JUEZ PONENTE: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
Expediente N° AP42-R-2005-001092

En fecha 08 de junio de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 05-0651 de fecha 30 de mayo de 2005, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por los Abogados Humberto Simonpietri Luongo, Juan Bautista Simonpietri Luongo y Atilio Agelvis Alarcón, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 2.835, 4.383 y 4.510, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano RAMÓN COROMOTO FERNÁNDEZ ACOSTA, titular de la cédula de identidad N° 4.521.377, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DE EDUCACIÓN SUPERIOR.

Tal remisión se efectuó, en virtud de haber sido oídas en ambos efectos las apelaciones interpuestas en fechas 15 de marzo de 2003 y 15 de noviembre de 2004, por el apoderado judicial de la parte querellante y, por la representación judicial de la Procuraduría General de la República, contra la decisión del 06 de octubre de 2004, dictada por el mencionado Juzgado, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta.

En fecha 15 de junio de 2005, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente, fijándose el lapso de quince días de despacho para que los apelantes presentaran sus escritos de fundamentación.

El 26 de julio de 2005, el Abogado José Lorenzo Rodríguez Aguerrevere, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 14.250, representante judicial de la Procuraduría General de la República, presentó escrito de fundamentación de la apelación interpuesta.

Mediante escrito presentado el 04 de agosto de 2005, la parte querellante dio contestación a la fundamentación de la apelación.

El 09 de agosto de 2005, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 21 de septiembre de 2005.

Constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 19 de octubre de 2005, por la designación de los nuevos Jueces realizada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ésta quedó conformada de la manera siguiente: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez-Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.

Por auto de fecha 6 de febrero de 2006, la Corte se abocó al conocimiento de la causa, debiéndose reanudar la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se reasignó la ponencia al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Mediante auto del 09 de mayo de 2006, se fijó oportunidad para la celebración del acto de informes, el cual se llevó a cabo el 22 de mayo de 2006.

En fecha 24 de mayo de 2006, la Corte dijo “Vistos”.

Realizada la lectura del expediente, pasa esta Corte a decidir, previa las siguientes consideraciones:
-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL

En fecha 11 de mayo de 2004, los Abogados Humberto Simonpietri Luongo, Juan Bautista Simonpietri Luongo y Atilio Agelvis Alarcón, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Ramón Coromoto Fernández Acosta, interpusieron querella funcionarial, contra el Ministerio de Educación Superior, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Señalaron, que el querellante es funcionario público de carrera con una antigüedad aproximada de veinticinco (25) años de servicio en la Administración Pública, originalmente ejerciendo la docencia para el Ministerio de Educación, hoy Ministerio de Educación Cultura y Deportes y, para el momento del egreso, Ministerio de Educación Superior.

Afirmaron, que el ingreso de su mandante se produjo en fecha 15 de febrero de 1977, como Auxiliar Docente contratado, a dedicación exclusiva, en el Instituto Universitario de Tecnología “Alonso Gomero”, ubicado en la ciudad de Coro, estado Falcón, y que alcanzó a desempeñarse como Auxiliar Docente V, para el momento de su jubilación en fecha 30 de julio de 2002.

Alegaron, que en fecha 16 de febrero de 2004, el querellante recibió por concepto de prestaciones sociales la cantidad de ciento treinta y dos millones cincuenta mil setenta y ocho bolívares con veintidós céntimos (Bs. 132.050.078,22), monto que, a su decir, no se corresponde con el real, según cálculo realizado por el economista Augusto Millán Certad y consignado por ellos en el expediente, el cual, según sostienen, constituye un adelanto de las mismas.

Aducen, que tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en la Ley Orgánica del Trabajo y en la Ley del Estatuto de la Función Pública, existe la obligación de pagar las prestaciones sociales, y que la falta de pago o siendo éste incompleto se traduce en un derecho que asiste a su representado para reclamar su derecho que es irrenunciable.

