JUEZ PONENTE: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2006-000015


En fecha 12 de enero de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 1225-05 de fecha 18 de noviembre de 2005, proveniente del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Marlinda J. Salazar, Zirys Viviana Mola Martínez y Antonio R. Carvajal M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 24.984, 51.375 y 29.792, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano JACINTO RICARDO PEDRON, titular de la cédula de identidad N° 5.521.967, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO MIRANDA, por el pago de diferencia de prestaciones sociales del querellante.

Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido por la Abogada Zirys Viviana Mola Martínez, actuando en su carácter de apoderada judicial del querellante, contra la sentencia de fecha 03 de noviembre de 2005, dictada por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró inadmisible la querella funcionarial interpuesta.

Por auto de fecha 12 de junio de 2006, se dio cuenta a la Corte, y por auto de fecha 16 de junio de 2006, se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentase su escrito de fundamentación de la apelación, a tenor de lo previsto en el artículo 19 párrafo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y se designó ponente al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 12 de julio de 2006, la Secretaria de esta Corte, practicó el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 16 de junio de 2006, fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, hasta el 11 de julio de 2006, fecha en que finalizó dicha relación, a los fines de constatar si efectivamente el lapso de los 15 días de despacho concedidos a la parte apelante había transcurrido.

En esa misma fecha, la Secretaria de esta Corte certificó: “…que desde el día dieciséis (16) de junio de dos mil seis (2006), fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, exclusive hasta el once (11) de julio de dos mil seis (2006), fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondiente a los días 19, 20, 21, 22, 26, 27, 28, 29 y 30 de junio de 2006; 3, 4, 6, 7, 10 y 11 de julio de 2006 …”.

Realizado el estudio del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las consideraciones siguientes:

- I -
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL

En fecha 14 de octubre de 2005, los Abogados Marlinda Salazar, Zirys Viviana Mola Martínez y Antonio Carvajal, interpusieron ante el Juzgado Superior Segundo Distribuidor en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, querella funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Independencia del estado Miranda, fundamentando su pretensión en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Expusieron, que en fecha 16 de enero de 1996, su representado comenzó a prestar servicios en la Alcaldía del Municipio Independencia del estado Miranda, hasta el 18 de noviembre de 2004, fecha en que fue notificado mediante el acto administrativo contenido en la Resolución N° 0049-2004, del “…despido…” del cargo de Fiscal de Apuestas Lícitas, adscrito al Departamento de Rentas Municipales de la referida Alcaldía.

Indicaron, que el acto administrativo impugnado carece de motivación por no haberse establecido el nivel de jerarquía de su representando para el momento del retiro, así como su ubicación jerárquica estructural y organizativa, por lo que es nulo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Agregaron, que al tener su representado una relación laboral de más de ocho (08) años de servicio, tenía garantizada su estabilidad en el trabajo, más aún al no haber incurrido en ninguna causal de destitución, y estando amparado por la estabilidad laboral consagrada en la Convención Colectiva suscrita entre el Sindicato de Trabajadores de la Alcaldía del Municipio Independencia (UTRALSAN) y la referida Alcaldía, razones por las que a su juicio, han de reconocérsele a su mandante las acreencias laborales reclamadas, incluyendo las derivadas de las indemnizaciones por despido injustificado, y así pidieron sea declarado en la definitiva.

Solicitaron, por concepto de diferencia de prestaciones sociales de su representado, la suma de cuarenta y un millones, novecientos cuarenta y tres mil trescientos sesenta y un bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 41.943.371,72), e indicando que en fecha 10 de febrero de 2005, le fue pagada la cantidad de diez millones seiscientos nueve mil novecientos siete bolívares, con treinta céntimos (Bs. 10.609.907,30) por concepto de prestaciones sociales.
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante sentencia de fecha 03 de noviembre de 2005, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró inadmisible por caducidad la querella funcionarial interpuesta, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:

“…El sentenciador antes de entrar a conocer sobre el fondo de la controversia planteada, como punto previo pasa a examinar la caducidad, requisito éste que por ser materia de orden publico puede ser declarado en cualquier estado y grado de la causa y al respecto observa.

