JUEZ PONENTE: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2005-001938

En fecha 30 de noviembre de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 2658-05 del 09 de noviembre de 2005, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella interpuesta por el Abogado Pastor José Mújica, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.365, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano EDUARDO ENRIQUE PARRA, titular de la cédula de identidad N° 7.346.805, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, “…por Concepto de Cobro de los Pasivos Laborales…”.

Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Alba Torrealba, actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio querellado, contra la sentencia de fecha 22 de diciembre de 2004, dictada por el mencionado Juzgado, mediante la cual declaró con lugar la querella interpuesta.

En fecha 03 de marzo de 2006, se dio inicio a la relación de la causa; se designó ponente al Juez JAVIER TOMAS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentara su escrito de fundamentación a la apelación, a tenor de lo previsto en el artículo 19, párrafo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Por auto de fecha 05 de abril de 2006, se ordenó a la Secretaría de esta Corte, practicar el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 03 de marzo de 2006, fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, hasta el 28 de marzo de 2006, fecha en que finalizó la relación de la causa, a los fines de constatar si efectivamente el lapso de los 15 días de despacho concedidos a la parte apelante había transcurrido.

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó: “…que desde el día tres (3) de marzo de dos mil seis (2006), fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, exclusive hasta el veintiocho (28) de marzo de dos mil seis (2006), fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondiente a los días 6, 7, 8, 9, 13, 14, 15, 16, 20, 21, 22, 23, 24, 27 y 28 de marzo de dos mil seis (2006)…”.

Realizado el estudio del expediente, se procede a decidir previa las siguientes consideraciones:





-I-
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL INTERPUESTA

En fecha 25 de febrero de 2004, el Abogado Pastor José Mújica, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Eduardo Enrique Parra, interpuso querella funcionarial ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, contra la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, con fundamento en los argumentos siguientes:

Manifestó, que su representado prestó sus servicios para la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, desde la fecha 01 de abril de 1989, hasta el 30 de abril de 2002, desempeñando el cargo de Bombero Municipal, adscrito al Cuerpo de Bomberos de la referida Alcaldía.

Señaló, que su mandante trabajaba en un horario de turnos que abarcaban las ocho (8) horas normales más las guardias correspondientes por estos turnos laborados, incluyendo los feriados y fines de semanas.

Indicó, que durante el tiempo que duró la relación de trabajo el patrono “…siempre canceló lo que correspondía a LA CLÁUSULA N° 80, DIAS FERIADOS y BONOS NOCTURNOS hasta el mes de junio del año 1999 cuando se dejó de cancelar estos dos conceptos…”.

Solicitó, que de conformidad con lo dispuesto en la Cláusula N° 80 de la Convención Colectiva de los Empleados Municipales de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, suscrita por el Sindicato Único de Empleados Municipales y demás Dependencias Municipales, y los artículos 154, 156 de la Ley Orgánica del Trabajo y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le cancelen la cantidad de ocho millones cuatrocientos setenta y ocho mil quinientos veintisiete bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs 8.478.527,54), correspondiente a los días feriados, sábados y domingos, noches trabajadas, de los periodos de junio a diciembre de 1999, año 2000, 2001, enero, febrero, marzo y abril de 2002, y los intereses moratorios generados. Igualmente que se acuerde la indexación a las cantidades adeudadas.

Por último solicitó, que el Ente querellado sea condenado en costos y costas en el presente proceso.

-II-
DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante sentencia de fecha 22 de diciembre de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró con lugar la querella interpuesta, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:

“…Por consiguiente, corresponde a este Tribunal, en un sano orden de prioridades procesales, analizar en primer término la defensa de prescripción invocada por la representación judicial de la parte recurrida, quien alegó la prescripción establecida en los artículos 61 y literal a, del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, argumentando que la relación laboral cesó en fecha 30 de abril de 2002 y la presente acción fue intentada por ante este Tribunal en fecha 10 de mayo de 2004 (vuelta folio 08), de lo cual concluyen que ha transcurrido desde la fecha del pago de las prestaciones sociales hasta la notificación de su representada, un periodo de dos (02) años, dos (02) meses y veinticuatro (24) días, lo cual supera el lapso previsto en la precitada ley.

