JUEZ PONENTE: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2005-001960

En fecha 07 de diciembre de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 1977 de fecha 09 de noviembre de 2005, proveniente del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Tulio Alberto Álvarez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 21.003, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana BERNARDA LIDUVINA PÉREZ DE BRITO, titular de la cédula de identidad Nº 2.942.515, contra la ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por el pago de diferencia de prestaciones sociales de la recurrente.

Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido por el Abogado José Gregorio Chirino, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 103.933, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, contra la sentencia de fecha 17 de marzo de 2005, dictada por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta.
Por auto de fecha 01 de febrero de 2006, se dio cuenta a la Corte, se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentase su escrito de fundamentación de la apelación, a tenor de lo previsto en el artículo 19 párrafo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y se designó ponente al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Mediante diligencia de fecha 07 de marzo de 2006, el Abogado José Gregorio Chirino, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, presentó escrito de fundamentación de la apelación interpuesta.

Por auto de fecha 08 de marzo de 2006, la Secretaria de esta Corte, practicó el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 01 de febrero de 2006, fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, hasta el 02 de marzo de 2006, fecha en que finalizó dicha relación, a los fines de constatar si efectivamente el lapso de los 15 días de despacho concedidos a la parte apelante había transcurrido.

En esa misma fecha, la Secretaria de esta Corte certificó: “…que desde el día primero (1°) de febrero de dos mil seis (2006), fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, exclusive hasta el dos (2) de marzo de dos mil seis (2006), fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondiente a los días 2, 6, 7, 8, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23, y 24 de febrero de 2006; 1 y 2 de marzo de 2006…”.

Realizado el estudio del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las consideraciones siguientes:

-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA QUERELLA

En fecha 30 de mayo de 2003, el Abogado Tulio Alberto Álvarez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Bernarda Liduvina Pérez de Brito, interpuso ante el Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, querella funcionarial contra la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, fundamentando su pretensión en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Expuso, que su representada detenta la condición de empleada jubilada de la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, beneficio que obtuvo en fecha 15 de agosto de 2000, después de quince (15) años y cinco (05) meses de servicio.

Indicó, que en fecha 03 de octubre de 1996, la representación del entonces Congreso Nacional de la República, junto a la representación de los sindicatos de empleados SECRE y SINTRACRE y de la Asociación de Profesionales y Técnicos del Congreso (ASOPUTCRE), consignaron por ante la Inspectoría del Trabajo el original de la Convención Colectiva celebrada y firmada entre el Congreso Nacional y las mencionadas organizaciones sindicales.

Señaló, que en la Cláusula 32 de la referida Convención Colectiva se estableció “…un aumento salarial equivalente al sesenta y cinco (65%) del salario o sueldo integral de los empleados que, para el 1° de enero de 1996, ya se encontraban prestando sus servicios al Congreso…”.

Narró, que “…a pesar de que el vencimiento de la Convención Colectiva de Trabajo, celebrada y firmada entre el Congreso de la República y las mencionadas organizaciones sindicales implicaba la vigencia de un nuevo instrumento que regularía las relaciones laborales a partir del año 1998, el entonces Congreso y la actual Asamblea Nacional se han negado a respetar las estipulaciones convenidas entre las partes, a pesar de que las diferentes organizaciones gremiales han agotado todas las vías ordinarias para llegar a una nueva negociación que derive en la aprobación de un nuevo convenio…”.

Solicitó, que la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, proceda a cancelar a su mandante las cantidades adeudadas por los conceptos mencionados a continuación, o que a ello sea condenada por el Órgano Jurisdiccional: 1) Diferencia por concepto de salario y pensión de jubilación, entre lo devengado y lo que debió devengar desde el 01 de enero de 1998, hasta el mes de febrero de 2003; 2) Diferencia por concepto de pensión de jubilación a partir del mes de febrero de 2003; 3) Diferencia por concepto de bonificaciones de fin de año de los años 1998, 1999, 2000, 2001 y 2002; 4) Intereses dejados de percibir hasta el mes de enero de 2003; indexación calculada con los Índices de Precios al Consumidor en el Área Metropolitana de Caracas, conceptos todos a determinar mediante experticia complementaria al fallo.



