Juez Ponente: Javier Tomás Sánchez Rodríguez
Expediente Nº AP42-R-2005-000311
En fecha 04 de febrero de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 136 de fecha 05 de febrero de 2005, proveniente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella interpuesta por la Abogada Margarita Navarro de Ruozi, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 15.452, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ALÍ SAUL VARGAS PEROZO, titular de la cédula de identidad N° 5.854.424, contra el MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por la Abogada Margarita Navarro de Ruozi, actuando en su carácter de apoderada judicial del querellante, contra la sentencia de fecha 21 de diciembre de 2004, dictada por el mencionado Juzgado, mediante la cual declaró sin lugar la querella interpuesta.
En fecha 09 de agosto de 2005, se dio inicio a la relación de la causa; se designó ponente y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentara su escrito de fundamentación a la apelación, a tenor de lo previsto en el artículo 19, párrafo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Constituida la Corte en fecha 19 de octubre de 2005, por la designación de nuevos Jueces realizada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ésta quedó conformada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.
En fecha 02 de febrero de 2006, fue consignado en esta Corte el escrito de fundamentación del recurso apelación por la Abogada Margarita Navarro de Ruozi, actuando en su carácter de apoderada judicial del querellante.
La Corte en fecha 07 de febrero de 2006, se abocó al conocimiento de la causa y reasignó la ponencia al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
El 01 de agosto de 2006, tuvo lugar el acto de informes y se dejó constancia de la comparecencia de las partes.
En fecha 02 de agosto de 2006, la Corte dijo “Vistos”.
Realizado el estudio del expediente, esta Corte procede a decidir, previa las consideraciones siguientes:
-I-
FUNDAMENTOS DE LA QUERELLA
Mediante escrito presentado en fecha 19 de mayo de 2004, ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor), la Abogada Margarita Navarro de Ruozi, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Alí Saúl Vargas Perozo, interpuso querella con fundamento en los argumentos siguientes:
Manifestó, que su mandante es un “… funcionario de carrera que ingresó a la Administración Pública Nacional, concretamente al Ministerio de Justicia, actualmente Ministerio de Interior y Justicia en fecha 01 de noviembre de 1988, para la fecha 02 de abril de 2004, cuando fue notificado y se negó a firmar la comunicación que contiene la remoción y retiro del cargo, supuestamente de Vigilante, porque desde el día 22 de abril de 2002, ejerce el cargo de ECONOMO, en el Departamento de Nutrición de la CARCEL NACIONAL DE MARACAIBO…”.
Señaló, que el 12 de abril de 2004, su representado acudió a la Dirección de Asesoría Legal del Ministerio del Interior y Justicia y le fue entregada copia de la Comunicación Nº 2625 de fecha 01 de abril de 2004, acompañada de la Resolución Nº 78 contentiva de la remoción y retiro del cargo de Vigilante.
Alegó, que el acto administrativo de remoción y retiro está “…viciado de ilegalidad, ostenta el vicio de inmotivación, solo menciona una serie de gacetas, mediante las cuales supuestamente fue nombrado el funcionario competente y las atribuciones que le han sido asignadas, no expresa las razones de hecho y de derecho en que se basó el funcionario para dictar un acto administrativo, cuyas atribuciones corresponden al Ministro del Interior y Justicia…”.
Sostuvo, que su mandante no ejercía funciones de Vigilante, en virtud que en fecha 22 de abril de 2002, comenzó a desempeñar el cargo de Ecónomo en el Departamento de Alimentación en la Cárcel Nacional de Maracaibo.
Alegó, que el acto administrativo impugnado fue dictado con prescindencia total del procedimiento aplicable a los funcionarios de carrera, infringiéndose así el numeral 4 del artículo 19 de la Ley de Procedimientos Administrativos y el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Solicitó, la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio Nº 2625 de fecha 01 de abril de 2004, suscrito por el Director General de Recursos Humanos del Ministerio del Interior y Justicia; la reincorporación al cargo que desempeñaba su mandante, con el correspondiente pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del retiro hasta su efectiva reincorporación al cargo, así como el pago de los demás emolumentos derivados del cargo, tales como el bono vacacional, bonificación de fin de año y los aumentos decretados por el Presidente de la República.