…omissis…
En este orden de ideas observa este Juzgador que el objeto de la presente querella lo constituye el pago de la diferencia de las prestaciones sociales al ciudadano JACINTO RICARDO PEDRON, retardo en la ejecución del pago de las prestaciones sociales en su debida oportunidad, intereses moratorios devengados y no pagados con arreglo a los dispositivos legales.

Al respecto observa este Juzgado, que habiéndose efectuado el pago de las prestaciones sociales del recurrente el 10 de febrero de 2005, tal y como lo señala su apoderado judicial en la diligencia de fecha 01 de noviembre de 2005, el mismo fue inerte en el ejercicio y petición de sus derechos, no ejerciendo ninguna actividad jurisdiccional para lograr el pago de la diferencia de las prestaciones sociales desde la mencionada fecha, y en consecuencia, no podría este Tribunal, a través de su actividad jurisdiccional, suplir esa actividad, y ordenar el pago cuando el propio accinante no ha sido diligente en el ejercicio oportuno de las acciones, pues para esa fecha se encontraba vigente la Ley del Estatuto de la Función Pública que en su artículo 94 establece.

…omissis…
Por su parte el artículo 19 acápite 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

…omissis…
En el caso de autos se evidencia que desde el 10 de febrero de 2005, fecha en la que la Alcaldía del Municipio Independencia del estado Miranda, Santa Teresa del Tuy, le canceló al recurrente sus prestaciones sociales, tal y como lo señala su apoderado judicial en la diligencia de fecha 01 de noviembre de 2005, hasta el 14 de octubre de 2005, fecha de la interposición de la querella, han transcurrido con creces un lapso de tres (03) meses según lo establece la Ley del Estatuto de la Función Pública, y de conformidad con el artículo 19 acápite 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que se declara INADMISIBLE, la querella por haber operado la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN…”.

- III -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Corresponde a esta Corte pronunciarse respecto al recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de noviembre de 2005, por el apoderado judicial de la parte querellante, y a tal efecto observa:

El artículo 19, párrafo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece que:

“Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, se seguirá el siguiente procedimiento: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, de contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerará como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte”. (Destacado de la Corte)

El procedimiento contenido en la norma transcrita aplicable de forma supletoria a las causas que en materia de nulidad en segunda instancia corresponda conocer a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, prevé que el apelante tiene la obligación de presentar un escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación. La presentación de ese escrito debe hacerse, según el mencionado artículo, dentro del término que corre desde el día siguiente a aquél en que se dio cuenta del expediente enviado en virtud de la apelación, hasta el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente, cuando finalizó la relación de la causa.

Ahora bien, se desprende de autos (folio 50) que desde el día 16 de junio de 2006, oportunidad en que se dio cuenta a la Corte del expediente recibido y se fijó la fecha de inicio de la relación de la causa; hasta el 11 de julio de 2006, fecha en que finalizó la relación de la causa; transcurrió el lapso del cual disponía la parte apelante para presentar su escrito de fundamentación a la apelación, sin que el mismo haya sido consignado, por lo que este Órgano Jurisdiccional debería en principio declarar desistida la apelación interpuesta.

Sin embargo, esta Corte advierte que en sentencia N° 1542 de fecha 11 de junio de 2003, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, Caso: Municipio Peraza del estado Barinas, estableció la obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos que opere la consecuencia jurídica prevista en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, examinar de oficio y de forma motivada, el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional.

En este contexto, observa este Órgano Jurisdiccional que la presente querella se refiere a la cancelación de diferencia de prestaciones sociales -créditos de orden constitucional, inherentes a la persona humana y de exigibilidad inmediata-; y visto que “…los derechos derivados del Derecho del Trabajo son siempre incuestionables, incontrovertibles, defendidos por leyes de orden público…”, tal como lo señala la Doctrina (Cabanellas, Tratado de Derecho Laboral, Ediciones El Gráfico, Buenos Aires, tomo 1, Pagina 412); este órgano jurisdiccional de conformidad con lo antes expuesto y en atención a lo sostenido por la sentencia de la Sala Constitucional mencionada up supra, procede de oficio a revisar el fallo apelado, por considerar que lo discutido en el presente caso -el pago de diferencia de prestaciones sociales-, es un derecho social protegido por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre el cual debe pronunciarse esta Corte, a fin de garantizar una tutela judicial efectiva, que no puede ser menoscabada, por la declaratoria del desistimiento. Así se decide.