-II-
DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante sentencia de fecha 17 de marzo de 2005, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar la querella interpuesta, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:

“…Procede en primer término este sentenciador a resolver el alegato de caducidad de la acción formulado por la parte querellada, para lo cual, se observa:

Alega la representación judicial del organismo querellado que la presente acción esta dirigida a obtener el pago de la diferencia en el pago de salarios de la parte actora desde el día l de enero de 1998 y el ajuste de la pensión de jubilación generada hasta el mes de febrero de 2003, así como la diferencia en el pago de la bonificación de fin de año correspondiente a los años 1998, 1999, 2000, 2001 y 2002. En tal sentido señala, que desde las indicadas fechas y hasta la fecha en la cual se interpuso la presente querella, transcurrió sobradamente el lapso a que se contrae el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En tal sentido, se observa:

En lo que respecta al ajuste de pensión de jubilación que se reclama, éste surge en el marco de una relación o vinculo jurídico existente entre el actor y la parte demandada, que establece a cargo de esta última la obligación de pagarle al accionante en forma periódica, continua y mes a mes, su pensión de jubilación, debidamente ajustada con base en los incrementos que vaya experimentando el sueldo asignado al último cargo que este desempeñó.

Este vínculo jurídico subsistirá durante toda la vida de la persona jubilada, y solo se extinguirá en caso de que ocurra su fallecimiento, motivo por el cual, no puede establecerse que en el caso bajo estudio, el derecho de accionar de la parte querellante, para solicitar el ajuste del monto de su pensión de jubilación, cada vez que por ley o por vía de contratación colectiva se haga acreedor al mismo, caduque en el tiempo, pues la situación de mora en el pago de ese ajuste, se mantendrá vigente durante todo el periodo de jubilación, y hasta tanto persista la negativa de la Administración a reconocer el ajuste y pago de la misma.

En razón de lo expuesto, a criterio de este sentenciador, el alegato de caducidad de la acción -ajuste de pensión de jubilación- formulado por la parte querellada carece de sustentación jurídica y fáctica, de lo cual se infiere que el mismo resulta manifiestamente improcedente. Así se decide.

…omissis…
En lo que respecta a la solicitud de la parte querellante, de que se le cancele una diferencia en los sueldos dejados de percibir desde el día de enero de 1998, hasta el mes de febrero de 2003, es menester señalar, que la querellante fue jubilada en fecha 15 de agosto de 2000, y recibió el pago de su liquidación el día 18 de septiembre de 2000 -folio 30-, oportunidad en la que se encontraba en vigencia la Ley de Carrera Administrativa, la cual establecía en su artículo 82 el lapso de seis (6) meses para interponer la acción correspondiente, siendo esta última fecha -18 de septiembre de 2000-, el momento a partir del cual debe computarse el lapso de caducidad para recurrir en sede judicial, el cual expiró en fecha 18 de marzo de 2001, y siendo que la presente querella fue interpuesta en fecha 30 de mayo de 2003, el periodo transcurrido entre ambas fechas, supera con creces el lapso previsto en la mencionada norma, motivo por el cual, en el caso bajo estudio es forzoso concluir que opero la caducidad de la acción con respecto a dicha solicitud Así se decide.

Denuncia igualmente el organismo querellado, haberse configurado en el presente caso una inepta acumulación de pretensiones, conforme lo dispuesto en el articulo 78 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que las peticiones de homologación planteada en forma principal y la de aumento de sueldo acumulada a esta, se excluyen entre si, pues según afirma, la Asamblea Nacional resultara deudora por la no aplicación de la Convención Colectiva a los jubilados, o por la falta de homologación o ajuste del monto de las pensiones de jubilación de los referidos ex-funcionarios, pero no por ambos motivos.

En tal sentido, este Tribunal observa:

La parte actora formuló dos planteamientos en el libelo de demanda, los cuales a juicio de este juzgador no constituyen pretensiones excluyentes que puedan conllevar a una inepta acumulación de acciones, toda vez, que la querella funcionarial esta concebida como una acción especial dentro del ámbito contencioso administrativo que permite que cualquier pretensión ejercida por los funcionarios públicos o aspirantes a ingresar a la función pública, sea conocida por los Juzgados Contencioso Administrativos, a los fines de reclamar sus derechos o el restablecimiento de una situación jurídica subjetiva, que puede incluir pretensiones mero declarativas, de condena o de nulidad, pudiendo contener incluso la misma decisión varias de estas pretensiones, motivo por el cual, se desestima el alegato de inepta acumulación formulado por la parte querellada. Así se decide.