Por último, solicitó subsidiariamente que se cancelen las prestaciones sociales de su representado de conformidad con la normativa que mejor favorezca al trabajador.
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA
Mediante sentencia de fecha 21 de diciembre de 2004, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar la querella interpuesta, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:
“…El actor alega que, en fecha 2 de abril de 2004, fue removido y retirado del cargo de Vigilante por ser el mismo un cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, pero es el caso que para esa fecha ostentaba el cargo de Ecónomo en el Departamento de Nutrición de la Cárcel Nacional de Maracaibo. Al efecto se observa que:
Consta al folio 48 del expediente administrativo punto de cuenta, mediante el cual se somete a consideración y aprobación del ciudadano Director de Prisiones, el movimiento de personal del ciudadano Varga Perozo Alí Saúl, para ocupar el cargo de vigilante; al folio 59 consta planilla de `Movimiento de Personal` del actor, de donde se desprende que el mismo ingresó en fecha 1 de junio de 1988 al Ministerio de Justicia en el cargo de Vigilante I, asimismo consta al folio 61 otra planilla de Movimiento de Personal, de la cual se observa que el actor fue retirado del cargo de Vigilante I, debido a una reducción de personal el 31 de diciembre de 1989, y en fecha 1 de noviembre de 1995, el actor es reincorporado al Ministerio de Justicia en el cargo de Vigilante, así se observa en la planilla de Movimiento de Personal cursante al folio 98.
Ahora bien, en el expediente judicial consta, al folio 6 en planilla denominada `Levantamiento de Información Personal Empleado`, de donde se señala que el actor ejercía el cargo de Vigilante, pero realizaba las funciones de Ecónomo desde el 22 de abril de 2002; consta al folio 8 mensaje de radio donde se señala que el actor era Coordinador del Servicio de Alimentación; al folio 9 consta otro mensaje de radio donde se señala que el actor ejerció funciones de Jefe de Servicio de Alimentación; asimismo, consta al folio 20 que en fecha 22 de septiembre de 2000 el Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo le participa al actor que a partir del día 18/09/00 pasará a prestar servicios en el Departamento de Economato, al folio 15 consta memorando de fecha 24 de abril de 2002, mediante el cual se le notifica al actor que a partir de la presente fecha pasará a prestar servicios como Ecónomo (E) de ese establecimiento penitenciario; y posteriormente mediante memorando de fecha 27 de enero de 2003 el Departamento de Personal y Dirección de la Cárcel Nacional de Maracaibo le participa al actor que a partir de la presente fecha ha sido ratificado para prestar sus servicios como ecónomo (folio 60).
Al folio 52 consta comunicación emanada del Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo dirigida al Director de Recursos Humanos del Ministerio del Interior y Justicia, donde le pone en conocimiento de la capacidad, conducta y rendimiento del funcionario Vargas Perozo Alí Saúl, en el cargo de Vigilante, código 7784; y consta al folio 54 evaluación de fecha 16 de marzo de 2004 de las funciones de ecónomo; también consta memorando de fecha 10 de julio de 2003, remitido al actor donde lo felicitan por su actuación en la incautación de 3 armas de fuego, droga y 1 granada, así como objeto de tenencia prohibida, en la requisa extraordinaria realizada en el área de rehabilitación el día de hoy; y consta al folio 53 Constancia de Trabajo expedida el día 2 de abril de 2004, donde se señala que `…por medio de la presente hace constar que la ciudadana (sic) VARGAS PEROZO ALÍ SAÚL, titular de la cédula de identidad Nº 5.854.424, Cargo Vigilante, Código 07784 quien laboró en este Recinto Penitenciario desde el 01/06/88 hasta el 09/01/90 cumpliendo funciones como Vigilante, reingresa 01/11/95 hasta el 02/04/04, cumplimiento funciones como Vigilante Penitenciario desde su fecha de ingreso hasta el 22/09/2000 fecha desde la cual entonces viene cumpliendo funciones como Ecónomo de este Recinto hasta el 02/04/04.
