JUEZ PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EXPEDIENTE N° AP42-R-2005-000854

El 25 de abril de 2005, se dio por recibido en esta Corte, el Oficio N° 05-518, de fecha 12 de abril de 2005, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por el ciudadano ALQUÍMEDES JOSÉ LARA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 6.835.998, asistido por el abogado ALFREDO ROJAS MORENO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nro. 10.231, contra el acto administrativo S/N de fecha 13 de julio de 2004, dictado por el Ciudadano PEDRO MARÍA ASO, actuando en su condición de RECTOR DE LA UNIVERSIDAD SIMÓN BOLÍVAR, mediante el cual se removió a su representado del cargo de “Dibujante Jefe I”, el cual desempeñaba en dicha Casa de Estudios.

Tal remisión se realizó en razón de haberse oído en ambos efectos, el recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de abril de 2005, contra el auto dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró INADMISIBLE la prueba testimonial contenida en el Capítulo II del escrito de promoción de pruebas, que dentro de la querella funcionarial por ante ese Juzgado promoviera esa representación judicial.

El 31 de mayo de 2005 se dio cuenta a la Corte. Por auto de la misma fecha se designó ponente al Juez Oscar Enrique Piñate Espidel y, se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente a los efectos de que la parte apelante consignare el escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 30 de junio de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito presentado por el ciudadano ALQUÍMEDES JOSÉ LARA, asistido por el abogado ALFREDO ROJAS MORENO, mediante el cual formaliza el recurso de apelación ante esta Corte.

El 21 de julio de 2005, comenzó el lapso para la promoción de pruebas.

El 2 de agosto de 2005, venció el lapso de 5 días hábiles para la promoción de pruebas.

El 9 de agosto de 2005, se fijo el tercer (3°) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes orales.

En fecha 20 de septiembre de 2005 se llevó a cabo el acto de informes orales.
Reconstituida como fue la Corte el 19 de octubre de 2005, quedó conformada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente, AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente; y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.

En fecha 31 de enero de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito presentado por la abogado OLENA COLOMBANI MATUTE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 90.686, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano ALQUÍMEDES JOSÉ LARA, mediante el cual consigna instrumento poder que acredita su representación en la presente causa y solicita se dicte sentencia.

En fecha 6 de febrero de 2006 esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y reasignándose la ponencia a la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ.

En fecha 15 de febrero de 2006 se dijo “Vistos” y se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente, a los fines de que se dicte la decisión correspondiente.

En esa misma fecha se paso el expediente a la Juez ponente, quien con tal carácter suscribe el fallo.

En fecha 31 de enero de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito presentado por el abogado JUAN PABLO TORRES FIGUEREDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 90.687, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ALQUÍMEDES JOSÉ LARA, mediante el cual solicita se dicte sentencia en la presente causa.

En fecha 17 de julio de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito presentado por el abogado JUAN PABLO TORRES FIGUEREDO, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ALQUÍMEDES JOSÉ LARA, mediante el cual solicita se dicte sentencia en la presente causa.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:

I
DEL AUTO APELADO

El 12 de abril de 2005, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital dictó auto, mediante el cual inadmitió la prueba testimonial contenida en el Capitulo II del escrito presentado en fecha 14 de marzo de 2005 por la parte accionante estando dentro de lapso procesal de promoción de pruebas; a tal efecto, el A quo admitió las demás pruebas promovidas, “…Con excepción de la testimonial promovida en el Capítulo Segundo del escrito de pruebas presentado por el querellante, por cuanto no señala cuál es el objeto de la misma y pretende probar con ella, de allí que resulta imposible a este Juzgado pronunciarse sobre la pertinencia o no de la misma, por lo que resulta ilegal, (Sentencia N° 02-1976, de fecha 11 de junio de 2002, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia)…”.
II
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

El 30 de junio de 2005, el ciudadano ALQUÍMEDES JOSÉ LARA, asistido por el abogado ALFREDO ROJAS MORENO, presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de fundamentación de la apelación que efectuara en fecha 14 de abril de 2005, contra el auto que inadmitió la prueba testimonial contenida en el Capítulo II del escrito de promoción de pruebas, auto el cual fue dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 12 de abril de 2005. En dicha fundamentación expuso los siguientes argumentos:

Expresa el apelante, su disconformidad con la declaratoria de impertinencia realizada por el A quo en cuanto a la prueba testimonial por él promovida, y a tal respecto indica que dicho medio de prueba se encuentra tipificado en los artículos 482 y 483 del Código de Procedimiento Civil, señalando expresamente lo siguiente:

“…la normativa contenida en el Capítulo indicado, regula el régimen de los impedimentos, la forma en que deben ser examinados los testigos, las menciones que debe contener el acta de examen de los testigos y en ninguna de estas normas se señala que el promovente deba indicar el hecho o los hechos que se pretenden probar con dicha prueba. Este hecho adquiere relevancia especial, por cuanto que el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ordena que “…LAS REGLAS DEL CODIGO (sic) DE PROCEDIMIENTO CIVIL REGIRÁN COMO NORMAS SUPLETORIAS EN LOS PROCEDIMIENTOS QUE CURSEN ANTE EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA…”. De tal modo que al no existir una regla procesal expresa que ordene al promovente de la prueba de testigo señalar el objeto de la misma o los hechos que pretende probar con ella, no puede un órgano jurisdiccional, sin violentar el ordenamiento jurídico, negar la admisión de esa prueba con base a la referida omisión. En efecto, el sistema probatorio en nuestro derecho está gobernado por el principio de la libertad de pruebas. En consecuencia, al definirse los términos de la litis, las partes saben de antemano el contenido de la carga probatoria que a cada una de ellas corresponde y ellas eligen libremente los medios a través de los cuales pretende probar los hechos controvertidos. Corresponde al Juez de la causa, en la sentencia que dirime el fondo de la controversia sometida a su examen, determinar por medio de la aplicación de las normas sobre valoración y apreciación de las pruebas, cual de los medios probatorios utilizados por las partes son idóneos para probar los hechos invocados como fundamento de su acción; también se pronunciará sobre aquellas pruebas que, habiendo sido admitidas, no constituyen el medio procesal idóneo para probar un determinado hecho. En consecuencia, todas las pruebas, incluida la de testigos, están sujetas a una norma valorativa de pruebas, que realiza el juez en sentencia definitiva, de allí que, el requisito de señalar el objeto de la prueba promovida o los hechos que con ellas se pretende demostrar, no es una formalidad esencial, porque el Juez en la sentencia definitiva sobre la controversia planteada, debe necesariamente analizar y juzgar todas las pruebas producidas, expresando su criterio sobre cada una de ellas, admitiéndolas o desechándolas, es decir, que la valoración de la prueba es una operación abstracta que hace el juez con posterioridad a la evacuación de las pruebas, por lo que no se justifica bajo ningún respecto negar la admisión de la prueba testimonial invocando la falta de cumplimiento de un requisito que las normas procesales sobre la materia no exigen…”. (Mayúsculas y Resaltado del original).

Con respecto a la pertinencia e idoneidad de la prueba de testigos promovida, el actor señaló lo siguiente:

“…La dinámica en la utilización de los medios de prueba, está determinada por los términos en que ha quedado plantada la litis y por la naturaleza de los hechos que han de ser sometidos a demostración por las partes. Así, para la demostración, de los vicios que se imputan a una ACTO administrativo emanado de un órgano del Poder Público, la prueba de testigos sería inadmisible, en tanto que el vicio imputado reside en el acto mismo, está incorporado a él o estriba en la forma de su emisión. Pero si lo que se pretende demostrar, en el caso bajo análisis, es la circunstancia de hecho que, el órgano encargado de la tramitación del procedimiento administrativo sancionatorio que daría origen al acto administrativo de remoción (COMISION (sic) DE JURISTAS DE LA UNIVERSIDAD SIMON (sic) BOLÍVAR), no era un organismo permanente, como lo manda el Reglamento respectivo, sino que era un ente que carecía de sede física propia y que funcionaba precariamente en la sede de la Consultoría Jurídica de la referida Universidad; si lo que se pretende probar es que dicha COMISION (sic) DE JURISTAS, durante el tiempo en que se desarrolló el procedimiento administrativo sancionatorio en mi contra, no tuvo un funcionamiento regular, no tuvo en su sede “ad hoc” ninguna señal visible que permitiera saber que allí funcionaba dicho organismo, ni tuvo a la vista de los interesados, un cartel que señalara exteriormente los días y las horas en que se podía actuar válidamente en dicho procedimiento, es claro que si es admisible la prueba de testigos pues es un medio probatorio idóneo para demostrar una situación fáctica…”.

En relación al carácter de formalidad no esencial que afirma tener el omitir indicar el objeto de la prueba en el caso de autos, señaló lo que a continuación se transcribe:

“…De tal manera que aún en el caso que el Juez de la causa estimara que la parte actora había omitido el cumplimiento de una formalidad en la promoción de la prueba de testigos, al no haber señalado lo que se proponía demostrar con ella, esa omisión no era un obstáculo para que se admitiera dicha prueba, toda vez que, como ya hemos señalado, la mención relativa al objeto de la prueba no constituye una formalidad esencial a la promoción…”.