Solicitó igualmente la representación judicial de la parte querellada, se inadmita la acción propuesta, por no haber acompañado el actor al libelo un ejemplar de la Convención Colectiva de Trabajo cuya aplicación solicita, instrumento este, que según su criterio, era fundamental para la querella, puesto que la parte actora sustenta su pretensión en el supuesto incumplimiento de la misma, todo ello, según señala, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del articulo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Publica

Al respecto, este Tribunal observa:

El contrato colectivo constituye un elemento probatorio que puede ser agregado a los autos, por la actora o por el accionado, bien al momento del ejercicio de la acción, en la contestación o durante el lapso probatorio, no constituyendo este el instrumento fundamental de la presente querella, por tal motivo, se desestima la solicitud formulada por la parte querellada de que se inadmita la acción propuesta. Así se decide.

En cuanto a la impugnación del documento contentivo del calculo mes a mes producido por la parte actora junto con el escrito contentivo del recurso, se observa que el mismo constituye parte de la fundamentación sobre la pretensión pecuniaria, lo que a juicio de este Tribunal, no guarda relación alguna con los supuestos de admisibilidad o no de la presente querella. Así se decide.

…omissis…
Señala, que al no haberse celebrado un nuevo contrato colectivo para la fecha de culminación de la Convención Colectiva suscrita en el año 1996 (31 de diciembre de 1997), debe entenderse que automáticamente entró en vigencia un nuevo instrumento convencional, de conformidad con lo estipulado en su cláusula 59, con un aumento salarial vigente a partir de su fecha de expiración, que no podría ser inferior al establecido en el contrato colectivo no renovado.

A criterio de este sentenciador, el referido argumento resulta del todo incongruente con el contenido del artículo 524 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece:

«Vencido el período de una convención colectiva, las estipulaciones económicas, sociales y sindicales que beneficien a los trabajadores continuarán vigentes hasta tanto se celebre otra que la sustituya»

De lo expuesto se evidencia, que los acuerdos contenidos en la contratación colectiva del año 1996, se mantiene en pleno vigor hasta tanto se celebre una nueva convención que la sustituya, y no como pretende la accionante, se establezca su derecho a reclamar el pago año por año de los conceptos económicos cuyo pago pretende, pues la aplicación de una cláusula de aumento salarial no se reconduce en el tiempo, a pesar de que la misma sea de tipo económico, por no ser la misma de tracto sucesivo, agotando esta su vigencia al momento de concederse el beneficio acordado en ella por parte del patrono. Así de decide.

Decidido lo anterior, pasa el Tribunal a resolver la solicitud de ajuste de la pensión jubilatoria y en tal sentido, se observa:

La querellante fundamenta su solicitud de ajuste en lo dispuesto en los artículos 78 y 81 del Estatuto Funcionarial de la Asamblea Nacional, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 13 y 27 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios y el artículo 16 del Reglamento de esta ultima. Los artículos 79 y 81 del Estatuto Funcionarial de la Asamblea Nacional, disponen:

‘ARTÍCULO 79: Los funcionarios de la Asamblea Nacional tienen derecho a su protección social integral a través del sistema de seguridad social en los términos y condiciones que establezca la ley y los reglamentos que regulan el Sistema de Seguridad Social.’

‘Articulo 81: A partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica que regula el nuevo Sistema de Seguridad Social, el régimen de pensiones y jubilaciones de los funcionarios que ingreses (sic) al servicio de la Asamblea Nacional, se regularán de conformidad con lo términos y condiciones establecidos en la ley que regula el Régimen de (sic) Prestacional de Pensiones y otras asignaciones Económicas del Sistema de Seguridad Social.’

Del contenido de las citadas disposiciones estatutarias, no se evidencia que las mismas establezcan en forma expresa la obligación del organismo querellado de proceder al ajuste u homologación de las pensiones de jubilación de la parte querellante, por lo que resulta del todo improcedente la fundamentación de ese reclamo, con base en ambas disposiciones estatutarias.

Ahora bien, la base de cálculo para la determinación del monto de la pensión de jubilación, es un porcentaje previamente determinado sobre el monto de la remuneración asignada al cargo desempeñado por el jubilado durante su prestación efectiva de servicio, el cual, por principio de justicia social, debe mantenerse incólume, de tal forma que la persona jubilada pueda mantener un determinado nivel de vida, acorde con el que mantuvo durante su vida activa, por tal motivo, al acordarse un aumento de sueldo al personal activo, debe igualmente procederse al ajuste del monto de esta última, de manera tal, que no se vea afectada la calidad de vida ni el poder adquisitivo de la persona jubilada, por ser este un derecho de rango constitucional.