De todos los documentos analizados se desprende que; desde su ingreso al Ministerio de Justicia (hoy Ministerio del Interior y Justicia), el actor ha ostentado el cargo de Vigilante y ciertamente desde el 22 de septiembre de 2000 ha venido cumpliendo funciones de Ecónomo; sin embargo, llama la atención que aún cuando el actor fue designado Ecónomo, el mismo continuó ejerciendo funciones como Vigilante (su cargo nominal), así se observó tanto de la evaluación dirigida al Director de Recursos Humanos donde se señala la capacidad, conducta y rendimiento del actor, como de la felicitación por su actuación en la requisa extraordinaria efectuada el 10 de julio de 2003, es decir, si el actor desde el 22 de septiembre de 2000, ejercía las funciones de Ecónomo, como es posible que el 10 de julio de 2003 participara en una requisa, función ésta propia de un Vigilante. De manera, que siendo su cargo de nómina el cargo de Vigilante y constando en autos que el actor continuó ejerciendo funciones de Vigilante, lógicamente la Administración a los fines de la remoción y el retiro debía hacerlo del cargo de Vigilante, y así se decide.
Ahora bien, este Tribunal pasa a determinar si dicha remoción y retiro se ajusta a derecho, y a tal fin observa que, el actor alega que el acto impugnado carece de la motivación a que se refiere la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que solo se hace mención de las Gacetas mediante las cuales fue nombrado el funcionario que dictó el acto y sus atribuciones, lo cual no es suficiente, sino que se debe exponer las razones de hecho y de derecho en las cuales se fundamentó el acto administrativo y que esas razones encuadren perfectamente en la norma. En este sentido, se observa que, en la notificación Nº 2625 de fecha 1 de abril de 2004 contentiva del acto administrativo impugnado, se señala `… Me dirijo a usted de conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en ejercicio de las atribuciones delegadas mediante Resolución Nº 183 de fecha 26-03-2003, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.665 de fecha 04-04-2003, a fin de notificarle el contenido de la Resolución Nº 78 de fecha 01 ABR (sic) 2004, mediante la cual se le remueve y retira del cargo de Vigilante, código 7784…` y transcribe el texto íntegro del mismo, en el cual se le indica al actor que se le está removiendo y retirando del cargo de Vigilante, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud de que el cargo que ocupa califica como cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, debido a las funciones y tareas inherentes al mismo, tales como; cumple con los servicios de seguridad ordinarios o extraordinarios que le sean asignados; realiza guardias diurnas y nocturnas asignadas de acuerdo al cronograma de turnos establecidos en los centros penitenciarios para la custodia de la población interna; ejecuta el cierre o apertura de los pabellones o letras de los establecimientos Penales; realiza las requisas ordinarias o extraordinarias de los internos; acata y ejecuta las medidas de seguridad y las instrucciones emanadas de sus supervisores; vigila y resguarda el área de reclusión bajo su responsabilidad y notifica de inmediato al superior los hechos irregulares que observe.
Asimismo, la notificación, además de contener el texto del acto, indica que en caso de considerar lesionados sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, podrá intentar el recurso contencioso administrativo funcionarial dentro de los tres meses contados a partir de la fecha de notificación del presente acto, conforme a lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
De todo lo anteriormente expuesto, cabe concluir que el acto administrativo impugnado contiene la motivación sucinta exigida en los artículos 9 y 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Por tanto se desecha el alegato en referencia, y así se decide.
El querellante alega que ni el cargo de Ecónomo ni el cargo de Vigilante, son de libre nombramiento y remoción, y que el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública debe ser aplicado a cada caso en especial, y es evidente que los funcionarios que ejercen el cargo de vigilante no pertenecen a cuerpos de seguridad del estado. Al respecto se señala:
El citado artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece que los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieran un alto grado de confidencialidad, o que comprendan principalmente actividades de seguridad de Estado, fiscalización e inspección, aduanas, rentas, entre otras. Al respecto la jurisprudencia ha señalado que la Administración en lo que se refiere a la denominación de empleados y cargos de confianza, por tratarse de una limitación al derecho a la estabilidad, debe interpretar y aplicar dicha norma con carácter restrictivo, ello es, la calificación de un cargo como de confianza, debe estar determinada por las funciones que realice quien detente dicho cargo, debiendo demostrar la Administración que efectivamente las funciones ejercidas por el funcionario afectado por la norma, requieren un alto grado de confidencialidad, o se encuentran dentro de las especificadas en dicho artículo.
