JUEZ PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EXPEDIENTE N° AP42-R-2006-000127

En fecha 27 de enero de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 0194 del 28 de septiembre de 2005, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte contentivo del recurso contencioso administrativo funcional interpuesto por el abogado CESAR PARÍS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 55.295, en representación de la ciudadana CARMEN OMAIRA RODRÍGUEZ venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.743.265, contra el acto administrativo s/n de fecha 2 de enero de 2002, emanado de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN CARLOS DEL ESTADO COJEDES.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado JAIME OQUENDO BRICEÑO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 55.021, actuando en su carácter de Síndico Procurador Municipal, contra la sentencia dictada el 9 de junio de 2005, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, que declaró con lugar el recurso contencioso funcionarial interpuesto.

En fecha 6 de febrero de 2006, se dio cuenta a la Corte y se inició la relación de la causa. Por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ, fijándose un lapso de quince (15) días despacho para que la parte actora apelante presentare el escrito de fundamentación de la apelación.

Por auto de fecha 15 de marzo de 2006, la Corte ordenó se practicara por Secretaría, el cómputo de los días de despacho transcurridos, por cuanto no se había fundamentado la apelación desde la fecha en que se inicia la relación de la causa, a los fines previstos en el artículo 19, párrafo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En la misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó que desde el día 6 de febrero de 2006, fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, hasta el día 6 de marzo de 2006, fecha en la cual venció el lapso para que la parte apelante presentara su escrito de fundamentación, habían transcurrido 15 días de despacho, correspondiente a los días 7, 8, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23 y 24 de febrero de 2006, 1, 2, 3 y 6 de marzo del mismo año, por lo que se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez ponente.

En fecha 8 de agosto de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el abogado OSWALDO RÍOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 101.470, actuando con el carácter de apoderado judicial de la recurrente, mediante la cual consigna sustitución de poder.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que integran el presente expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito presentado en fecha 25 de junio de 2002, ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, el abogado CESAR PARIS, anteriormente identificado, en representación de la ciudadana CARMEN OMAIRA RODRÍGUEZ, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo s/n de fecha 2 de enero de 2002, emanado de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN CARLOS DEL ESTADO COJEDES, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Señaló, que su representada prestaba servicio para la referida Alcaldía, ocupando el cargo de secretaria, el cual “…ha ejercido siempre dando cumplimiento y apegada a todo y cada uno de los deberes inherentes a dicho cargo…”.

Narró que “…se ha visto impedida de seguir cumpliendo con sus obligaciones funcionariales en virtud de que no se ha permitido el acceso a su lugar de trabajo, y simultáneamente le comunican a través de unas confusas y absurdas notificaciones (…) que ha sido colocada en situación de disponibilidad y posteriormente retirado de la Administración Municipal a partir (sic) 03-01-02…”.

Indicó que “…el acto emanado del Ciudadano Alcalde del Municipio San Carlos viola el ordinal 1º, del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…) ya que se dictó contraviniendo lo establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece la inmovilidad laboral para los trabajadores que se encuentran discutiendo una contratación colectiva (…) es decir, estamos en presencia de un acto nulo de nulidad absoluta…”.

Alegó que “…el vicio en el elemento causa es otro del cual adolece el acto recurrido. Ya que al encontrarse amparado mi mandante por una inamovilidad laboral por discusión del contrato colectivo (…) la decisión recurrida es de imposible e ilegal ejecución que lo hace susceptible de nulidad absoluta por estar afectada en el elemento causa, tal como lo establece el ordinal 3º, del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”.

Esgrimió que para dictar el acto administrativo s/n de fecha 2 de enero de 2002, “…no se cumplieron los pasos previos que debe contener toda reducción de personal y el subsiguiente retiro mal como lo contempla la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento, los cuales son de obligatorio cumplimiento en todo proceso de reducción de personal…”.

