JUEZ PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2005-001967
En fecha 7 de diciembre de 2005, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 1996 de fecha 11 de noviembre de 2005, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Marisela Cisneros Añez y Nicolás Gutiérrez Natera, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 19.655 y 31.892, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano JOSÉ ALBERTO MOLINA APONTE, titular de la cédula de identidad N° 13.687.207, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO MIRANDA (I.A.P.E.M.).
Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por la abogada Marisela Cisneros Añez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 19.655, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano José Alberto Molina Aponte, contra la sentencia de fecha 14 de febrero de 2005 y, mediante la cual el prenombrado Juzgado declaró sin lugar el recurso interpuesto.
En fecha 24 de enero de 2006, se dio cuenta a la Corte, se inició la relación de la causa y, por auto de esa misma fecha se fijó el lapso de quince (15) días de despacho, para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 23 de febrero de 2006, se ordenó el cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que comenzó la relación de la causa, inclusive.
En esa misma fecha, el Secretario de la Corte, certificó que “…desde el día Veinticuatro (24) de enero de dos mil seis (2006), fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive hasta el Veintiuno (21) de febrero de dos mil seis (2006), fecha en la que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondiente a los días 25, 27, 30 y 31, de enero de 2006 y 1, 2, 6, 7, 8, 14, 15, 16, 17, 20 y 21 de febrero de 2006…”.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 13 de febrero de 2004, la abogada Marisela Cisneros Añez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que el recurrente fue nombrado en fecha 8 de septiembre de 2003, para desempeñar el cargo de Agente en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda (I.A.P.E.M.), adscrito al Servicio de Patrullaje de Carreteras.
Que en fecha 31 de octubre de 2003, fue notificado del resultado de la Evaluación de Desempeño que le fue practicada en fecha 30 de octubre de 2003, en la cual obtuvo una ponderación de “28 puntos Rango V, Deficiente”.
Que en fecha 11 de noviembre de 2003, interpuso recurso de reconsideración por ante la Dirección de Personal del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda (I.A.P.E.M.). Que tal como señalo el recurrente en su escrito de reconsideración, la Administración en su propósito de utilizar los supuestos resultados de la evaluación de desempeño para la revocatoria del nombramiento, se aparta del propósito fundamental de dicho instrumento legal, el cual debió ser el de determinar la capacidad y eficiencia del funcionario en el desempeño de sus funciones, proponiendo planes de capacitación y desarrollo.
Que la Administración fundamentó su evaluación sobre supuestos que en ningún momento son verificados o confirmados mediante la apertura de averiguación administrativa alguna, lo que acarrearía la nulidad absoluta del acto administrativo recurrido. Que se argumentó, por ejemplo, que el recurrente cometía errores frecuentemente, que no cumplía con el Reglamento ni con las normas y los procedimientos establecidos por la Institución, que en ocasiones se mostraba apático e indiferente, que ocasionalmente se dirigía al público y a sus compañeros de manera inadecuada y en oportunidades generaba demoras injustificadas a la prestación del servicio, que no se identificaba con la misión de la Institución y que hacía comentarios cuestionando a sus autoridades y a sus superiores, tales afirmaciones provinieron del Sub-comisario Jesús Vicente Osorio, quien no era el supervisor inmediato del funcionario, contraviniendo los artículos 58 y 62.
Que la Administración en ningún momento subsumió tales afirmaciones de manera fáctica en la actuación del funcionario, o en los supuestos establecidos en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; mucho menos señaló las normas de naturaleza sustantiva o adjetiva que pudo haber infringido el querellante.
Que dicho acto administrativo está afectado de ilegalidad por contravenir las disposiciones legales establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública así como el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, haciendo absolutamente nula la actuación de la Administración, de conformidad con el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Concluye solicitando que se declare la nulidad del acto impugnado, en consecuencia sea restituido al cargo del cual fue ilegalmente separado, con la cancelación de los sueldos dejados de percibir; asimismo solicitó la exhibición del acto administrativo mediante el cual se revocó el nombramiento del funcionario.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 14 de febrero de 2005, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial fundamentándose en las siguientes consideraciones:
Que de los instrumentos señalados, así como de la lectura exhaustiva del resto de los instrumentos que reposan en el mencionado expediente administrativo, se corrobora que el instituto querellado al momento de revocar el nombramiento del querellante, tomó en cuenta la evaluación que más le favorecía a este último, esto es, la efectuada por el Sub-Comisario Jesús Vicente Osorio, en la cual la puntuación obtenida fue superior, no obstante, haber arrojado ambas evaluaciones resultados deficientes en contra del querellante.