Por tanto, corresponde a la Administración definir y demostrar la actividad del funcionario, de forma concreta, específica o individualizada. No basta con señalar en el acto administrativo, que tal decisión se encuentra fundamentada en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sino que se debe especificar las funciones desempeñadas por el querellante en dicho cargo, que permitan calificar al mismo como de confianza, en este sentido el actor aduce que, los funcionarios que ejercen el cargo de Vigilante no pertenecen a cuerpos de seguridad del estado, supuesto que según su entender se encuentra previsto en el citado artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; con respecto a este punto cabe señalar que, el dispositivo legal en referencia establece `…aquellos cuyas funciones comprenda principalmente actividades de seguridad del estado…`, a diferencia de lo establecido en la derogada Ley de Carrera Administrativa que exceptuaba de su aplicación a los cuerpos de seguridad del estado; de manera que la Ley del Estatuto de la Función Pública se refiere a las actividades para así poderlos catalogar como funcionarios de confianza.
En razón a sus funciones o actividades son muchos los servidores del estado vinculados al sistema de seguridad que exigen la defensa de la nación y el mantenimiento del orden público, y no todos ellos forman parte de las Fuerzas Armadas o de los cuerpos de seguridad del estado; de esta manera cabe señalar que, las Fuerzas Armadas tienen como misión el mantenimiento de la paz y la defensa de la soberanía, independencia e integridad de la Nación; y el objeto de los Cuerpos de Seguridad consiste principalmente en prevenir y reprimir, por la fuerza cuando sea necesario, cualquier acto que constituya o pueda constituir una amenaza para el normal funcionamiento de las instituciones, para el pacifico disfrute de los derechos y libertades que la Constitución y las leyes acuerdan a los habitantes de la República o para la vida o el patrimonio de éstos…omissis….
Visto lo anterior se concluye que, existen cargos que sin pertenecer a cuerpos de seguridad, no obstante desempeñan funciones de seguridad de estado, y viceversa, en este sentido en una decisión de reciente data este Juzgado resolvió que un Jefe del Departamento de Seguridad de la Casa de la Moneda, desempeñaba actividades de seguridad de estado (Sentencia de fecha 22-09-03, caso Roberto Anselmetti Bergo Vs Banco central de Venezuela). Y en el presente caso tal como quedó definido anteriormente el actor se desempeñaba en el cargo de Vigilante, cargo que exige el cumplimiento de actividades tendientes a mantener el normal funcionamiento de la institución, y conservar la tranquilidad pública.
Siendo ello así, y conforme lo tiene establecido la jurisprudencia, para remover y retirar a un funcionario que desempeñe actividades de confianza, deben estas indicarse en el propio acto, caso contrario, como tantas veces ha repetido la jurisprudencia, el acto resulta inmotivado y violenta el derecho a la defensa, y en el presente caso, tal como se expuso anteriormente la Administración especificó en el propio acto las funciones desempeñadas por el actor en el cargo de Vigilante encuadrando con exactitud el cargo ejercido por el funcionario en la norma en referencia, indicando en el mismo acto las funciones que cumplía para evitar lesionar su derecho a la defensa, funciones que constan en la evaluación que cursa al folio 38 del expediente administrativo y que además no fueron refutadas por el actor ni en el escrito libelar ni durante el desarrollo del proceso judicial. Por todas las razones expuestas se desecha el alegato en referencia, y así se decide.