Señaló que “…el ciudadano Alcalde por medio del Director de Recursos Humanos solo se limitó a elaborar dos resoluciones (…) la de retiro que además de adolecer de los requisitos que debe contener todo acto administrativo según lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no contiene los requisitos exigidos para que pueda proceder el retiro de la administración Municipal, ya que no se evidencia la existencia de un informe técnico que deba acompaña (sic) toda reducción…”.

Mencionó que el referido acto administrativo fue dictado por una autoridad manifiestamente incompetente por cuanto “…emanada en forma errónea e ilegal y por demás confusa por el ciudadano Alcalde, viola de manera flagrante el artículo 19, ordinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…) ya que el mismo emana del director de recursos humanos de la Alcaldía, supuestamente por instrucciones del Alcalde pero a la vez no menciona si actúa por delegación del mismo lo cual constituye un vicio de incompetencia ya que el único facultado para dictar un acto de retiro es el ciudadano Alcalde….”.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 9 de junio de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado CESAR PARIS, anteriormente identificado, en representación de la ciudadana CARMEN OMAIRA RODRÍGUEZ, contra el acto administrativo s/n de fecha 2 de enero de 2002, emanado de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN CARLOS DEL ESTADO COJEDES.

Para llegar a tal conclusión, el referido Juzgado argumentó su fallo bajo la siguiente premisa:

“…Quien sentencia señala que si bien es cierto que la Ley del estatuto (sic) de la Función Pública señala en su artículo 32 ‘Los funcionarios o funcionarias públicas de carrera que ocupen cargos de carrera, tendrán derecho a organizarse sindicalmente, a la solución pacífica de los conflictos, a la controversia colectiva y a la huelga, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo (…)’, no es menos cierto que a tenor de lo establecido en el artículo 30 eiusdem que señala ‘Los funcionarios o funcionarias publicas que ocupen cargos de carrera retirados del servicio por las causales contempladas en la presente Ley’. Es decir, que la estabilidad laboral en el desempeño de sus cargos para los funcionarios públicos de carrera, no deviene de la introducción de una convención colectiva que pudiese favorecer a determinado grupo de funcionarios, sino que por el contrario por mandato de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en el artículo antes trascrito, en consecuencia no opera la causal de nulidad alegada por la recurrente, consagrada en el artículo 19, ordinal 1 de la Ley Organiza (sic) de Procedimientos Administrativos y así se decide (…) Ahora bien, tanto el querellante como el querellado señalan a lo largo del presente procedimiento, que los actos administrativos impugnados emanaron del Alcalde, sin embargo, los instrumento (sic) en cuestión son suscritos por el ciudadano José Tovar, en su carácter de Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio San Carlos del Estado Cojedes, y en el se indica que obra por instrucciones del Alcalde del Municipio en cuestión, es decir, que dicho acto administrativo no emana propiamente del Alcalde (…) Esas ‘instrucciones’ no pueden tomarse como válidas, por cuanto tal acto solo podría realizarse a través de la figura de la delegación, la cual en el presente caso, nunca se realizó. En consecuencia, dicho acto se subsume en lo consagrado en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, específicamente, en el ordinal 4 el cual consagra ‘Los Actos Administrativos serán absolutamente nulos en los siguientes casos: 4. Cuando Hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes (…)’ (…) Toda vez que la autoridad competente para dictar un acto administrativo de esta naturaleza es el Alcalde del Municipio San Carlos del Estado Cojedes, de conformidad con el artículo 74 ordinal 5to de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, en consecuencia, se observa una incompetencia manifiesta del órgano emisor del acto, que a pesar de no ser alegada por el querellante, este Tribunal puede conocerla en virtud del orden público que rodea a la misma. Por tanto se declara la nulidad absoluta de los actos administrativos sin número de fecha 04 de diciembre de 2001 y 02 de enero de 2001, (sic) suscritos por el ciudadano José Tovar, en su carácter de Director de recursos (sic) Humanos de la Alcaldía del Municipio San Carlos del Estado Cojedes y así se decide…”.