III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte en primer término, pronunciarse sobre su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ALQUÍMEDES LARA asistido por el abogado ALFREDO ROJAS MORENO en fecha 14 de abril de 2005, contra el auto dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró INADMISIBLE la prueba testimonial contenida en el Capítulo II del escrito de promoción de pruebas, que dentro de la querella funcionarial que por ante ese Juzgado promoviera esa representación judicial. Al respecto esta Corte observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:
ARTÍCULO 110: “Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.”
En tal sentido debe hacerse mención a lo precisado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 2271, de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., Vs. Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, en el cual la referida Sala actuando en su condición de rectora y cúspide de la Jurisdicción Contencioso Administrativa delimitó el ámbito competencial de estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como Alzadas Naturales de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos.

Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer de las apelaciones de sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, y por tanto es COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ALQUÍMEDES LARA asistido por el abogado ALFREDO ROJAS MORENO en fecha 14 de abril de 2005, contra el auto dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró INADMISIBLE la prueba testimonial contenida en el Capítulo II del escrito de promoción de pruebas, que dentro de la querella funcionarial por ante ese Juzgado promoviera esa representación judicial. Así se decide.

Habiéndose declarado competente, pasa esta Corte a conocer sobre el fondo del presente asunto, y a tal respecto, considera pertinente realizar las siguientes consideraciones:

En el presente caso, el ciudadano ALQUÍMEDES LARA asistido por el abogado ALFREDO ROJAS MORENO, interpone recurso de apelación contra el auto dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró INADMISIBLE la prueba testimonial contenida en el Capítulo II del escrito de promoción de pruebas, que dentro de la querella funcionarial que por ante ese Juzgado promoviera esa representación judicial contra la UNIVERSIDAD SIMÓN BOLÍVAR.
En su escrito de fundamentación de la apelación, el recurrente señaló que las normas que regulan la prueba testimonial, se encuentran contenidas en los artículos 482 y 483 del Código de Procedimiento Civil, y que en ninguna de estas disposiciones u en otras conexas, se menciona que debe indicarse el objeto de dicha prueba, por lo cual, el Juez A quo al realizar tal declaratoria violó el ordenamiento jurídico, máxime cuando el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece que las reglas contenidas en dicho Código son de aplicación supletoria dentro de las causas que cursen por ante el Tribunal Supremo de Justicia.

En referencia a lo anterior, expresamente señaló que: “…Corresponde al Juez de la causa, en la sentencia que dirime el fondo de la controversia sometida a su examen, determinar por medio de la aplicación de las normas sobre valoración y apreciación de las pruebas, cual de los medios probatorios utilizados por las partes son idóneos para probar los hechos invocados como fundamento de su acción; también se pronunciará sobre aquellas pruebas que, habiendo sido admitidas, no constituyen el medio procesal idóneo para probar un determinado hecho. En consecuencia, todas las pruebas, incluida la de testigos, están sujetas a una norma valorativa de pruebas, que realiza el juez en sentencia definitiva, de allí que, el requisito de señalar el objeto de la prueba promovida o los hechos que con ellas se pretende demostrar, no es una formalidad esencial, porque el Juez en la sentencia definitiva sobre la controversia planteada, debe necesariamente analizar y juzgar todas las pruebas producidas, expresando su criterio sobre cada una de ellas, admitiéndolas o desechándolas, es decir, que la valoración de la prueba es una operación abstracta que hace el juez con posterioridad a la evacuación de las pruebas, por lo que no se justifica bajo ningún respecto negar la admisión de la prueba testimonial invocando la falta de cumplimiento de un requisito que las normas procesales sobre la materia no exigen…”.

De igual modo indica el apelante, que exigir al promovente indicar el objeto de la prueba testimonial, constituye una formalidad no esencial, y por tanto constituye una actuación violatoria de dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ante tales aseveraciones, debe esta Corte precisar lo siguiente:

El tema de la indicación del objeto de la prueba ha sido centro de arduos debates jurisprudenciales dentro de los diferentes órganos jurisdiccionales que conforman la estructura organizativa del Poder Judicial en Venezuela, a tal respecto, la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal, se pronunció en fecha 16 de noviembre de 2001, caso: Cedel Mercado de Capitales Vs. Microsoft Corporación, señalando los siguiente:


“…Es fácil comprender cómo, para que la parte pueda manifestar si conviene o no con los hechos que su contrario trata de probar y para que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo a las partes se hayan indicado de manera expresa y sin duda de ningún tipo, los hechos que pretenden demostrar con cada medio de prueba promovido.
Además, es la única manera de garantizar el cumplimiento de los deberes de lealtad y probidad procesales impuestos a las partes al impedir de esa manera que el contrario del promovente y el propio tribunal sean sorprendidos al utilizar un determinado medio probatorio para verificar hechos diferentes a los que ellos creyeron cuando se promovió.
Esta circunstancia ha sido recogida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia de fecha 8 de junio del año en curso sostuvo lo siguiente:
‘...La Sala Plena Accidental advierte que el querellante indicó los hechos que a su juicio constituyen los delitos de malversación específica o sobregiro presupuestario y tráfico de influencias. Sin embargo, se limitó a enunciar las pruebas que a su juicio evidencian la comisión de tales hechos punibles, sin indicar el contenido de ellas y lo que demuestran. Al respecto, el Magistrado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Doctor JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, ha expresado lo siguiente:
‘Sólo expresando con precisión lo que se quiere probar con el medio que se ofrece, puede el Juez decidir si dicho objeto es o no manifiestamente impertinente, y por ello (sic) el Código de Procedimiento Civil (sic) de manera puntual requirió la mención del objeto del medio en varias normas particulares (arts. 502, 503, 505, 451, 433 y 472) y en forma general en el artículo 397, quedando exceptuados de dicha carga al promoverse la prueba: las posiciones juradas y los testigos, donde el objeto se señalará al momento de la evacuación. Todas estas normas buscan una mejor marcha del proceso, tratan de precisar lo pertinente, tratan de evitar que el Juez tenga que realizar la labor de valoración que le impone el art. 509 del CPC, sobre medios que por inadmisibles no se les ha debido dar entrada. (…) (XXII JORNADAS ‘J.M. DOMÍNGUEZ ESCOVAR’. Derecho Procesal Civil [EL C.P.C. DIEZ AÑOS DESPUÉS], Pág. 247). (…) Esta Sala comparte los criterios expuestos por el citado autor, acogidos por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, pero con el añadido que también en los casos de prueba de testigos y de confesión debe indicarse el objeto de ellas; es decir, los hechos que se tratan de probar con tales medios.
En efecto, sólo de esa manera se puede explicar el texto del artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, cuando señala que en el auto de admisión de las pruebas el Juez ‘…ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquéllos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes’ (Subrayado de la Sala).
Lo anterior no significa que al momento de promover la prueba, el interesado deba dejar constancia detallada de las preguntas que formulará al testigo o a la contraparte sino que debe exponer la materia u objeto sobre la cual versará la declaración, permitiendo de esa manera saber si lo que trata de probar, con la prueba de testigos, es una obligación superior a dos mil bolívares o lo contrario a lo que contiene un documento público, o si la confesión versará sobre hechos pertinentes de los cuales la parte tenga conocimiento personal o si se trata de hechos realizados por el apoderado en nombre de su poderdante.
Si no se cumple con este requisito no existirá prueba válidamente promovida, hecho que se equipara al defecto u omisión de promoción de prueba…”. (Resaltado y Mayúsculas del original).

Posteriormente, la misma Sala, mediante sentencia de fecha 12 de agosto de 2005, modificó el anterior criterio, al señalar lo siguiente:

“…De conformidad con el precedente jurisprudencial citado, los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil exigen el cumplimiento de la forma procesal relacionada con la indicación del objeto de la prueba, con el propósito de permitir que la parte no promovente conozca qué hechos pretende probar su contraria, para determinar su pertinencia con aquellos que forman parte de la controversia. Asimismo, el citado criterio establece que de ser incumplida esa forma procesal la prueba es irregular e ineficaz, e indica de forma expresa que ese criterio es aplicable también respecto de los testigos y de las posiciones juradas.
No obstante, esta Sala considera necesario flexibilizar esta doctrina, por cuanto las pruebas constituyen el instrumento de las partes para llevar la verdad al proceso y ello es presupuesto necesario para el alcance del fin último de la función jurisdiccional: la realización de la justicia. En atención a ello deja establecido:
El propio legislador excluyó el cumplimiento de este requisito de determinación del objeto de la prueba respecto de alguna de ellas en particular, como son las testimoniales y las posiciones juradas, en relación con las cuales previó la facultad de cuestionar y declarar la manifiesta impertinencia en el mismo acto de evacuación de la prueba, e incluso en la propia sentencia de mérito. (…) Ello encuentra justificación en la necesidad de lograr una formación espontánea y sincera en la prueba, pues a la par de la exigencia del juramento, está presente la sorpresa de la pregunta para evitar anticipar y preparar la respuesta. Por la misma razón, el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil exige que el acto de promoción de la prueba de testigo consista en la presentación al tribunal de la lista de los declarantes, con expresión del domicilio, norma esta que por ser especial es de aplicación preferente a la general contenida en los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil.
Ese fue precisamente uno de los cambios significativos logrados en la última reforma del Código de Procedimiento Civil, en el cual se exigía al promovente la presentación del interrogatorio y ello favorecía la preparación de las respuestas y la manipulación de la verdad.
Los referidos artículos 382 y 410 del Código de Procedimiento Civil constituyen claros ejemplos de los supuestos en que por voluntad de legislador el control sobre la manifiesta impertinencia de la prueba con los hechos discutidos, tanto por las partes como por el juez, queda diferida para la oportunidad de evacuación de la prueba, o luego de su incorporación, en cuyo caso no es aplicable el requisito de especificación del objeto de la prueba.
Este criterio ha sido explicado en forma clara y precisa por el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, quien ha señalado que este requisito “…sufre excepciones cuando se proponen unas posiciones juradas o una testimonial…”, pues en esos casos “…el Legislador ha considerado que la pertinencia puede ser calificada después de enterada la prueba en autos. Es más, es la recepción la que permite calificar la pertinencia, ya que son las preguntas a las partes o a los testigos, las que van hacer conocer la relación entre el medio y los hechos controvertidos…”, posición esta que ha sido acogida por la Sala Plena en sentencia de fecha 30 de mayo de 2000, caso: Enjuiciamiento de Mérito de Luis Miquelena.
Asimismo, ese criterio fue asumido por la Sala Constitucional, entre otras, en decisión de fecha 27 de febrero de 2003, caso: Maritza Herrera de Molina y otro, en la cual dejó sentado que ‘…a todo medio de prueba hay que señalarle al ofrecerlo, cuáles son los hechos que con ellos se pretende probar. De este sistema sólo escapan los testimonios y la confesión que se trata de provocar mediante las posiciones juradas…”.
Ahora bien, esta Sala de Casación Civil comparte y acoge ese pronunciamiento expuesto por las otras Salas de este Tribunal Supremo, razón por la cual abandona el precedente jurisprudencial establecido en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2001, caso: Cedel Mercado de Capitales C.A. contra Microsoft Corporation, y establece que las testimoniales y las posiciones juradas están exceptuados del requisito de indicación del objeto de la prueba en el acto de su promoción, por cuanto la voluntad expresada por el legislador es que la oposición por manifiesta impertinencia debe ser ejercida después de enterada la prueba en autos. (…) Estas normas constitucionales expresan la clara voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia, por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad de que ésta se imparta sin dilaciones o reposiciones que en nada contribuyan al alcance de tal fin.
(…)Es claro, pues, que el constituyente de 1999, acorde con las tendencias de otros países, consagró el derecho a una justicia accesible, imparcial, oportuna, autónoma e independiente, que en modo alguno puede ser sacrificada por la omisión de formalidades no esenciales, sino por el contrario dejó establecido que el proceso debe ser un instrumento fundamental para su realización.
Ello pone de manifiesto que la República Bolivariana de Venezuela constituye un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), cuyo ordenamiento jurídico garantiza un debido proceso expedito, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 y 257 eiusdem), en el que la justicia no debe ser sacrificada por formas procesales, cuyo incumplimiento no impidan alcanzar la finalidad prevista en la ley.
Ahora bien, los citados artículos 397 al 402 del Código de Procedimiento Civil, regulan algunos aspectos relacionados con la actividad de las partes y del juez sobre la promoción y admisión de las pruebas, las cuales forman parte de un conjunto mayor de normas destinadas también a la formación e incorporación de la prueba al expediente, todas ellas con el propósito de permitir un efectivo control y contradicción orientado a establecer su legalidad, pertinencia, credibilidad y autenticidad.
La Sala ha establecido que en particular los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil, persiguen evidenciar los hechos que se pretenden probar, para impedir una situación de inferioridad respecto del no promovente, quien estaría impedido de oponerse por no poder determinar cuál es el objeto de la prueba.
No obstante, cabe advertir que la impertinencia capaz de producir la inadmisibilidad de la prueba debe ser manifiesta o grosera.