El actor alega que el acto administrativo de remoción y retiro fue dictado con prescindencia absoluta del procedimiento legalmente establecido, el cual es aplicable a los funcionarios públicos de carrera, infringiendo de esa manera, lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Asimismo, que le fue violado el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al efecto se señala que: en los casos en que se trata de retiro de un funcionario considerado por la administración como de confianza, no es necesario que se lleve a cabo procedimiento alguno o que se inicie una averiguación administrativa, ya que ello solo procede en los casos en que el funcionario haya incurrido en causales de destitución, o que el retiro se produzca por reducción de personal, caso en el cual la administración debe llevar a cabo un procedimiento especial; por lo que se desestima el alegato en referencia y así se decide…”.
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 02 de febrero de 2006, la Abogada Margarita Navarro de Ruozi, actuando en su carácter de apoderada judicial del querellante, en su escrito de fundamentación del recurso de apelación, argumentó lo siguiente:
Manifestó, que el sentenciador de primera instancia infringió el contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, “…al no ajustar su sentencia a lo alegado y probado en autos, no examinó el expediente administrativo del querellante, no basta que la Administración haya señalado las funciones del cargo de Vigilante, porque consta en autos que el ciudadano ALI SAUL VARGAS ejercía funciones de hecho en el cargo de Ecónomo…”.
Sostuvo, que “… es evidente que el Juez de la causa no analizó la mención de una serie de gacetas; pero no indica las funciones desempeñadas por mi representado, no consta un Registro de Información de Cargos (R.I.C) no probó que el cargo es de confianza, por esta razón…omissis… no actuó ajustada a derecho…”.
Denunció, el vicio de falso supuesto de la sentencia apelada, por considerar que “…el cargo ejercido por el querellante, por no ejercer funciones penitenciarias de Vigilante (Sic)…”.
Por último señaló, que la sentencia recurrida infringió el artículo 243 ordinales 3 y 5 del Código de Procedimiento Civil, y por aplicación del artículo 244 eiusdem, “…se impone la nulidad de dicha sentencia porque comporta además, el vicio de incongruencia negativa…”.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido por la apoderada judicial del querellante, contra la sentencia de fecha 21 de diciembre de 2004, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Al efecto se observa:
En cuanto al primer vicio de la sentencia denunciado, referido a que el Juez de primera instancia infringió el contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, “…al no ajustar su sentencia a lo alegado y probado en autos, no examinó el expediente administrativo del querellante, no basta que la Administración haya señalado las funciones del cargo de Vigilante, porque consta en autos que el ciudadano ALI SAUL VARGAS ejercía funciones de hecho en el cargo de Ecónomo…”, debe esta Corte verificar si efectivamente se ha violado la norma mencionada, la cual consagra la obligación que tienen los jueces de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder extraer elementos de convicción fuera de estos, norma que consagra el principio dispositivo.
Del estudio del expediente, se advierte que el a quo en su sentencia realizó un análisis de las actas que cursan en el expediente administrativo, en especial de los documentos que rielan a los folios 48, 59, 61, 98, igualmente aquellos que corren a los folios 6, 8, 20 y 15 del expediente judicial, mediante los cuales constató: Punto de cuenta, mediante el cual se somete a consideración y aprobación del ciudadano Director de Prisiones el movimiento de personal del querellante, para ocupar el cargo de Vigilante; Planilla de Movimiento de Personal del actor, de donde se desprende que ingresó en fecha 1 de junio de 1988, al Ministerio de Justicia en el cargo de Vigilante I, Planilla de Movimiento de Personal, de la cual se observa que el actor fue retirado del cargo de Vigilante I, debido a una reducción de personal el 31 de diciembre de 1989, planilla denominada Levantamiento de Información Personal Empleado, Los mensajes de radio, memorando de fecha 24 de abril de 2002, mediante el cual se le notificó al actor que prestaría servicios como Ecónomo (E) de ese establecimiento penitenciario.