…omissis…

Los salarios solicitados por la parte actora por aplicación de la cláusula 80 del contrato colectivo y demandados el 10 de mayo de 2004, fue interrumpida su prescripción el 04 de diciembre de 2002, según se evidencia del folio 37 del expediente, en el cual el abogado Pastor Mújica, en nombre de su representado, le solicitó a la Doctora Liliana Mérida, para la época, Directora de Recursos Humanos, de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, la cancelación de la cláusula N° 80 bonos nocturnos y días feriados, correspondientes a la contratación colectiva desde junio del año 1999-hasta febrero de 2002, siendo importante destacar que dicha reclamación fue realizada igualmente por ante la Inspectoría del Trabajo, el 29 de julio de 2003, en cuya acta se establece que la representación cumplió con el primer pago del 50%, quedando reconocido por el Municipio Iribarren, la deuda por concepto de cláusula 80, tal y como se evidencia del acta suscrita el 23 de julio de 2003, por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, que por tratarse de un reconocimiento después de consumada la prescripción implica una renuncia a la misma, cual se deduce de la interpretación al contrario del artículo 1954 del Código Civil y 1957 eiusdem y así se decide.

En consecuencia este Tribunal declara sin lugar, la prescripción opuesta y, así se decide.

Otro de los alegatos, es el hecho de existir una transacción homologada, pero esta transacción, no son sino las actas arriba reseñadas, en una de las cuales se solicitó la homologación del Inspector del Trabajo, pero dado que la misma no encuadra dentro del parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, ello no es causal de inadmisibilidad y, en todo caso no se está solicitando la nulidad de dicho acto, sino el cumplimiento de la cláusula 80 del contrato colectivo, que es materia contencioso funcionarial y, así se decide.

En consecuencia declara sin lugar, la solicitud de la inadmisibilidad de la demanda, en cuanto a la transacción homologada.

Por estar reconocida la deuda según las actas de fecha 23 y 29 de julio de 2003, las cuales rielan a los folios 40 al 45, respectivamente, se ordena que sea cuantificada mediante una experticia complementaria del fallo, que tome en cuenta los conceptos libelados conjuntamente con los montos establecidos en las actas firmadas por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Barquisimeto y así se decide…”.

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido por la Abogada Alba Torrealba, actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio querellado, contra la sentencia de fecha 22 de diciembre de 2004, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Al efecto se observa:

El artículo 19, párrafo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece que:

“…Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, se seguirá el siguiente procedimiento: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, de contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerará como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte…”. (Destacado de la Corte)

El procedimiento contenido en la norma transcrita aplicable de forma supletoria a las causas que en materia de nulidad en segunda instancia corresponda conocer a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, prevé que el apelante tiene la obligación de presentar un escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación. La presentación de ese escrito debe hacerse, según el mencionado artículo, dentro del término que corre desde el día siguiente a aquél en que se de cuenta del expediente enviado en virtud de la apelación, hasta el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente, cuando finaliza la relación de la causa.

Siendo ello así, se desprende de autos (folio 93), que desde el día 03 de marzo de 2006, oportunidad en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente y se dio inicio a la relación de la causa, hasta el 28 de marzo de 2006, fecha en que finalizó dicha relación, transcurrió el lapso de que disponía la parte apelante para presentar su escrito de fundamentación a la apelación, sin que el mismo haya sido consignado, por lo que en principio, resulta procedente declararse el desistimiento de la acción conforme lo prevé el artículo 19, párrafo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Sin embargo, esta Corte advierte que antes de declarar dicho desistimiento, de conformidad con la referida norma y acatando la sentencia de fecha 04 de julio de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se debe examinar de oficio y de forma motivada, el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional, y a tal efecto observa:

En fecha 22 de diciembre de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta, ordenando el pago de todos los conceptos señalados por el querellante en su escrito libelar.

Precisado lo anterior, esta Corte considera necesario en el presente caso, pasar a examinar la caducidad de la acción, requisito éste que por ser materia de orden público, puede ser declarada en cualquier estado y grado de la causa, y revisada a solicitud de parte o de oficio. Al efecto observa:

Ha sido criterio pacífico y reiterado de la Jurisprudencia patria, que el lapso de caducidad corre fatalmente, por cuanto no admite interrupción ni suspensión, siendo que el mismo comienza a correr a partir del momento en que el interesado tiene conocimiento de la actuación o acto que le produce una lesión a su esfera jurídica subjetiva.