Si bien es cierto que la indicación por el promovente de los hechos que pretende probar, facilita establecer la conexión entre éstos y los controvertidos, esa falta de expresión por sí sola no impide en todo los casos establecer esa relación, pues existen pruebas que incorporan de inmediato su objeto a los autos, como es el caso del documento, cuyo contenido podría evidenciar su conexión directa con los hechos discutidos. (…) Además, es oportuno indicar que en el supuesto de que el no promovente considere que la prueba no se baste por sí misma para lograr su relación con los hechos discutidos, el no promovente está facultado para oponerse a su admisión, y en definitiva para apelar del auto de admisión
Por tanto, es elección de la parte no promovente ejercer o no el derecho de oponerse a la admisión de la prueba, pues si considera que la falta de indicación del objeto le impide establecer la conexión directa entre los hechos que se pretenden probar y los discutidos, está facultado para oponerse, y en definitiva para apelar del auto de admisión de la prueba. En todo caso su inercia, evidencia que a pesar del incumplimiento de esa forma procesal, pudo conocer los hechos a probar y determinar su pertinencia y, por ende, cumplida la finalidad perseguida en la ley, es claro entender que si optó por no ejercer esos medios procesales, es porque consideró que no hubo lesión de su derecho de defensa.
Acorde con lo expuesto, el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil dispone que en el supuesto de que no haya oposición de las partes a la admisión, éstas tendrán derecho a que se proceda a la evacuación de las providencias, aun sin providencia de admisión.
No obstante, es necesario advertir que aún en el supuesto de inacción por las partes no promoventes, el juez está facultado para observar de oficio la inadmisibilidad de la prueba por manifiesta impertinencia, pues por tratarse de un concepto jurídico establecido en la ley, constituye una causal de derecho que debe ser conocida y examinada por el juez en virtud del principio iura novit curia.
En este sentido, el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera ha señalado que ‘…Tradicionalmente, en nuestro derecho procesal, dichas causas han sido la ilegalidad y la impertinencia, las cuales corresponden a conceptos jurídicos. Debido a esta última característica, el Juez puede suplir a las partes las causas de oposición, como aplicación del principio iura novit curia, ya que se trata de causales de derecho…’, con expresa indicación de que ‘…el Juez debe tomarlos en cuenta de oficio y ordenar o negar que se reciba la prueba en autos, independientemente de que haya habido o no oposición…’. (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo I, p. 32 y 348).
Aunado a ello, es necesario indicar que aún en la hipótesis de que el no promovente se oponga a la admisión, o ejerza apelación contra el auto de admisión de la prueba, el juez puede ponderar en cada caso si realmente la falta de indicación del objeto impide determinar la conexión directa entre los hechos que se pretenden probar y aquéllos discutidos en el proceso, pues solo cumplida esa circunstancia y verificada esa imposibilidad es que podría ser declarada su ineficacia.
Por consiguiente, la Sala atempera su criterio y deja sentado que admitida y adquirida la prueba en el proceso, bien por haberlo permitido las partes o por mandato del juez, la prueba escapa de la esfera dispositiva de las partes y pertenece al juzgador para el hallazgo de la verdad y la realización de la justicia, en cuyo caso éste deberá determinar si la forma procesal incumplida, esto es, la falta de indicación del objeto de la prueba, impidió alcanzar la finalidad prevista en la ley, es decir: su pertinencia con los hechos discutidos, pues si su contenido permite establecer la relación entre éstos, la prueba debe ser apreciada y no podrá ser declarada su nulidad, con pretexto en el incumplimiento de un formalismo que no impidió alcanzar la finalidad perseguida en la ley, siempre que no hubiese causado indefensión.
No puede esta Sala consentir que el fin supremo de la realización de la justicia se doblegue frente al incumplimiento de un formalismo procesal que no hubiese impedido el logro de la finalidad perseguida por el legislador ni hubiese causado indefensión, que en el caso concreto se refiere a la pertinencia de los hechos que se pretenden trasladar al proceso con los discutidos por las partes, pues ello atenta directamente contra los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Lo expuesto permite determinar que la falta de indicación del objeto de la prueba no causa por sí sola su nulidad, sino que en todo caso el juez debe determinar si ello impidió a la prueba demostrar su pertinencia, por cuanto una vez admitida y adquirida la prueba por el proceso, escapa de la esfera dispositiva de las partes y pertenece al juez para el hallazgo de la verdad y la realización de la justicia, en cuyo cumplimiento el sentenciador debe evaluar si la prueba no es capaz de permitir su conexión con los hechos controvertidos, pues si es evidente de su propio contenido, la pertinencia con los hechos discutidos, en definitiva resulta formalista y no acorde con los postulados constitucionales y legales, declarar su ineficacia.
Por las razones expuestas, la Sala atempera su doctrina relacionada con la indicación del objeto de la prueba, con expresa ratificación de que el cumplimiento de esa forma procesal en las instancias es necesaria sólo para denunciar en casación el vicio de silencio de prueba por el no promovente, pues ello constituye presupuesto indispensable para evidenciar el interés del formalizante en obtener el examen de la prueba y, por ende, su legitimación en casación para formular este tipo de denuncia, y en definitiva para determinar si la infracción del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, es capaz de influir en forma determinante en el dispositivo del fallo, lo que constituye requisito de procedencia del recurso de casación de las denuncias de infracción de ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.
Por consiguiente, esta Sala estima necesario mantener la doctrina respecto de la indicación del objeto de la prueba en las instancias por parte del no promovente, como presupuesto necesario para evidenciar y razonar en casación su interés en alegar el vicio de silencio de la prueba, pues sólo en el supuesto de que ello pueda lograr un beneficio estará legitimado para su denuncia, lo que debe ser fundamentado en forma adecuada por el recurrente, y además la expresión del objeto de la prueba en las instancias por el recurrente en casación permite la determinación de la influencia del error cometido por el juez al silenciar la prueba, que sólo es capaz de producir la nulidad del fallo si es determinante en el dispositivo…”. (Resaltado y Mayúsculas del original).
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 27 de febrero de 2003, en relación a este tema, indicó lo siguiente:

“…Según afirmó el accionante, las pruebas declaradas inadmisibles fueron pruebas documentales, una serie de pruebas de informes y la solicitud de exhibición de ciertos documentos indicados en el escrito de promoción pruebas, y el Tribunal a quo consideró, siguiendo la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, que por no indicarse el objeto de la prueba, no podía el juez saber si la prueba era o no pertinente, por lo que no se cumplían los extremos establecidos en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. (…) esta Sala observa que en el caso sub iudice han sido denunciadas infracciones al debido proceso y al derecho a la defensa por la decisión del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictada para resolver una apelación sobre una incidencia en el proceso principal, que declaró inadmisibles varias de las pruebas solicitadas por el demandante, la cual revocó ordenando la admisión de las pruebas negadas y reponiendo el juicio al estado de que las mismas fuesen admitidas y evacuadas.
Los accionantes han señalado que, con la revocatoria de la decisión apelada y la decisión de que se admitiesen las pruebas negadas por el a quo, se les estaría ocasionando un perjuicio grave, pues dichas pruebas fueron promovidas sin que se les señalase cuál era el objeto de las mismas y con ello se estaría incurriendo en una infracción constitucional, como es el derecho a la defensa, además de que consideran que están amenazados por la inminente evacuación de las pruebas en el Tribunal de la Causa, sin el debido control por parte de ellos. (…) La consagración constitucional del derecho al debido proceso, significa que la acción de amparo ejercida por violación de algunos de los extremos allí señalados por actuación u omisión judicial, procederá cuando los hechos presuntamente constitutivos de la infracción efectivamente impidan o amenacen impedir a un particular el goce y ejercicio inmediato de alguna de las facultades que dicho derecho al debido proceso otorga. (…) En cuanto al disentimiento que manifiesta el sentenciador, sobre el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, sobre las pruebas y su admisión, luego de examinar varias sentencias del Tribunal, para lo cual considera que el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, “...debe ser interpretado con la mayor amplitud a los fines de que los principios de equilibrio procesal y el derecho a la defensa no se hagan nugatorios, mediante interpretaciones formalistas y en tal sentido el juez debe ser prudente cuando se pronuncia sobre la negativa de la admisión de alguna prueba, pues con su decisión puede causar un gravamen a las partes colocándolas en estado de indefensión...”. La Sala considera, que pese a que el juez está manifestando disentir con el criterio del Máximo Tribunal, tal disentimiento en definitiva no es tal, porque es evidente que si una prueba solicitada es impertinente e ilegal, no puede ser admitida y así lo acepta, su discrepancia quizás pueda entenderse por el hecho de considerar que deben admitirse todas las pruebas, aunque no se señale el objeto de las mismas, porque opina que al ser examinadas en la sentencia definitiva pueden ser desechadas, con la admisión no se estaría ocasionando ningún perjuicio a las partes.
Si bien tal razonamiento en parte es verdad, considera este Máximo Tribunal, que no puede admitirse en un proceso, una prueba que no indique cuál es el objeto que con ella se pretende probar o el hecho que quiere demostrar, porque tal falta, coloca en una situación de inferioridad al oponente del promovente que no sabe exactamente con qué propósito se está ofreciendo la prueba y cómo puede rebatirla, impidiéndole además oponerse a su admisión por impertinente o allanarse a ella fin de que el hecho que sería su objeto quede de una vez fijado.
Por ello, si bien la sentencia en referencia no es vinculante conforme a los extremos establecidos en la Constitución, es un principio sano que se aplica para hacer más claro y expedito un procedimiento, obviando retardos innecesarios y desechando ab initio, aquellas pruebas presentadas que no señalen cuál es el objeto o hecho que pretenden demostrar, con lo cual no se está perjudicando a ninguna parte, porque son ellos los que deben someterse al procedimiento legalmente establecido, a fin de permitir su normal desarrollo. En criterio de esta Sala, parece desprenderse de la opinión expresada por el sentenciador que al proceder así, no se estuviera examinando el medio probatorio, cosa que no es cierta, pues la misma razón de no admitirlo o admitirlo indica en principio, que las pruebas admitidas, están dentro de los parámetros establecidos en las normas probatorias, y queda siempre la posibilidad, de que pese a haberse admitido algunas que se consideraron procedentes en el lapso correspondiente, puedan ser desechadas en la decisión definitiva o apreciadas sólo parcialmente y, aquellas que no son admitidas, la parte no favorecida, puede atacar el auto que las inadmite, como ha sucedido en el presente caso.
Este es el criterio que ha señalado la Sala en el auto del 1 de noviembre de 2001 (Caso: ASODEVIPRILARA), donde señala:
‘... a todo medio de prueba hay que señalarle al ofrecerlo, cuáles son los hechos que con ellos se pretende probar. De este sistema sólo escapan los testimonios y la confesión que se trata de provocar mediante las posiciones juradas...’…”. (Resaltado nuestro y Mayúsculas del original).

