiere percibido.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 6 de junio de 2003, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, con base a los siguientes argumentos:
Que en la querella se denuncian como violados los artículos 19, 21 numerales 1, 2, 25 y 26, 49 numerales 1, 2, 3, 4 y 6, 87, 88, 89 numerales 1, 2, 3, 4 y 5, 140, 141, 144 y 257 de la Carta Magna. Igualmente, se invocan los artículos 73 de la Ley de Carrera Administrativa, 112, 114 y 115 de su Reglamento General, 18 y 19 ordinales 1° y 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sin explicar el actor en qué forma resulta infringida tan extensa normativa, lo que implicaba que debía declararse genérica la denuncia.
Que de la documentación que cursa a los folios cuarenta y dos (42) al ochenta y seis (86) del expediente, se verifica que al actor se le abrió el expediente, se le notificó de la fase probatoria y, en general, tuvo acceso al expediente; por tanto tuvo la oportunidad de ejercer su defensa.
Que quedó plenamente comprobado que al actor se le extraviaron trece (13) discos compactos de un total de doscientos veintidós (222) que se habían decomisado en procedimientos policiales. Igualmente, quedó demostrado que el querellante modificó actas policiales para cambiar el número de “CD” que en verdad habían sido decomisados, modificación ésta con la que aparentemente desaparecía el faltante de los trece (13) discos compactos faltantes; por lo que la destitución del actor por la comisión de faltas gravísimas estaría justificada. En virtud de lo expuesto, el mencionado Juzgado declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 9 de julio de 2003, la abogada Marisela Cisneros Añez, actuando con el carácter de apoderada judicial del recurrente, consignó escrito de fundamentación a la apelación, en el cual expuso lo siguiente:
Que “…no hubo debido proceso, ya que como podrá esta Corte evidenciar de los autos, las fechas de los actos realizados por el instructor y que se pretenden invocar como cumplimiento del proceso legalmente establecido NO se cumplieron. Basta computar el lapso de apertura hasta la destitución para evidenciar que se violaron los derechos del funcionario. Se violaron los artículos 112, 113 y 114 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, se violaron los Artículos (sic) 18 y 19 ordinales 1° y 4° de la L.O.P.A., se violó el precepto constitucional establecido en el artículo 49, específicamente cuando establece: ´el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas…omissis´ cuanto a la defensa, al debido proceso, a la asistencia jurídica, ya que no fue suscrito el acto por un funcionario con cualidad para ello, ya que la Directora de Personal no tiene cualidad para destituir y hubo prescindencia de procedimiento LEGAL. Además el acto no estaba motivado, y el funcionario no contó con la asistencia oportuna de un abogado escogido por él, ya que no me refiero a que el organismo debe prodigar al abogado, pero si me refiero a que lo dejen acceder conjuntamente con el funcionario a todas la actuaciones y oportunamente, no después que lo hayan declarado y puesto a firmar apresuradamente documentos que convienen y que resguardan solo (sic) los intereses del instructor…”. (Mayúsculas y Subrayado del Texto).
Finalmente, solicitó la reincorporación del funcionario al cargo que detentaba, que se le cancelaran la totalidad de los sueldos dejados de percibir por el recurrente desde la ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación. Así también los bonos navideños que se causen en el tiempo que dure el procedimiento y los bonos e incrementos de sueldo que de haber estado activo el funcionario hubiera percibido.
IV
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la apelación interpuesta y, al respecto observa:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”. (Negrillas de esta Corte).
Asimismo, en sentencia de fecha 24 de noviembre de 2004, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, caso: TECNO SERVICIOS YES´CARD, C.A., fueron delimitadas las competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos:
“…Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…Omissis…)
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004)…”.
En virtud de lo expuesto, esta Corte se declara competente para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 6 de junio de 2003. Así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por la abogada Marisela Cisneros de Añez, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Gustavo Adolfo Núñez Padrón y, al respecto advierte esta Corte que el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable al caso de autos ratione temporis, dispone lo siguiente:
“…En la audiencia en que se dé cuenta de un expediente enviado a la Corte en virtud de apelación, se designará Ponente y se fijará la décima audiencia para comenzar la relación. Dentro de ese término el apelante presentará escrito en el cual precisará las razones de hecho y de derecho en que se funde. Vencido ese término correrá otro de cinco audiencias para la contestación de la apelación. Si el apelante no presentare el escrito en el lapso indicado, se considerará que ha desistido de la apelación y así lo declarará la Corte, de oficio o a instancia de la otra parte…”.
La norma anteriormente transcrita, contiene el procedimiento que supletoriamente debe aplicarse a las causas que en materia de nulidad, en segunda instancia, corresponda conocer a esta Corte, en tal sentido, la aludida norma prevé que la parte apelante debe consignar mediante escrito una exposición de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, de no cumplir con tal mandato, se entenderá desistida la apelación.
En el caso sub iudice, se evidencia de autos a los folios 128 y 129 del expediente, que la parte apelante consignó escrito de fundamentación de la apelación en fecha 9 de julio de 2003, esto es, dentro del lapso de diez (10) días de despacho que establece la ley; no obstante, en el referido escrito la parte apelante se limitó a reproducir exactamente los argumentos expuestos en el libelo del recurso; lo que implica que no indicó las razones de hecho y de derecho que sirvieron de fundamento a la apelación interpuesta, aunado al hecho que no alegó ningún vicio en que supuestamente haya incurrido la sentencia del Juzgado que conoció la causa en primer grado de jurisdicción.
Así las cosas, es criterio de esta Corte, que no basta la sola presentación del escrito de fundamentación de la apelación, pues se hace necesario que éste contenga los motivos fácticos y jurídicos en los cuales la parte apelante apoya tal recurso, cuestión que la parte apelante no realizó, ya que, como se señaló anteriormente, se limitó a reproducir íntegramente los argumentos expuestos en la querella y no indicó los vicios en los cuales incurrió el Juzgado a quo, razón por la cual conforme a la norma transcrita ut supra resulta forzoso para esta Corte declarar desistida la apelación interpuesta. Así se decide.
Igualmente, advierte la Corte que el fallo apelado no viola normas de orden público ni interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional, razón por la cual queda firme, de conformidad con lo previsto en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. DESISTIDA la apelación ejercida por la abogada Marisela Cisneros de Añez, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano GUSTAVO ADOLFO NUÑEZ PADRÓN, antes identificados, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 6 de junio de 2003, mediante la cual declaró sin lugar la querella interpuesta por el mencionado ciudadano, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO MIRANDA.
2. FIRME la sentencia apelada.
Publíquese regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _____________ ( ) días del mes de _______________ de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez-Presidente,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
La Vicepresidente-Ponente,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
La Secretaria Accidental,
YULIMAR GÓMEZ MUÑOZ
Exp. AP42-R-2003-002425
AGVS
En fecha ________________________ ( ) de ______________ de dos mil seis (2006), siendo la (s) _____________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria Accidental,
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