De lo anterior, se desprende que el a quo realizó un análisis exhaustivo de las pruebas cursantes en autos, siendo verificadas las funciones del cargo de Vigilante señaladas en el acto administrativo impugnado, por ello, declaró sin lugar la querella interpuesta, considerando que el cargo que ejercía el querellante se encontraba dentro de los llamados cargos de confianza y, consecuentemente, de libre nombramiento y remoción, lo que a juicio de esta Alzada se considera ajustado a derecho y por ende resulta improcedente la denuncia de violación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En cuanto a la denuncia del vicio de falso supuesto de la sentencia apelada, por considerar la apoderada judicial de la parte apelante que “…el cargo ejercido por el querellante, (sic) por no ejercer funciones penitenciarias de Vigilante (sic)…”. Al respecto esta Corte estima, que aún cuando el querellante ejercía funciones de Ecónomo, no ostentaba la titularidad de tal cargo, puesto que, como quedó evidenciado en autos, el actor desempeñaba el cargo de Vigilante, cargo este, con una remuneración superior al de Ecónomo, tal como lo señaló el Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, mediante oficio Nº 0131 de fecha 16 de enero de 2001, que cursa al folio17 del expediente judicial.
Aunado a lo anterior, se observa que el querellante, ejercía funciones de Vigilante, tal como se evidencia del memorando de fecha 10 de julio de 2003, remitido al actor que riela al folio 58 del expediente judicial, en el cual lo felicitan por su actuación en la incautación de 3 armas de fuego, droga y 1 granada, así como objeto de tenencia prohibida, en la requisa extraordinaria realizada en el área de rehabilitación, por lo cual con base en estas consideraciones, se desecha la denuncia de violación referida al falso supuesto. Así se decide.
Por último, la apoderada judicial de la parte apelante señaló que la sentencia recurrida infringió el artículo 243 ordinales 3 y 5 del Código de Procedimiento Civil, al respecto debe esta Corte advertir que tal normativa consagra en esos ordinales las exigencias impuestas por el legislador procesal con el propósito de que toda sentencia debe contener una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que quedó planteada la controversia, así como también debe contener una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia.
Examinada la sentencia apelada ésta cumple con todos los requisitos exigidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haberse constatado que la misma fue dictada conforme a lo alegado y probado en autos, en estrecha conjunción a las situaciones de hecho y fundamentos de derecho planteados dentro de la controversia, así como su adecuación al orden público constitucional, en consecuencia, se declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la apoderada judicial del querellante, contra la sentencia de fecha 21 de diciembre de 2004, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
Ahora bien, visto que el a quo no se pronunció acerca de la acción subsidiaria referente al pago de las prestaciones sociales del querellante, a pesar de haber declarado sin lugar la querella, esta Corte en aras de garantizarle a la parte querellante una tutela judicial y efectiva de sus derechos constitucionales, pasa a pronunciarse respecto a ello, en virtud que dicho pago es un derecho irrenunciable, consagrado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que, al no existir en el expediente documento que demuestre que la Administración dio cumplimiento al referido pago, se ordena al Organismo querellado cancelar al actor sus prestaciones sociales. Así se decide.
Para el cálculo de las prestaciones sociales del querellante, se ordena realizar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Precisado lo anterior, esta Corte confirma con la reforma antes indicada la sentencia de fecha 21 de diciembre de 2004, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1. SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la Abogada Margarita Navarro de Ruozi, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ALÍ SAUL VARGAS PEROZO, contra la sentencia de fecha 21 de diciembre de 2004, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró sin lugar la querella interpuesta por el mencionado ciudadano, contra el MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA.
2. CONFIRMA la sentencia apelada, con la reforma antes indicada.
3. ORDENA el pago de las prestaciones sociales del ciudadano ALÍ SAUL VARGAS PEROZO.
4. ORDENA al a quo tramitar y llevar a cabo lo concerniente a la experticia complementaria del fallo acordada de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los cuatro ( 04 ) días del mes de octubre de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
PONENTE
LA JUEZ VICEPRESIDENTE,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
LA JUEZ,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
YULIMAR DEL CARMEN GÓMEZ MUÑOZ
AP42-R-2005-000311
JTSR
En fecha________________________________( ) de ________________________
de dos mil seis (2006), siendo la (s)_______________________________ de la______________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N5°__________________________.-
La Secretaria Accidental,
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