Sostuvieron, que “… El beneficio de las Prestaciones Sociales en numerario ya no sólo tiene fundamento jurídico en la Ley Orgánica del Trabajo y para el funcionario público desde 1970 conforme la previsión del artículo 26 de la entonces Ley de Carrera Administrativa, hoy Ley del Estatuto de la Función Pública, por remisión que hiciera la Constitución de la República de 1.961 (sic), sino que adquirió rango Constitucional según se desprende de la previsión del artículo 92 del vigente Texto Constitucional…”.

Señalaron, que no puede admitirse que la referencia para el pago de las prestaciones sociales se inicie en 1980, cuando la Ley de Educación Superior reproduce el derecho que ya estaba establecido desde 1970, en la Ley de Carrera Administrativa, y que el cálculo de los intereses tiene su origen en la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo de 1975, aduciendo “…agregaríamos el hecho del supuesto no reconocimiento de los intereses que debió producirse del capital no cancelado al momento del egreso así como la deducción del doble de los anticipos del 8,5% de esos intereses que se conoce como Fideicomiso…”.

Por último, después de indicar que el monto total a cancelar a su mandante por concepto de prestaciones sociales ascendía a la cantidad de doscientos cuarenta y tres millones doscientos setenta y tres mil ochocientos veintiún bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 243.273.821,64), solicitaron se le reconozca la antigüedad de veinticinco (25) años en la Administración Pública, se le pague la diferencia de sus prestaciones sociales por la suma de ciento once millones doscientos veintitrés mil setecientos cuarenta y tres bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs. 111.223.743,42), aduciendo que hubo excesiva demora en el trámite y pago lo que, a su decir, ha generado la diferencia reclamada, solicitando el pago de los intereses moratorios devengados y no pagados.
-II-

DEL FALLO APELADO

En fecha 06 de octubre de 2004, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta por los Abogados Humberto Simonpietri Luongo, Juan Bautista Simonpietri Luongo y Atilio Agelviz Alarcón, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano Ramón Coromoto Fernández Acosta, con fundamento en lo siguiente:

“…Al respecto se debe indicar que el antejuicio administrativo o procedimiento previo previsto en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no fue concebido ni establecido en el respectivo instrumento normativo, como un requisito previo para la interposición de querellas de naturaleza funcionarial, sino como un requisito para la interposición de demandas pecuniarias contra la República, o contra los Estados u otras personas jurídicas, para que dichos entes tuvieren conocimiento de las pretensiones pecuniarias que eventualmente puedan ser deducidas por los particulares.

Ahora bien, en el caso de autos estamos evidentemente ante una querella funcionarial, conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, toda vez, que lo que solicita el actor deriva de la relación funcionarial, de empleo público, por tanto, el alegato del ente querellado resulta improcedente, y así se decide.

En relación con el alegato de defecto de forma de la demanda observa este Juzgado que los requisitos que deben llenarse en el libelo tienden a permitir la necesaria congruencia de la sentencia con la pretensión contenida en la demanda, porque condicionan en cierto modo el cumplimiento de aquella al deber del juez. Y en efecto, si en la demanda no se contienen las indicaciones que exige el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no queda exactamente determinada la pretensión que es el objeto del proceso, ni los elementos de ésta, y mal podría el Juez así dar cumplimiento al deber de hacer congruente la sentencia con la pretensión. En el presente caso, el monto demandado se encuentra perfectamente determinado en el petitorio de la demanda, razón por la cual, se desestima el punto previo alegado por la Procuraduría General de la República, por considerar que no se ha configurado defecto de forma de la demanda en el presente caso, y así se declara.

Con respecto, a la denuncia del querellante de que los cálculos realizados por el querellado no se corresponden con la realidad, se observa que consta en autos documentos administrativos (folios 9 al 19), de los cuales se infiere que los cálculos efectuados por el ente querellado son correctos, pues éste no dejó de considerar todos los años de antigüedad reclamados por el actor, la indemnización de antigüedad con sus correspondientes intereses acumulados; tanto en el régimen anterior como en el nuevo régimen. Así como también las deducciones y anticipos, todo lo cual se encuentra suficientemente reflejado y probado en los documentos cursantes en autos. De manera que, a juicio de este Juzgado la denuncia del querellante resulta improcedente, pues la liquidación del pago de las prestaciones sociales luce ajustada a derecho, y así se decide.