Del mismo modo se observa, que la querellante fundamento su pretensión en los artículos 13 y 27 de la Ley del Estatuto sobre Pensiones y Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Publica Nacional, de los Estados y de los Municipios, sin especificar el cargo del cual fue jubilada, ni el monto acordado para su jubilación, ni produjo en la oportunidad legal correspondiente, el acto mediante el cual se acordó concederle el beneficio de jubilación, razón por la cual, este sentenciador se ve imposibilitado de corroborar, si el caso bajo estudio, el monto percibido en la actualidad por la querellante, se corresponde con el porcentaje acordado por la Administración para el establecimiento del monto de su pensión de jubilación.

A pesar de lo expuesto, se evidencia en actas que la pensión de jubilación de la querellante ha venido experimentando diversos incrementos, a lo largo de estos últimos años, a saber.

…omissis…
Los instrumentos antes señalados, fueron consignados en copia certificada por el organismo querellado durante el lapso probatorio, no constando en actas del expediente, que la parte querellante lo hubiese impugnado, motivo por el cual, los aprecia este sentenciador, en el sentido de acreditar los mismos, que durante los años 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004 la pensión de jubilación de la querellante experimento diversos incrementos, debiendo por tanto, desestimarse el pedimento formulado por la parte querellada, referido al ajuste de dicha pensión durante los indicados periodos. Así se decide.

En lo que respecta a la solicitud de pago del concepto cesta ticket, este Tribunal ratifica el criterio sustentado en fallo precedentes, conforme al cual, para la procedencia y pago de este beneficio se requiere la prestación efectiva del servicio, motivo por el cual, se niega tal pedimento. Así se decide.

…omissis…
Declara SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana BERNARDA LIDUVINA PEREZ DE BRIT0, contra la ASAMBLEA NACIONAL…”.

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse respecto a la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte querellante, y a tal efecto observa:

El artículo 19, párrafo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece que:

“…Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, se seguirá el siguiente procedimiento: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, de contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerará como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte…”. (Destacado de la Corte)

El procedimiento contenido en la norma transcrita aplicable de forma supletoria a las causas que en materia de nulidad en segunda instancia corresponda conocer a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, prevé que el apelante tiene la obligación de presentar un escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación. La presentación de ese escrito debe hacerse, según el mencionado artículo, dentro del término que corre desde el día siguiente a aquél en que se de cuenta del expediente enviado en virtud de la apelación, hasta el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente, cuando finaliza la relación de la causa.

Siendo ello así, se desprende de autos (folio 157) que desde el día 01 de febrero de 2006, oportunidad en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente y se dio inicio a la relación de la causa, hasta el 02 de marzo de 2006, fecha en que finalizó dicha relación, trascurrió el lapso del cual disponía la parte apelante para presentar su escrito de fundamentación a la apelación, sin que el mismo haya sido consignado en el lapso fijado, el cual si bien es cierto que fue consignado en el expediente el 07 de marzo de 2006, no lo es menos que lo fue en fecha posterior al vencimiento del lapso para fundamentar, por lo que esta Corte debe declarar desistida la apelación interpuesta, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 19, párrafo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

Ahora bien, en jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció que es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos que opere la consecuencia jurídica prevista en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, examinar de oficio y de forma motivada, el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional.

En este contexto, observa esta Corte que el fallo apelado dictado por el a quo, no viola normas de orden público, ni contradice criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acogidos por esta Corte y los demás Tribunales que integran la jurisdicción contencioso administrativa, por tanto, queda firme la decisión apelada conforme lo prevé el párrafo 17 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
-IV-

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. DESISTIDO el recurso de apelación ejercido por el Abogado José Gregorio Chirino, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, contra la sentencia de fecha 17 de marzo de 2005, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta por el Abogado Tulio Alberto Álvarez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana BERNARDA LIDUVINA PÉREZ DE BRITO, contra ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

2. CONFIRMA la decisión apelada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la decisión y remítase al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los cuatro ( 04 ) días del mes de octubre de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,

JAVIER TÓMAS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
PONENTE

LA JUEZ VICE-PRESIDENTE,


AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
LA JUEZ,

NEGUYEN TORRES LÓPEZ

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

YULIMAR DEL CARMEN GÓMEZ MUÑOZ


Exp. N° AP42-R-2005-001960
JSR/-


En fecha__________ ( ) de _____________de dos mil seis (2006), siendo la (s)__________ de la_______, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________ .-

La Secretaria Accidental,