En este sentido, del análisis del escrito libelar se constata que la pretensión deducida en la querella funcionarial interpuesta, se refiere a la cancelación de diversos conceptos relacionados con la prestaciones sociales del querellante, como consecuencia de haber prestado servicios, para la Alcaldía del Municipio Independencia del estado Miranda, como Fiscal de Apuestas Licitas, adscrito a la Dirección de Rentas Municipales, desde el 16 de enero de 1996, hasta el 18 de noviembre de 2004.

Ante la pretensión de la parte querellante, el a quo declaró inadmisible la querella funcionarial interpuesta, fundamentando su decisión en la caducidad del mencionado recurso, pues a juicio del a quo, había “…transcurrido con creces un lapso de tres (03) meses según lo establece la Ley del Estatuto de la Función Pública, y de conformidad con el artículo 19 acápite 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que se declara INADMISIBLE, la querella por haber operado la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN…”.
En este sentido, esta Alzada considera necesario advertir que el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada en 1990, vino a consolidar las orientaciones existentes en materia funcionarial, en el sentido de reconocerle a los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales o municipales, el goce de los beneficios acordados por dicha ley en todo lo no previsto en las normas sobre Carrera Administrativa Nacionales, Estadales o Municipales.
Por su parte, el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra el derecho de los funcionarios o funcionarias públicos a gozar de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en lo atinente a la prestación de antigüedad y condiciones para su percepción.
Como se observa, la integración de la Ley Orgánica del Trabajo a la materia funcionarial, en relación al derecho a la prestación de antigüedad, viene dada por remisión expresa del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual -como quedó dicho- reconoce a los funcionarios públicos el goce del derecho a la prestación de antigüedad, en las mismas condiciones en cuanto a su percepción, que tienen los trabajadores amparados por la Ley Orgánica del Trabajo.
Igualmente, en el mencionado texto normativo, se le reconoce a las funcionarias públicas la protección integral de la maternidad en los términos establecidos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica del Trabajo (Art. 29), así como el derecho de los funcionarios y funcionarias públicas a organizarse sindicalmente (Art. 32). De esta forma, se han incorporado a la relación estatutaria funcionarial protecciones típicas del régimen laboral ordinario regulado por la Ley Orgánica del Trabajo y sus reglamentos de aplicación.
De manera que, a juicio de esta Corte, de la interpretación concatenada que debe hacerse con la norma contenida en el encabezamiento del artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, con los artículos 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que remite en cuanto a la prestación de antigüedad a la Ley Laboral; 108, Parágrafo Sexto eiusdem, que establece el derecho a la antigüedad a favor de los funcionarios públicos nacionales, estadales o municipales y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra a favor de todos los trabajadores y trabajadores sin distinción alguna, el derecho a las prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y les amparen en caso de cesantía, es forzoso concluir que la mencionada normativa constituye el régimen legal y constitucional aplicable a la prestación de antigüedad de los funcionarios públicos, el cual por su contenido social, se inserta dentro de los llamados “Derechos Sociales y de la Familias” (Título III, Capítulo V, CRBV).
Como corolario a lo anterior, se observa que el constituyente de 1999 dejó a una posterior reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, un nuevo régimen para el derecho a las prestaciones sociales reconocido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual deberá integrar el pago de este derecho de forma proporcional al tiempo de servicio y calculado de conformidad con el último salario devengado, estableciendo un lapso para su prescripción de diez (10) años (esto último previsto en la Disposición Transitoria Cuarta, Numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