En relación con la denuncia del actor de que el pago es insuficiente, lo cual –a su parecer-, se demuestra con el informe elaborado por el economista OSCAR MILLÁN CERTAD, que cursa a los folios 20 al 28 del presente expediente, se observa que la parte recurrida en la oportunidad de la contestación de la querella, impugnó dicho informe por considerar que este medio de prueba no emana de un órgano de la República, que es un documento privado emanado de un tercero.

Al respecto se observa, que el mencionado informe es un documento privado, emanado de un tercero, prueba instrumental preconstituida que mandó a realizar el recurrente interesado para hacer constar que el pago de las prestaciones sociales era insuficiente.

En este contexto, tenemos que si bien es cierto que el documento presentado por la recurrente, fue elaborado por un profesional que llama la doctrina calificado, ya que por su profesión de economista se presume que goza de una capacidad técnica especial para realizar cálculos, no lo es menos, que tal documento aparece desvinculado de la observancia de la parte querellada, aunado al hecho de que su exactitud sólo puede establecerse por otros medios de prueba adecuado (sic) a tal fin, por lo que no lo hace idóneo para fundar el convencimiento de este Juzgado, ya que del informe no se aprecia bajo que parámetros fueron calculados los intereses laborales y la indemnización de antigüedad y los intereses acumulados.

A lo anterior se agrega, que el Juez Contencioso-Administrativo goza de poderes inquisitivos y no está sometido estrictamente a los principios que rigen el procedimiento civil, por cuyo motivo puede apreciar libremente la eficacia de las pruebas promovidas, a fin de deducir de éstas los elementos de convicción que le permitan al Juez decidir conforme a derecho.

Con base en las consideraciones anteriores, este Juzgado desecha el documento presentado por la parte recurrente, toda vez, que la verdad de los hechos –cálculos- presentados en el informe no constituye un elemento de convicción suficiente, y así se decide.

Por último, el querellante solicita el pago de intereses moratorios, en virtud de que hubo excesiva demora en el pago de sus prestaciones sociales.

Al respecto se observa, que consta a los folios 07del presente expediente, la Resolución N° 0181 del 20 de mayo de 2002, suscrita por el Ministro de Educación Superior, mediante la cual se le otorga el beneficio de jubilación al querellante, a partir del 30 de julio de 2002. Igualmente consta al folio 8 del referido expediente, copia fotostática de cheque y recibo de pago, correspondiente a las prestaciones sociales del hoy querellante, el cual evidencia que el actor recibió efectivamente tal pago en fecha 16 de febrero de 2004.

Ahora bien, conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las prestaciones sociales son un derecho del trabajador y cuyo pago es de exigibilidad inmediata, por tanto el atraso o demora en el mismo, genera intereses, que deben cancelarse conforme a la Ley.

Precisado lo anterior, se observa que desde la fecha efectiva en que fue jubilado el actor, esto es, el 30 de julio de 2002, hasta la fecha del pago de sus prestaciones sociales, es decir, el 16 de febrero de 2004, hubo demora en dicho pago, en consecuencia, este Tribunal acuerda el pago al actor de los intereses moratorios previstos en el mencionado artículo 92 y así se decide.

Dichos intereses moratorios deberán pagársele al recurrente por el lapso comprendido entre el 30 de julio de 2002, fecha en que se hizo efectiva la jubilación, hasta el 16 de febrero de 2004, fecha en que le cancelaron las prestaciones sociales, por la suma de CIENTO TREINTA Y DOS MILLONES CINCUENTA MIL SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 132.050.078,22) y que sobre ésta suma habrá de hacerse el cálculo sobre los intereses moratorios los cuales deben estimarse mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Dichos intereses serán los que determine el Banco Central de Venezuela, para el cálculo de los intereses de antigüedad según lo dispone el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así se decide.

