JUEZ PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2005-001954

En fecha 1° de diciembre 2005, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 959-05 del 7 de noviembre de 2005, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Jesús Castellano Medina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 42.051, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana FALCÓN AURELIN, titular de la cédula de identidad N° 13.494.790, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por Órgano del MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA.

Dicha remisión se efectuó, en virtud de haber sido oída en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 13 de octubre de 2005, por el apoderado judicial de la querellante, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 6 de octubre de 2005, la cual declaró sin lugar la querella interpuesta.

El 24 de enero de 2006, se dio cuenta a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se inició la relación de la causa. Asimismo, por auto de la misma fecha se designó ponente a la Juez AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, y se fijó el lapso de quince (15) días para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Mediante auto de fecha 22 de febrero de 2006, se ordenó la práctica por Secretaría del cómputo de los días de despacho, transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que finalizó la relación de la causa, inclusive.

En la misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó que desde el día 24 de enero de 2006, fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el 21 de febrero de 2006, fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días 25, 27, 30 y 31 de enero de 2006, 1, 2, 6, 7, 8, 14, 15, 16, 17, 20 y 21 de febrero de 2006; y se pasó el expediente a la Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 23 de febrero de 2006, la apoderada judicial del querellante consignó escrito de formalización de la apelación.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito de fecha 3 de febrero de 2005, la parte actora fundamentó su recurso sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que el 1° de septiembre de 2001, ingresó a prestar servicios en el Ministerio del Interior y Justicia, en el cargo de Agente de Migración.

Que en el mes de enero de 2003, la ciudadana Xiomara Ramírez de Bravo, Directora General de Recursos Humanos del Ministerio del Interior y Justicia, le informó mediante comunicación que a partir de ese momento ingresaba como personal contratado en las funciones migratorias que venía desempeñando, pero que su salario sería cancelado por el referido Ministerio y no por el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, que dicho contrato se celebraría a tiempo determinado por un lapso de tres (3) meses venciendo el mismo el 31 de marzo de 2003.

Que en fecha 31 de marzo de 2003, en presencia de las autoridades del Ministerio del Interior y Justicia, se le conminó a entregar los sellos con los cuales realizaba el chequeo de las personas que salían o entraban al País. Notificándole que su contrato había concluido por el vencimiento de los tres (3) meses, ese mismo día 31 de marzo de 2003, constituyéndose tal actitud en una vía de hecho de su despido, toda vez, que no se procedió conforme a la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual le otorgaba la estabilidad en el ejercicio del cargo como Funcionaria de Carrera.

Que se le vulneró el derecho a la defensa y el debido proceso, toda vez, que habiendo ingresado a la Función Pública, por vía de concurso al cargo de carrera, para su destitución se utilizaron mecanismos distintos a los establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública, vulnerándosele el debido proceso materializándose con las vías de hechos denunciadas el despido irrito el cual trataron de fundamentarlo en la presunta existencia de un contrato a tiempo determinado que no estuvo suscrito por las partes.

Que ejerció el presente recurso de conformidad con los artículos 1, 30, 44, 92 y 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Por último solicitó, que la demanda sea declarada con lugar, se reincorporara al querellado al cargo que venía desempeñando, así como el pago del Bono de Eficiencia y Productividad. Así como una experticia complementaria del fallo a los fines que se aplique la corrección monetaria o indexación, sobre los salarios caídos y dejados de percibir, como del bono reclamado.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante sentencia de fecha 6 de octubre de 2005, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró sin lugar la querella interpuesta, para ello razonó como sigue:

Que no existe, un acto administrativo de retiro dictado de conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública o en desconocimiento de la misma, sino la notificación de terminación de una relación contractual, pagada por un bono único mensual, de allí que ninguno de los vicios denunciados por la querellante pudieron configurarse.

Estimó el aquo en definitiva que a la parte actora no la asistió el derecho a la estabilidad y, por ende una orden de reincorporación en el ejercicio del cargo que reclamó. Consideró necesario advertirle a la Administración, que debe cumplir con la normativa de la Ley del Estatuto de la Función Pública para ingresar personal al ejercicio de Cargos cuyas funciones impliquen necesariamente la condición de funcionario público.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como punto previo considera esta Corte necesario pronunciarse sobre el escrito de formalización presentado de manera extemporánea por la abogada Shirley Páez Yánez apoderada judicial de la querellante, y al respecto se debe señalar que consta en el expediente que a la referida abogada le fue conferido el poder en fecha 23 de febrero de 2006 siendo que, el desistimiento tácito había operado el día 21 de febrero de 2006. Así se decide.

Por otro lado, el abogado Paquito Torres, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 114.620, y quien sustituyó el poder en la abogada Shirley Páez Yánez, no tiene poder de representación en la presente causa dado que dicho instrumento no consta en el expediente, de allí que las actuaciones realizadas por él no tengan valor alguno. Así se decide.


Determinado lo anterior, esta Corte pasa a conocer del presente recurso de apelación y, al respecto se observa lo siguiente:

El artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece las formalidades que debe cumplir la parte apelante en el procedimiento de segunda instancia de la siguiente manera:

“…Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, de contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerara como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte…”.

De la norma transcrita se evidencia, que el apelante tiene la obligación de presentar el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación. La presentación de este escrito debe hacerse, según el mencionado artículo, dentro del término que corre desde el día siguiente a aquél en que se inicie la relación de la causa ante la Corte en virtud de la apelación, hasta el décimo quinto (15) día hábil siguiente, cuando finaliza dicha relación.

En este sentido, observa esta Corte que consta al folio 118 del expediente, el auto de fecha 22 de febrero de 2006, por el cual la Secretaría de esta Corte dejó constancia que desde la fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, esto es, el 24 de enero de 2006, exclusive, hasta el día 21 de febrero de 2006, fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentase su apelación. Por lo tanto, resulta aplicable al caso bajo estudio la consecuencia jurídica negativa prevista en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esto es, declarar desistida la apelación interpuesta. Así se decide.

Ahora bien, cabe acotar que mediante jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia se estableció que es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, y en los casos que opere la consecuencia jurídica prevista en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, examinar de oficio y de forma motivada, el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional. (Vid. Sentencia N° 1542, de fecha 11 de junio de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas en el expediente N° 02-2455).

En tal sentido, observa esta Corte que el fallo dictado por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, no viola normas de orden público, ni contradice criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acogidos por esta Corte y los demás Tribunales que integran la jurisdicción contencioso-administrativa, por lo cual queda firme el fallo apelado. Así se decide.
IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- DESISTIDA la apelación interpuesta por el abogado Jesús Castellano, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana FALCÓN AURELIN, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró sin lugar la querella interpuesta por la referida ciudadana, en fecha 6 de octubre de 2005.

2.- En consecuencia, queda FIRME el fallo impugnado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ________________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil seis (2006). Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Presidente,

JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ

La Vicepresidente-Ponente,

AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA

La Juez,

NEGUYEN TORRES LÓPEZ

La Secretaria Accidental,

YULIMAR GÓMEZ MUÑOZ

Exp. No. AP42-R-2005-001954
AGVS/



En fecha____________ ( ) de_______________ de dos mil seis (2006), siendo la (s) ________________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.

La Secretaria Accidental