Ahora bien, existiendo una exigencia constitucional de sancionar un nuevo régimen legal de prestaciones sociales, en donde se extienda el lapso de prescripción del derecho al cobro de las mismas, del cual se beneficiarían los funcionarios públicos llegada la oportunidad legal, en virtud de la integración del derecho laboral a la materia funcionarial en asuntos relacionados con prestaciones sociales, tal como ha quedado expuesto, estima esta Corte que cuando el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece que todo recurso con fundamento en la misma sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres (3) meses, contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él o desde el día en que el interesado fue beneficiado del acto, se está refiriendo a los recursos contenciosos administrativos contra actos de efectos particulares que decidan o resuelvan alguna situación funcionarial u otras reclamaciones relacionadas con materias específicas contempladas en el artículo 1° de dicha Ley, es decir, -a título enunciativo- las relativas a: ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional.
Por tanto, la materia de prestaciones sociales en el caso de los funcionarios públicos, concretamente la antigüedad, como derecho adquirido, por remisión expresa del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en cuanto a condiciones y percepción -se insiste- está integrada a las normas que sobre la materia dicta la Ley Orgánica del Trabajo.
En este contexto, se advierte que la delimitación entre una u otra acción, vendrá dada por la naturaleza del derecho protegido (causa pretendí) y por el marco legal regulatorio aplicable: en el primer supuesto, tratándose de recursos en materia contenciosa administrativa, cuyo objeto como se apuntó anteriormente sea la anulación total o parcial de un acto administrativo de efectos particulares relativo a ingreso, ascenso, traslado, retiro o remoción, entre otras, el lapso para impugnarlos será el de tres (03) meses (caducidad) previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; en tanto que, en el segundo supuesto, tratándose de un derecho de crédito, de una acreencia que tiene el funcionario contra la Administración, más concretamente contra el Estado; el cual le es reconocido constitucionalmente como precisamente son las prestaciones sociales, -créditos laborales de exigibilidad inmediata-, se debe aplicar lo previsto en los artículos 8 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tanto, el lapso aplicable para el ejercicio de las acciones tendentes a hacer efectivo este derecho de crédito, -prestaciones sociales o su diferencia-, será el de un (01) año -prescripción extintiva o liberatoria-, previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo; ello como consecuencia de la integración del derecho del trabajo al régimen funcionarial, en esa materia específica.
Con respecto a la caducidad de la acción en la materia referida a las prestaciones sociales, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia dictada el 19 de septiembre de 2002, Exp. 01-25982, caso: Ricardo Ernesto Bello vs. Gobernación del Estado Cojedes, en una causa similar sostuvo lo siguiente:
“…Conforme a la norma contenida en el artículo 92 de la Constitución vigente, las prestaciones sociales son un derecho social que le corresponden a todo trabajador, sin distingo alguno, al ser retirado o removido del servicio activo cuya mora en el cobro genera intereses. Cualquier acto o conducta que signifique una negación para cancelarlas es inconstitucional, pues es un derecho consagrado en nuestra Carta Magna.
Por otra parte, se observa, respecto a la caducidad de la acción relacionada con la materia de jubilación, esta Corte, en fecha 27 de septiembre de 2000, caso: Clara García Peña Vs. Cámara Municipal de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Federal, Exp. 00-23370, sostuvo lo siguiente:
´De lo anterior se observa que la jubilación constituye una cuestión de previsión social con rango constitucional, desarrollada por la legislación y normativa venezolana, que constituye un beneficio y derecho del funcionario a vivir una vida digna en razón de los años de trabajo y servicios prestados y que por lo tanto la Administración está en la obligación de garantizar, reconocer, tramitar y otorgar sin que para ello existan lapsos de caducidad de las acciones que se intenten en virtud de tal derecho, por lo que resulta imposible admitir que los recursos o acciones que se intenten contra una omisión de la administración ante una solicitud de jubilación, resulten caducos, ya que se estaría lesionando el derecho constitucional a la seguridad social del funcionario que resulta acreedor de este beneficio.´.