Con base en lo anterior, este Tribunal declara parcialmente con lugar la querella interpuesta. Así se decide…”.

-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN DE LA REPÚBLICA

En fecha 26 de julio de 2005, el Abogado José Lorenzo Rodríguez Aguerreve, en su condición de sustituto de la Procuradora General de la República, presentó escrito, mediante el cual fundamentó el recurso de apelación por él interpuesto, en los términos siguientes:

Adujo, que la sentencia recurrida viola el privilegio conferido a la República por los artículos 54 al 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que prevén la figura del antejuicio administrativo en los casos en que se pretenda instaurar acciones de contenido patrimonial, refiriendo al respecto sentencia N° 02597 de fecha 13 de noviembre de 2001, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, y señaló que de conformidad con lo previsto en los artículos 19 y 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 108 in fine de la Ley del Estatuto de la Función pública, ha debido declararse inadmisible la querella interpuesta.

Indicó, que la sentencia apelada condenó a su representada al pago de intereses moratorios previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y señaló como forma de cálculo la prevista en el artículo 108 literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo, a partir del 30 de julio de 2002 hasta el 16 de febrero de 2004, aduciendo al respecto que “…dicha tasa no puede ser aplicada, en primer lugar porque se refiere a una tasa de interés que convienen las partes a solicitud del trabajador, de manera que se trata de una tasa de interés retributiva y no punitiva y además porque dicha tasa se refiere a las cantidades de dinero que reciba el trabajador durante el curso de su relación laboral…”.

Además, indicó que la tasa aplicable es la del 3% prevista en el artículo 1746 del Código Civil, en virtud de ser aplicable cuando las partes no convienen la tasa de interés de manera expresa.

Asimismo, señaló que el referido artículo 92 del Texto Constitucional no prevé forma de cálculo de los intereses moratorios, pero que al disponer que son deudas de valor se infiere que para su pago debe existir un método de corrección monetaria, y que al respecto el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República establece que la corrección monetaria se hará sobre la base promedio de la tasa pasiva de los seis (06) principales bancos del país.

Insistió, en que el constituyente no fijó una tasa de interés, que no la dejó a criterio del juez sino que de acuerdo con la Disposición Transitoria Cuarta, cardinal 3°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ella es de reserva legal.

Por último, reiteró que los intereses moratorios constituyen deudas de valor, y que la jurisprudencia se ha pronunciado sobre el carácter alimentario de las prestaciones, solicitando se declare que los intereses moratorios reclamados deben ser calculados de acuerdo con lo previsto en el aludido artículo 87 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

-IV-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre los recursos de apelación interpuestos por los Abogados Atilio Agelviz Alarcón, Humberto Simonpietri Luongo y Juan Bautista Simonpietri Luongo, en su condición de apoderados judiciales del querellante, y por el Abogado José Lorenzo Rodríguez Aguerrevere, en su carácter de Sustituto de la Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada en fecha 06 de octubre de 2004, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta.

El Tribunal de primera instancia declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta, por considerar que los cálculos efectuados por el Ente querellado para el pago de las prestaciones sociales del querellante eran correctos, por no haberse dejado de considerar los años de antigüedad, reclamados por el querellante para el pago de la indemnización de antigüedad, así como los intereses acumulados. No obstante, el a quo consideró procedente la solicitud del pago de los intereses moratorios, ordenando su cancelación de conformidad con lo previsto en el artículo 108, literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo.

Como punto previo corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del escrito presentado en fecha 04 de agosto de 2005, por los Abogados Atilio Agelviz Alarcón, Humberto Simonpietri Luongo y Juan Bautista Simonpietri Luongo, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano Ramón Coromoto Fernández Acosta.