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse en relación a su competencia para conocer de la apelación interpuesta en fecha 23 de septiembre de 2005, por el abogado JAIME OQUENDO BRICEÑO, actuando en su carácter de Síndico Procurador Municipal, contra la sentencia dictada el 9 de junio de 2005, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, que declaró con lugar el recurso contencioso funcionarial interpuesto.

En este sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo que sigue:

“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la citada norma, el conocimiento en alzada de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, le corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Aunado a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 2271, de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., actuando en su condición de rectora y máximo órgano jurisdiccional del sistema contencioso administrativo, delimitó el ámbito competencial de estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como Alzadas Naturales de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos.

Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo. Así se declara.

Una vez determinada la competencia de esta Corte, corresponde pronunciarse respecto del recurso de apelación interpuesto, y en tal sentido se observa lo siguiente:

El artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:

Artículo 19: “… Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte”. (Negrillas de la Corte).

De la norma transcrita se evidencia, que el apelante tiene la obligación de presentar el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, escrito que debe ser presentado dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes a aquél en que se de inicio a la relación de la causa en virtud de la apelación.

En ese sentido, observa esta Corte que por auto de fecha 15 de marzo de 2006, se dio cuenta a la Corte, se inició la relación de la causa y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho exclusive para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación.

Asimismo, se evidencia de las actas procesales que integran el presente expediente auto emanado de la Secretaría de esta Corte, mediante el cual realiza el cómputo, a los fines de verificar los días de despacho transcurridos respecto al lapso fijado desde el día 6 de febrero de 2006, fecha en que se dio cuenta a la Corte, se designó ponente y se inició la relación de la causa, hasta el 6 de marzo de 2006, fecha en la cual venció el lapso a que hace referencia el artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana Venezuela, correspondiente a los días 7, 8, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23 y 24 de febrero de 2006, 1, 2, 3 y 6 de marzo del mismo año.

De acuerdo a los razonamientos expuestos anteriormente, se observa que desde el 6 de febrero de 2006, fecha en la cual se fijó el décimo quinto día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa, exclusive, hasta el 6 de marzo de 2006, ha transcurrido íntegramente el lapso previsto en el artículo anteriormente trascrito, sin que la parte apelante hubiera consignado el escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho sobre las cuales fundamenta su apelación, y es por lo que se produce la consecuencia jurídica de la norma referida ut supra, esto es, considerar DESISTIDA la apelación interpuesta. Así se decide.

Ahora bien, según jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció que es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativo, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos que opere la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la citada Ley Orgánica, examinar de oficio y de forma motivada, el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo no viola normas de orden público, y no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional.

En este contexto, observa este Órgano Colegiado que el fallo apelado no viola normas de orden público, ni contradice criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acogidos por esta Corte y los demás Tribunales que integran la jurisdicción contencioso administrativa, por lo cual queda firme el fallo recurrido según lo establecido en el artículo 19, aparte 17 del señalado texto legal, en virtud de que la parte apelante desistió tácitamente del recurso de apelación, por lo que declara FIRME el fallo apelado. Así se decide.
IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide y declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de septiembre de 2005, por el abogado JAIME OQUENDO BRICEÑO, actuando en su carácter de Síndico Procurador Municipal, contra la sentencia dictada el 9 de junio de 2005, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado CESAR PARÍS, en representación de la ciudadana CARMEN OMAIRA RODRÍGUEZ contra el acto administrativo s/n de fecha 2 de enero de 2002, emanado de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN CARLOS DE AUSTRIA DEL ESTADO COJEDES.

2.- DESISTIDA la apelación interpuesta. En consecuencia, esta Corte declara FIRME el referido fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ________________ ( ) días del mes de __________________de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez Presidente,



JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ




La Juez-Vicepresidente,



AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA



La Juez,


NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente


La Secretaria Accidental,


YULIMAR DEL CARMEN GÓMEZ MUÑOZ

Exp. AP42-R-2006-000127.-
NTL.-




En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil seis (2006), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.



La Secretaria Accidental,