Ahora bien, con base en la sentencia parcialmente transcrita, esta Corte considera que dicho criterio debe ser extendido en los casos de las querellas que tengan por objeto el pago de prestaciones sociales, pues dicho pago constituye un derecho subjetivo irrenunciable adquirido por el trabajador o funcionario, que no es de naturaleza indemnizatoria -como los sueldos dejados de percibir-, sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, este derecho se traduce además, en el pago de la antigüedad como recompensa por su labor, siendo de naturaleza crediticia –deudas pecuniarias- de exigibilidad inmediata, cuya mora en el pago genera intereses.
En efecto, cuando se rompe el vínculo funcionarial con la Administración, emerge la obligación para la administración de hacer efectivo el pago de las prestaciones sociales, derecho que se engloba dentro de los derechos sociales que tiene el funcionario público como recompensa al trabajo por los servicios prestados a la Administración.
La obligación estriba en cancelar las prestaciones sociales -derecho irrenunciable-, que por un lapso de caducidad no puede ni debe menoscabarse su cumplimiento por parte de la Administración, pues dicha obligación se encuentra vinculada a un derecho también sustentado este derecho adquirido en razones jurídicas, éticas, sociales y económicas.
Dicho pago se encuentra sujeto a la norma constitucional prevista en el artículo 92 de la Constitución y forma parte de un sistema integral de justicia social que no puede sufrir fisura por una interpretación rígida del artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa. Es así, como se hace imprescindible una interpretación más flexible y en verdadera sintonía como nuestra Carta Magna, que prevé la obligación de proporcionar una “tutela judicial efectiva”, la cual no sería posible con la existencia de lapsos de caducidad que afecten derechos constitucionales de los trabajadores, funcionarios o empleados, sin distinción alguna.
Por lo expuesto anteriormente, esta Corte estima procedente, en el caso de autos, declarar con lugar la apelación interpuesta por el querellante y revocar la sentencia dictada por el A quo, y así se decide…”. (Resaltado de esta Corte).
Con base en lo expuesto y en la sentencia parcialmente transcrita, aprecia esta Corte que resulta improcedente por parte del a quo afirmar que el tiempo concedido para intentar las respectivas reclamaciones de los funcionarios contra los entes públicos es un lapso de caducidad, cuando, tal y como se ha explicado, lo procedente es aplicar la prescripción contenida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Criterio esté sostenido recientemente por esta Corte en sentencia de fecha 28 de marzo de 2006, caso: Irving Jesús Laverde Medina Vs. Instituto Municipal Autónomo de Protección y Saneamiento Ambiental de Sucre (I.M.A.P.S.A.S).
Así tenemos, que el pago de las prestaciones sociales del querellante fue realizado en fecha 10 de febrero de 2005, y la interposición de la querella fue el 14 de octubre de 2005, por concepto de pago de diferencia de prestaciones sociales, de lo cual se desprende que no había transcurrido el lapso de prescripción de un año para interponer el recurso funcionarial, por tal razón, resulta procedente revocar el fallo dictado por el a quo que declaró inadmisible el recurso interpuesto. Así se decide.
En virtud de que el Tribunal de primera instancia no analizó el fondo de la controversia al declarar inadmisible la querella funcionarial, se ordena al a quo admitir la querella y decidir el fondo de la causa. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

1. REVOCA la decisión de fecha 03 de noviembre de 2005, dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Marlinda J. Salazar., Zirys Viviana Mola Martínez y Antonio R. Carvajal M., actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano JACINTO RICARDO PEDRON, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO MIRANDA.

2. ORDENA al Juzgado a quo, admitir, sustanciar y pronunciarse sobre el fondo de la querella.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los cuatro ( 04 ) días del mes de octubre de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE,


JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
PONENTE


LA JUEZ VICE-PRESIDENTE,


AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA


LA JUEZ,

NEGUYEN TORRES LÓPEZ


LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

YULIMAR DEL CARMEN GÓMEZ MUÑOZ


Exp. N° AP42-R-2006-000015
JSR/-


En fecha__________ ( ) de _____________de dos mil seis (2006), siendo la (s)__________ de la_______, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________ .-



LA SECRETARIA ACCIDENTAL,