Al respecto, observa esta Corte que los mencionados Abogados proceden a dar contestación al escrito de fundamentación de la apelación presentada por la República, señalando en tal sentido los alegatos respectivos, procediendo, sin embargo, a exponer otros argumentos que demuestran inconformidad con el fallo apelado, que pudiera pensarse constituyen la fundamentación del recurso de apelación por ellos interpuesto, a lo que debe advertir esta Corte que estos últimos alegatos no pueden ser apreciados por esta Alzada, dado que los mismos fueron presentados extemporáneamente, es decir, fuera del lapso de quince (15) días de despacho fijados por esta Corte para la fundamentación de su apelación, pues, fueron presentados en fecha 04 de agosto de 2005 (folios 114 al 118 del expediente). En consecuencia, se declara desistido el recurso de apelación interpuesto por la parte querellante, de conformidad con lo previsto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

En cuanto al recurso de apelación interpuesto por el sustituto de la Procuradora General de la República, se advierte que ha sido criterio reiterado de este Órgano Jurisdiccional que la fundamentación del recurso de apelación tiene como fin poner en conocimiento del Juez de Alzada los vicios que se le atribuyen a la sentencia de primera instancia, así como los motivos de hecho y de derecho que sustentan dichos vicios.

Así, se ha dejado sentado, que la correcta fundamentación del recurso de apelación exige, en primer lugar, la oportuna presentación del escrito en el lapso correspondiente y, en segundo lugar, la exposición de las razones de hecho y de derecho en que el apelante fundamente su recurso, independientemente de que tales motivos se refieran a la impugnación del fallo por vicios específicos o a la disconformidad con la decisión recaída en el juicio. Tal exigencia se deriva de la naturaleza propia del recurso de apelación, el cual puede servir como medio de impugnación o como medio de atacar un gravamen.

Precisado lo anterior, advierte esta Corte que en el presente caso, el Abogado José Lorenzo Rodríguez Aguerrevere, actuando con el carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, aún cuando no denunció que la sentencia dictada por el a quo adolezca de vicio alguno, sí manifestó su disconformidad con el fallo.

En tal sentido, sostuvo el apelante que la sentencia recurrida viola el privilegio del antejuicio administrativo previsto en los artículos 54 al 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por lo que, a su entender, ha debido declararse, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, inadmisible la presente acción por no haberse agotado ese trámite.

Con relación a lo anterior, ha sido criterio sostenido por esta Corte, que en virtud de la protección que el Constituyente le reconoce a las prestaciones sociales en el Texto Fundamental, y considerando la finalidad que persigue la institución del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, este procedimiento resulta adicional, toda vez que la Administración se encuentra en conocimiento de la solicitud que ha efectuado la parte querellante para hacer efectivo el pago de diferencia de prestaciones sociales, razón por la cual, ha quedado satisfecho el objeto que persigue el mencionado procedimiento. (vid. Sentencia de fecha 31 de julio de 2006 de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ponencia: Juez Neguyen Torres López, caso: Roque Graterol Rondón).

Por otra parte, sostuvo el apelante que no resulta procedente el cálculo de los intereses moratorios de acuerdo con lo previsto en el artículo 108 literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo pues, a su decir, esa forma de cálculo sólo es aplicable a la tasa de interés convenida por las partes a solicitud del trabajador, aduciendo que tales intereses deben ser estimados a la rata del 3%, prevista en el artículo 1746 del Código Civil y que, en todo caso, según lo pautado en el artículo 87 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Asimismo, sostuvo que dicha forma de cálculo no puede ser aplicada, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Advierte esta Corte, con relación a ello, que si bien es cierto que no existe en el ordenamiento jurídico venezolano norma expresa acerca de la forma de cálculo de los intereses moratorios por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, no lo es menos, que al ser dichos intereses accesorios a la deuda principal (prestaciones sociales), deben aplicarse las mismas reglas establecidas expresamente para el pago de éstas, y de sus correspondientes intereses (fideicomiso).

En tal sentido, la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 28 establece que los funcionarios públicos gozarán de los mismos beneficios previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y en su Reglamento, relativos a la prestación de antigüedad y a las condiciones para su percepción.