De los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos, se desprende que la intención de señalar cual es el objeto de cada una de las pruebas promovidas dentro de cualquier proceso judicial, es que la parte contra quien se promueve la prueba, pueda en efecto contradecirla y controlarla, delimitando de este modo con absoluta precisión el thema probadum, y permitiendo al Juez, que pueda emitir pronunciamiento sobre la pertinencia o impertinencia de la prueba promovida.

Ahora bien, la diatriba parece presentarse en cuanto si incluso en la prueba testimonial, es necesario que se diga expresamente que desea probar con cada uno de los testigos promovidos, al respecto, el Profesor Cabrera Romero ha señalado en su obra “Contradicción y Control de la Prueba Legal y libre”, lo siguiente:

“…Por pertinencia se entiende la congruencia que debe existir entre el objeto fáctico de la prueba promovida y los hechos alegados controvertidos. Por argumento a contrario, existe impertinencia cuando el medio promovido para probar el hecho litigioso, no se identifica con éste ni siquiera indirectamente. Para el derecho procesal venezolano, no es causa de impertinencia, la relación indirecta entre el hecho objeto de la prueba y los hechos controvertidos, al menos para el momento de la admisión de la prueba, y por ello, nuestro CPC siempre ha ordenado que el Juez rechace la prueba manifiestamente impertinente, dando entrada así a los medios que incorporarán a la causa posibles hechos indiciarios.
En la mayoría de los medios de prueba, el promovente, al momento de anunciarlos, debe indicar que hechos trata de probar con ellos, por lo que resulta fácil comparar lo que se pretende probar, con los hechos alegados controvertidos y por tanto, calificar o no la pertinencia o la impertinencia manifiesta. Por tratar el objeto de la prueba de afirmaciones sobre cuestiones fácticas que cursan en autos (hechos alegados en la demanda y la contestación), al juez le es atribuida la calificación oficiosa de la pertinencia, medie o no oposición formal, lo que decidirá en el auto de admisión o negativa de prueba, que se dicta como consecuencia de la promoción.
Existen medios que pueden ser propuestos sin necesidad de señalar su objeto, tales como la confesión judicial, que se trata de provocar mediante posiciones juradas, y en el CPC de 1987, la prueba de testigos. Con ambos medios y otros semejantes, la oposición por impertinencia no funciona a priori y debe interponerse con motivo de la evacuación de la prueba, para que no se reciba toda ella o sectores de la misma. La oposición por esta causa queda diferida al instante de su evacuación...”. (Resaltado nuestro).

Así las cosas, vemos como en efecto, no hay ninguna disposición normativa dentro del Código de Procedimiento Civil que ordene al promovente de la prueba testimonial el indicar que pretende probar con dicho medio probatorio, siendo que tal excepción proviene de que la oposición para ella es el acto en el cual se evacua la prueba, es decir el momento mismo en el cual el testigo preste su declaración, siendo que, y siguiendo el más vigente criterio jurisprudencial tanto de la sala de Casación Civil como de la Sala Constitucional expuestos supra, el Juez de la causa no puede inadmitir la prueba testimonial por no haberse indicado el objeto de dicha prueba, sino que, deberá admitirla por no ser manifiestamente impertinente, y será al momento de la evacuación de la misma, cuando la contraparte podrá controlarla y contradecirla.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, esta Corte debe declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de abril de 2005 por el ciudadano ALQUÍMEDES JOSÉ LARA, asistido por el abogado ALFREDO ROJAS MORENO, contra el auto dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró INADMISIBLE la prueba testimonial contenida en el Capítulo II del escrito de promoción de pruebas, que dentro de la querella funcionarial que por ante ese Juzgado promoviera esa representación judicial, por consiguiente se REVOCA el auto apelado y se ORDENA al referido Juzgado admita la mencionada prueba, ya que como se explicó suficientemente en este fallo, la misma no es manifiestamente impertinente. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide y declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ALQUÍMEDES LARA, ya identificado, asistido por el abogado ALFREDO ROJAS MORENO en fecha 14 de abril de 2005, contra el auto dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró INADMISIBLE la prueba testimonial contenida en el Capítulo II del escrito de promoción de pruebas, que dentro de la querella funcionarial por ante ese Juzgado promoviera esa representación judicial contra la UNIVERSIDAD SIMÓN BOLÍVAR.

2.- CON LUGAR el referido recurso de apelación.

3.- REVOCA el auto apelado.

4.- ORDENA al referido Juzgado admita la mencionada prueba, ya que como se explicó suficientemente en este fallo, la misma no es manifiestamente impertinente.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ________________( ) días del mes de __________________de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez Presidente,




JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ


La Juez Vicepresidente,




AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA

La Juez,




NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente

La Secretaria Accidental,





YULIMAR DEL CARMEN GÓMEZ MUÑOZ


Exp. N° AP42-R-2005-000854
NTL//

En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil seis (2006), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.