Del análisis exhaustivo de las actas que cursan al expediente, se observa que el querellante renunció el 30 de abril de 2002, del cargo que desempeñaba como Bombero Municipal, adscrito al Cuerpo de Bomberos de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, y es el 10 de mayo de 2004 (vuelto del folio 8), cuando interpuso la querella, solicitando el pago de los pasivos laborales correspondientes a los días feriados, sábados, domingos y noches trabajadas, de los periodos de junio a diciembre de 1999, año 2000, 2001, enero, febrero, marzo y abril de 2002, y los intereses moratorios generados, y visto que se está frente a un funcionario público que prestó sus servicios en la Administración Pública Municipal, y siendo la jurisdicción contencioso administrativa su fuero natural para realizar cualquier reclamación de índole funcionarial, esta Corte debe advertir que en el presente caso las reclamaciones formuladas se materializaron bajo la vigencia de la Ley de Carrera Administrativa, que consagraba en su artículo 82 el lapso de seis (6) meses para la interposición de la correspondiente querella funcionarial, en consecuencia, se evidencia que en el presente caso transcurrió con creces el lapso para ejercer dichas reclamaciones de carácter funcionarial, por cuanto los pagos solicitados datan de días feriados y horas nocturnas desde el año 1999 al 2002, conceptos estos que no constituyen parte de las prestaciones sociales, y la querella fue interpuesta el 10 de mayo de 2004, habiendo transcurrido más de 2 años desde los pagos solicitados del año 2002, lo cual evidencia que se ha producido la caducidad de la acción . Así se decide.

En vista de lo anterior, considera esta Corte que el Juzgado a quo debió efectuar una revisión más exhaustiva sobre la tempestividad de la querella interpuesta, pues la misma constituye una condición de admisibilidad de las controversias presentadas como la de autos, siendo que los lapsos procesales constituyen a su vez elementos temporales, ordenadores del proceso que ineludiblemente deben y tienen que ser aplicados estrictamente, por el sentenciador.

En este contexto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 08 de abril de 2003, caso: Osmar Enrique Gómez, sostuvo lo siguiente:

“…En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente son aplicados, no son formalidades per se, susceptibles de desaplicación, sino, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica…”.

Este carácter de orden público, de los lapsos procesales como el de caducidad, reconocido por la doctrina y la jurisprudencia nacional, y que fue ratificado en la sentencia parcialmente transcrita, permiten que en cualquier grado y estado de la causa el Juez pueda declarar la inadmisibilidad de las querellas interpuestas, cuando se ha omitido el estudio de una condición inexorable para su admisión, pues ello constituye la salvaguarda de la seguridad jurídica y de los más elementales principios constitucionales como el derecho a la defensa, al debido proceso y del cumplimiento de formalidades esenciales.

De manera que, a juicio de esta Corte, el a quo al no pronunciarse sobre la caducidad de la acción, la cual tal y como se señaló ut supra, es materia de orden público, violó el contenido de la norma prevista en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y por tanto, al ser violatoria la sentencia apelada del principio dispositivo contenido en la mencionada norma, resulta procedente declarar la nulidad de la sentencia dictada por el Juzgado a quo. Así se decide.

Anulada la sentencia apelada en los términos expuestos, se declara inadmisible la querella interpuesta, por estimar esta Corte que en el presente caso se ha producido la caducidad de la acción. Así se decide.

-IV-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. DESISTIDO el recurso de apelación ejercido por la Abogada Alba Torrealba, actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio Iribarren del estado Lara, contra la sentencia de fecha 22 de diciembre de 2004, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta por el Abogado Pastor José Mújica, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano EDUARDO ENRIQUE PARRA, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.

2. ANULA la sentencia de fecha 22 de diciembre de 2004, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

3. INADMISIBLE la querella interpuesta por el Abogado Pastor José Mújica, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano EDUARDO ENRIQUE PARRA, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.


Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.



Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los cuatro ( 04 ) días del mes de octubre de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE,


JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
PONENTE



LA JUEZ VICE-PRESIDENTE,


AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA


LA JUEZ,


NEGUYEN TORRES LÓPEZ

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


YULIMAR DEL CARMEN GÓMEZ MUÑOZ

AP42-R-2005-001938
JTSR

En fecha________________________________( ) de ________________________
de dos mil seis (2006), siendo la (s)_______________________________ de la______________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N°__________________________.-

La Secretaria Accidental,