Ahora bien, la Ley Orgánica del Trabajo, prevé en su artículo 108 la forma de calcular el monto de las prestaciones sociales que le corresponde a los trabajadores -incluidos entre ellos los funcionarios públicos- por la prestación de sus servicios, estableciendo las condiciones para el cálculo de los intereses acumulados (fideicomiso), señalando, entre las opciones, la prevista en su literal “C” atinente a la tasa promedio activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa, es decir, este método es aplicable sólo cuando no exista la creación de un fideicomiso, de un fondo de prestación de antigüedad o cuando no se haya depositado el monto de prestaciones sociales en una entidad financiera (supuesto previsto en el literal “A” del aludido artículo 108), ni cuando el trabajador hubiere solicitado que se le hicieran los depósitos de tal manera y el patrono no hubiere cumplido (supuesto previsto en el literal “B”).

Así, salvo que se hubiese demostrado que se habían constituido los referidos fondos (fideicomiso o de prestación de antigüedad) siempre corresponderá al patrono el cálculo y pago de los intereses sobre las prestaciones sociales, de la forma prevista en el literal “C” del aludido artículo 108 de Ley Orgánica del Trabajo, modo que resulta igualmente aplicable a los intereses moratorios, en virtud del retardo en el pago de las prestaciones sociales.

En tal sentido, al existir normas expresas en nuestro ordenamiento jurídico que establecen de manera especial las condiciones para el goce de las prestaciones sociales, así como su forma de cálculo y de los intereses acumulados sobre prestaciones sociales (fideicomiso), y al ser los intereses moratorios un concepto accesorio a aquéllas, calificados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como deudas de valor, aclara esta Corte que con la entrada en vigencia de dicho instrumento normativo resulta procedente el pago de los intereses moratorios, que deberán ser calculados de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide

Siendo ello así, por cuanto en el presente caso se observa que el ciudadano Ramón Coromoto Fernández Acosta fue retirado de la Administración Pública, del extinto Ministerio de Educación, en fecha 30 de julio de 2002, en virtud de la jubilación otorgada por el mencionado Organismo, según se desprende del folios 7 del expediente, y dado que, el pago por concepto de prestaciones sociales se llevó a cabo en fecha 16 de febrero de 2004 (folio 8), de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le corresponde el pago de los intereses moratorios correspondientes. Así se declara.

Ahora bien, como quedó establecido ut supra dicho pago por concepto de intereses moratorios por retardo en el pago de las prestaciones sociales, debe cancelarse desde el 30 de julio de 2002, hasta el 16 de febrero de 2004, según lo previsto en el artículo 108 literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

Con relación al alegato del apelante, en el sentido de que se le aplique al monto adeudado, la corrección monetaria prevista en el artículo 87 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe esta Corte desestimar tal pedimento, atendiendo al argumento antes expuesto, referente a la existencia de normas expresas que regulan la forma de cálculo de las prestaciones sociales, así como de sus intereses acumulados (fideicomisos), las cuales resultan aplicables a los intereses moratorios. Así se declara.

Con base en los argumentos antes expuestos se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el sustituto de la Procuradora General de la República. Así se decide.
-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por los Abogados Atilio Agelviz Alarcón, Humberto Simonpietri Luongo y Juan Bautista Simonpietri Luongo, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano RAMÓN COROMOTO FERNÁNDEZ ACOSTA, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 06 de octubre de 2004, mediante el cual declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta por los mencionados Abogados contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN SUPERIOR.

2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado José Lorenzo Rodríguez Aguerreve, en su carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, contra el mencionado fallo.

3. CONFIRMA la decisión apelada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la sala de sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los cuatro ( 04 ) días del mes de octubre de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Presidente,

JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
Ponente
La Juez Vicepresidente,

AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,

NEGUYEN TORRES LÓPEZ
La Secretaria Accidental,

YULIMAR DEL CARMEN GÓMEZ MUÑOZ
Exp. N° AP42-R-2005-001092
JTSR

En fecha _______________( ) de______________de dos mil seis (2006), siendo la (s)________________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N°________________________.


La Secretaria Accidental,