JUEZ PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EXPEDIENTE N° AP42-R-2006-000027

En fecha 13 de enero de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 05-1466 de fecha 20 de octubre de 2005, anexo al cual el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por los abogados NERY JOSÉ FEBRES GONZÁLEZ, JUAN JOSÉ FLORES y HÉCTOR RAFAEL FEBRES GONZÁLEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nos. 23.066, 23.067 y 25.126, respectivamente, en representación del ciudadano LUIS ORLANDO CARRASQUEL ALBARRÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.404.670, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 01030 de fecha 23 de febrero de 1999, emanado de la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, mediante el cual se resolvió remover al recurrente.

Tal remisión se efectuó, en virtud de haber sido oída en ambos efectos, la apelación interpuesta por la abogado MIRIAN RUIZ R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 81.073, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), contra la sentencia dictada en fecha 16 de febrero de 2004, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 24 de enero de 2006, se dio cuenta a la Corte y se inició la relación de la causa; por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ, y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presente el escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 2 de febrero de 2006, mediante diligencia el abogado Héctor Febres, actuando en su carácter de apoderado del recurrente, solicita el abocamiento de la Corte en la presente causa.

En fecha 23 de febrero de 2006, la Secretaría de esta Corte, realizó cómputo de los días de despachos transcurridos desde el día veinticuatro (24) de enero de 2006, exclusive, hasta el día veintiuno (21) de febrero de 2006, inclusive dejando constancia que transcurrieron 15 días de despacho correspondientes a los días 25, 27, 30 y 31 de enero de 2006, 1, 2, 6, 7, 8, 14, 15, 16, 17, 20, y 21 de febrero de 2006. En esta misma oportunidad se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto previa las siguientes consideraciones:


I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL

Mediante escrito presentado en fecha 4 de agosto de 2003, por los abogados NERY JOSÉ FEBRES GONZÁLEZ, JUAN JOSÉ FLORES Y HÉCTOR RAFAEL FEBRES GONZÁLEZ, en representación del ciudadano LUIS ORLANDO CARRASQUEL ALBARRÁN, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Manifestaron que, en fecha 1 de junio de 1984, LUIS ORLANDO CARRASQUEL ALBARRÁN ingreso al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, desempeñando el cargo de Fiscal de Cotizaciones I, adscrito a la Dirección General de Cajas Regionales, y fue retirado de dicha Institución en fecha 24 de febrero de 1999, después de 15 años de servicio, mediante Resolución N° 01030 dictada por la Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales sin habérsele levantado el expediente administrativo disciplinario respectivo, ni haber cumplido con el procedimiento establecido en la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento para proceder a retirar de la Administración Pública a funcionarios de carrera, como era su caso.

Indicaron que, “… La Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, para retirar a este funcionario, de la Administración Pública Nacional, (sic) Descentralizada, procedió en base a la facultad que le confiere el Artículo 6° (sic), ordinal 3° de la Ley de Carrera Administrativa (…). Igualmente, se basó, en el Artículo 78, de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral, que se refiere al proceso de transición del instituto (sic) Venezolano Integral (…) esta en concordancia con el contenido del Artículo 1ro (sic) y encabezamiento del Numeral 2°, del Decreto N° 3.061, de fecha 26 de noviembre de 1.998,(…) mediante dicho Decreto el Ejecutivo Nacional autoriza a la nombrada Junta Liquidadora, para que proceda a la supresión y liquidación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y asimismo, el retiro de los funcionarios de la Institución…”.

Sostuvieron que, “…La Junta Liquidadora, en los considerandos que sirven de motivación a la Resolución, mediante la cual retiraron de la Administración pública (sic) Descentralizada al querellante, señalan que se basaron también en el contenido del Decreto No. 2.144, con rango y fuerza de Ley, de fecha 23 de Septiembre de 1.998, mediante el cual, se autoriza al Ejecutivo Nacional, para que proceda a la supresión y consecuente liquidación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Efectivamente, la Junta Liquidadora del I.V.S.S, (sic) aparentemente dio cumplimiento a lo señalado en el mencionado Decreto (…). Decimos aparentemente por cuanto dicha junta parece ser que no se paseó por todo el contenido del Decreto, en atención a que no atendió todas las normas que están establecidas en ese texto legal…”.