Que visto que el querellante denunció que la evaluación fue realizada por un funcionario incompetente del contenido de las actas procesales que conforman el presente expediente, así como del expediente administrativo del querellante, no pudo constatarse que el Sub-Comisario Jesús Vicente Osorio, para la fecha de efectuar dichas evaluaciones, no fuese el supervisor inmediato del querellante, ni que adoleciese de los conocimientos necesarios para el cumplimiento de las asignaciones inherentes al cargo que ostentaba, en virtud de los cual se desestima el referido alegato de incompetencia.
Que en lo que respecta a la denuncia del querellante, de haberle sido revocado su nombramiento, sin iniciarle previamente un procedimiento administrativo, en el desarrollo del cual lograre comprobarse la falsedad de los resultados obtenidos en su evaluación, omisión ésta que señala, se tradujo en la violación de sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, así como el cumplimientote los requisitos establecidos en el artículo 62 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Que la evaluación efectuada al querellante por el Sub-Comisario Jesús Vicente Osorio, cumplió con los requerimientos exigidos en el artículo 62 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y, que en ningún momento el ente administrativo le impidió al querellante el ejercicio de su derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que por el contrario, se evidencia en actas que el querellante ejerció el recurso de reconsideración oportunamente, que la Administración tomó en cuenta la evaluación que más le favoreció y que cumplió para abordar a los resultados obtenidos con el procedimiento legalmente establecido.
Que con respecto a la supuesta falta de especificación en el acto impugnado de las causales de destitución en las cuales se encontraba incurso el querellante, es menester señalar que el acto recurrido no fue resultado de ningún procedimiento administrativo disciplinario, que tuviese como finalidad encausar al querellante en alguno de los supuestos establecidos en la Ley, a los fines de determinar la procedencia o no de un posible acto de destitución, pues de la simple lectura del mismo se evidenció que este fue el producto de los resultados obtenidos con motivo de la evaluación practicada al querellante durante el tiempo de servicio prestado.
Que para el día 14 de noviembre de 2003, fecha en la cual le fue revocada su designación en el cargo de Agente, estaba discurriendo el período de prueba previsto en la Ley de tres meses computados a partir de su fecha de ingreso, motivo por el cual al no haberse verificado el ingreso del querellante a ese organismo mediante un concurso público aperturado para ello, conforme lo preceptuado en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no podía éste fundamentar su pretensión en el hecho de no habérsele informado en cual de las causales de destitución se encontraba incurso para ser retirado de la Administración Pública, ya que a lo que se refiere el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública es a las causales de destitución de un funcionario de carrera administrativa, razones estas por las cuales se desestimó tal alegato.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la presente apelación y, a tal efecto se observa lo siguiente:
La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 19, aparte 18, establece lo siguiente:
“…Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, se seguirá el siguiente procedimiento: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, de contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerará como desistimiento de la acción y así será declarado…”
De lo antes expuesto se desprende que, como consecuencia jurídica negativa, ante la ausencia de la presentación del escrito de fundamentación a la apelación dentro de los 15 días de despacho, al inicio de la relación de la causa, se verifica el desistimiento tácito de la apelación.
Consta al folio 58 del presente expediente judicial, auto de fecha 23 de febrero de 2006, mediante el cual la Secretaria de esta Corte dejó constancia que desde la fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, esto es, el 24 de enero de 2006, exclusive; hasta el día en que venció el lapso para que la parte apelante presentara su escrito de fundamentación de la apelación, es decir, el 21 de febrero de 2006, inclusive; transcurrieron quince (15) días de despacho, evidenciando que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentase su apelación. Por tal razón, resulta procedente en este caso aplicar la consecuencia jurídica relativa al desistimiento tácito, previsto en el citado artículo.
Asimismo, advierte esta Corte que el fallo apelado no vulnera normas de orden público ni contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental, por lo que procede además a dejar firme la sentencia apelada. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1- DESISTIDA la apelación ejercida por la abogada Marisela Cisneros Añez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 19.655, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ ALBERTO MOLINA APONTE, titular de la cédula de identidad N° 13.687.207, contra la sentencia de fecha 14 de febrero de 2005, mediante la cual el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el referido ciudadano, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO MIRANDA (I.A.P.E.M.).
2- En consecuencia, queda FIRME la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _______________ días del mes de _______________ de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Presidente,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
La Vicepresidente-Ponente,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
La Secretaria Accidental,
YULIMAR GÓMEZ MUÑOZ
Exp. AP42-R-2006-001967
AGVS.
En fecha_________________________ ( ) de_____________________
De dos mil seis (2006), siendo la (s) _______________________de la
__________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N°
__________________________.
La Secretaria Accidental
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