Expresaron que, “…Es evidente que el acto administrativo mediante el cual, la Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, retiro de la Administración Pública a el accionante es nulo de toda nulidad, de conformidad con lo previsto en el Artículo 19, Ordinal 4°, de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo (sic), al no observarse la Normativa prevista en la Ley, para el retiro de los funcionarios públicos de carrera, de la Administración Pública Nacional descentralizada (sic)…”
Esgrimieron que, “…Durante el tiempo que nuestro mandante estuvo prestando servicio, para el Seguro Social, mantuvo una conducta intachable, ejerció su cargo con honestidad, profesionalismo y siempre fue diligente. Ello se evidencia del hecho de que en ningún momento la Administración del I.V.S.S, (sic) les instruyó expediente administrativo disciplinario. Fue retirada (sic) en forma injustificada, por cuanto no se cumplieron o no se agotaron los procedimientos legales pertinentes para proceder a retirar al querellante…”.

Arguyeron que, “…En atención a todo lo que hemos señalado anteriormente, es evidente que hubo violación de los Artículos: 53 de la Ley de Carrera Administrativa, que se refiere al procedimiento para retirar a los funcionarios públicos y muy especialmente a los funcionarios de carrera,(…) y de igual forma, violaron el contenido del Artículo 54, Parágrafo Unico (sic) de la misma Ley, en concordancia con los Artículos 84, 85, 86, 87, y 88 (sic), del Reglamento general de la Ley de Carrera Administrativa al no observar el procedimiento que esta establecido en el ordenamiento jurídico…”.

Finalmente solicitaron que, en base a las anteriores consideraciones se declare la nulidad absoluta del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución N° 01030 de fecha 23 de febrero de 1999 y que se ordene el pago de los sueldos dejados de percibir por el querellante, desde la fecha de su retiro del cargo que venía desempeñando, hasta la fecha de reincorporación a sus funciones, con pleno goce de todos los derechos y beneficios socioeconómicos inherentes a su condición de funcionario de carrera.




II
DEL FALLO APELADO

En fecha 16 de febrero de 2004, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia en los siguientes términos:

“…La representante judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales alega como punto previo la extemporaneidad de la interposición de la querella, así como también el artículo 346 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, referido a la ilegitimidad de las personas que se presentan como apoderados o representantes de la actora. Con respecto al primer punto considera el Tribunal necesario señalar que corre a los folios 23 al 34 sentencia N° 2003-744, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, con ponencia de la magistrado Luisa Estella Morales Lamuño que declaró lo siguiente: (…)’DECLARA que aquellos ciudadanos que actuaron como querellantes en la presente causa, podrán interponer nuevamente, y en forma individual, sus respectivas querellas contra la Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, tomando como fecha de inicio del cómputo del lapso de caducidad de la acción (…) la fecha de notificación de la presente decisión (…). Con lo antes trascrito se videncia que el lapso para contar la caducidad de la acción, es a partir de la notificación de la sentencia, por lo cual considera esta Juzgadora que en el presente caso se alcanzó el fin de la notificación, ello en virtud de haberse dado la misma por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo con fecha 20 de mayo de 2003, por lo que estima el Tribunal que no se puede sacrificar la justicia por formalidades no esenciales (…). Es de evidenciar además que el querellante por ser la persona más afectado (sic) no se le puede cercenar el derecho de acceso a las (sic) órganos jurisdiccionales (…). En consecuencia se niega la solicitud de extemporaneidad del recurso solicitada por la abogada del organismo querellado.
En referencia al segundo punto previo, el cual se refiere a la ilegitimidad de las personas que se presentan como apoderados o representantes de la actora, es de indicar (sic) por este Tribunal que corre a los folios 8 y 9, copia del Poder Especial conferido a los abogados (…) por el querellante, por lo tanto se niega la solicitud realizada (…) por ambiguas sus defensas.
Con respecto al alegato esgrimido por la representante judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en el cual señaló que la Junta Liquidadora a fin de cumplir con el Artículo 78 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral y los Decretos 2744 y 3061 procedió a liquidar, jubilar y pensionar a los empleados y obreros del referido Instituto(…). Señala el Tribunal en este punto que el artículo 78 de la referida Ley Orgánica (…) determina la derogatoria progresiva de la Ley del Seguro Social, es de indicar (…) que el artículo 63 ejusdem prevé la continuidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales como Instituto autónomo (sic), con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente del Fisco Nacional, adscrito al Ministerio del Trabajo (…). Ahora bien, observa esta Juzgadora que la representante judicial del Instituto (…) alegó ‘que no existió ningún procedimiento disciplinario como lo exigen los representantes del actor en su libelo, ya que la medida tomada por la Junta Liquidadora estuvo regulada por los fines perseguidos en el mencionado artículo 78 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral y en los aludidos Decretos N° 2744 y 3061’. Con respecto a esto es de indicar que el querellante ostentaba la condición de funcionario de carrera, por lo cual se evidencia que es una condición que se mantiene y es inextinguible y cualquier remoción o retiro de la administración pública debe cumplirse con el procedimiento establecido para ello, y aún más cuando se esta frente al hecho consistente en que la administración no elaboró el plan de egresos del personal del Instituto (…) ordenado por el Decreto N° 2.744 de fecha 23 de septiembre de 1998, derogado posteriormente por mandato expreso de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Integral, por lo que se concluye que no existe prueba en autos de haberse llevado a cabo dicho procedimiento, en consecuencia el acto administrativo es nulo de nulidad absoluta de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 19 de la Ley de Procedimientos Administrativo (sic). Así se decide.
En base a los motivos precedentes este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella incoada por el ciudadano LUIS ORLANDO CARRASQUEL ALBARRAN (…) PRIMERO: Se ordena al Instituto (…) reincorporar al ciudadano LUIS ORLANDO CARRASQUEL ALBARRAN (…) al cargo que venía desempeñando o a otro de similar jerarquía y remuneración. SEGUNDO: Se ordena el pago de los Salarios dejados de percibir, desde el retiro del querellante hasta su efectiva reincorporación (…) TERCERO: se acuerda indexar las cantidades adeudadas, calculándose la misma desde la admisión de la demanda, hasta la fecha de la ejecución de la sentencia (…) CUARTO: En lo que respecta a la cancelación de ‘vacaciones, aguinaldos, cesta tickets’, este Tribunal niega tales pedimentos, visto lo genérico e indeterminado…”.

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Como primer punto, debe este Órgano Colegiado pronunciarse en relación a su competencia para conocer de las apelaciones de sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

En este sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo que sigue:

“ARTÍCULO 110:Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la citada norma, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Aunado a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 2271, de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., Vs. Procompetencia, delimitó el ámbito competencial de estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como Alzadas Naturales de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos.

Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta. Así se declara.

Siendo ello así, observa este Órgano Jurisdiccional que por auto de fecha 24 de enero de 2006, se dio cuenta a la Corte, se inició la relación de la causa y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación.

Asimismo, se observa que el 23 de febrero de 2006, la Secretaría de esta Corte realizó cómputo, a los fines de verificar los días de despacho transcurridos respecto al lapso fijado en auto de fecha 24 de enero de 2006, oportunidad en que se inició la relación de la causa, exclusive, hasta el 21 de febrero de 2006, fecha en que terminó dicha relación, inclusive, transcurriendo 15 días de despacho, correspondientes a los días 25, 27, 30 y 31 de enero de 2006, 1, 2, 6, 7, 8, 14, 15, 16, 17, 20, y 21 de febrero de 2006, de acuerdo a lo previsto en el artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Del mismo modo, se dejó constancia del vencimiento del referido lapso.

Ahora bien, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del cumplimiento por parte de la apelante, de las formalidades previstas en el artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que dispone:

“…Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, seguirán el siguiente procedimiento: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, de contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerará como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte…”. (Destacado de esta Corte)

Esta Corte, en el presente caso, observa que desde el 24 de enero de 2006, fecha en la cual se fijó el décimo quinto día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa, exclusive, hasta el 21 de febrero de 2006, ha transcurrido íntegramente el lapso previsto en el artículo anteriormente transcrito, sin que la apelante hubiera consignado el escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho sobre las cuales fundamenta su apelación, y es por lo que se produce la consecuencia jurídica de la norma referida ut supra, esto es, considerar DESISTIDA la apelación interpuesta. Así se decide.

Ahora bien, según jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, (vid) Sentencia N° 1542 Expediente 02-2455 de fecha 11 de junio de 2003 de la Sala Constitucional, se estableció que es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativo, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos que opere la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la citada Ley Orgánica, examinar de oficio y de forma motivada, el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo no viola normas de orden público, y no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional.

En este contexto, observa esta Corte que el fallo apelado no viola normas de orden público, ni contradice criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acogidos por esta Corte y los demás Tribunales que integran la jurisdicción contencioso administrativa, por lo cual queda firme el fallo recurrido según lo establecido en el artículo 19, aparte 17 del señalado texto legal, en virtud de que la parte apelante desistió tácitamente del recurso de apelación.

Del mismo modo, es necesario cumplir con la obligación de revisar el fallo apelado, con el propósito de verificar la juridicidad de la solución dada al fondo de la cuestión debatida, en atención a lo establecido en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.

En este sentido, es preciso observar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 902 de fecha 14 de mayo de 2004, sobre la aplicación del citado artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en la cual dicha Sala señaló lo siguiente:
“…Al respecto debe advertirse que la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares, y debe ser efectuada sin excepción por los Tribunales Superiores que sean competentes en cada caso (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y que todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República…”.

Establecido lo anterior, aprecia esta Corte que en el caso de autos la parte recurrida es el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES contra el cual fue declarado Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano LUIS ORLANDO CARRASQUEL ALBARRÁN, lo cual conlleva a este Órgano Jurisdiccional a determinar si a dicho Instituto le es aplicable la prerrogativa procesal contenida en el artículo 70 del aludido Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que establece la consulta obligatoria de toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, para lo cual observa:

La Ley Orgánica de la Administración Pública en su artículo 97 expresamente establece que “Los institutos autónomos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios”.

Con relación al caso que nos ocupa, se desprende que la parte recurrida es el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, y tomando en consideración lo establecido en la norma antes transcrita, considera esta Corte que al referido Instituto le es aplicable la prerrogativa procesal que establece el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Y así se decide.

Así las cosas, este Órgano Colegiado pasa a examinar el fallo apelado, y luego de una revisión efectuada al contenido de la sentencia dictada en fecha 16 de febrero de 2004, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, se pudo constatar que el A quo en su motivación, actuó dentro de los parámetros constitucionales y legales que fijan su competencia y atribuciones, dictando a tal efecto, una decisión ajustada a derecho, pues el Juzgador de instancia decidió en base a los alegatos y defensas opuestas en autos, y con fundamento a las actas y documentos que constan en la presente causa, por lo que dicho fallo no adolece de vicio alguno, en consecuencia, esta Corte con el propósito de dar cumplimiento a la consulta de ley establecida en la mencionada disposición legal, procede a CONFIRMAR el referido fallo, y así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide y declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta en fecha 29 de abril de 2004, por la abogado MIRIAN RUIZ R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 81.073, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, contra la sentencia dictada en fecha 16 de febrero de 2004, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano LUIS ORLANDO CARRASQUEL ALBARRÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.404.670, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 01030 de fecha 23 de febrero de 1999, suscrito por la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, mediante el cual se resolvió remover al recurrente.

2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto y FIRME el fallo apelado.

Publíquese, regístrese, notifíquese, remítase al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ________________ ( ) días del mes de __________________de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Presidente,



JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ

La Juez Vicepresidente,



AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA

La Juez,



NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente

La Secretaria Accidental,


YULIMAR DEL CARMEN GÓMEZ MUÑOZ


Exp. N° AP42-R-2006-000027
NTL/

En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil seis (2006), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.



La Secretaria Accidental,