JUEZ PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2006-000235

En fecha 15 de febrero de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 06-157 de fecha 8 de febrero de 2006, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogado JANETTE SUCRE DELLÁN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 76.596, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ROSA MORENO DE PANCE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 900.093, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DE FINANZAS, a los fines de demandar el reajuste de su pensión de jubilación.

Tal remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 1 de febrero de 2006, por la abogado ULANDIA MANRIQUE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 22.174, en su condición de sustituta de la Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 22 de noviembre de 2005, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 22 de febrero de 2006, se dio cuenta a la Corte, y se inició la relación de la causa.

Por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ, y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho a los fines de que la parte apelante presente el escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.

Mediante auto de fecha 22 de marzo de 2006, se ordenó practicar a la Secretaría de esta Corte, el cómputo de los días de despacho transcurridos; a tal efecto, la Secretaría realizó cómputo dejando constancia que desde el día 22 de febrero de 2006, fecha en la cual se dio cuenta a la Corte y se inició la relación de la causa, exclusive, hasta el día 21 de marzo de 2006, fecha en la cual terminó la relación de la causa, inclusive, han transcurrido quince (15) días de despacho correspondiente a los días 23 y 24 de febrero de 2006; 1, 2, 3 6, 7, 8, 9, 13, 14, 15, 16, 20 y 21 de marzo de 2006.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 6 de abril de 2005, la representación judicial de la ciudadana ROSA MORENO DE PANCE, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DE FINANZAS, en los siguientes términos:

Expuso en primer lugar, que en fecha 1 de julio de 1956 su representada comenzó a prestar servicio a la Administración Pública Nacional, en el Ministerio de Hacienda, con el cargo de Oficial clase “B”, siendo el último cargo desempeñado el de Fiscal de Rentas Jefe I, con el cual se jubiló.

Indicó luego que, en fecha 2 de septiembre de 1986 se le notificó a su representada que se le había concedido el beneficio de jubilación, con una antigüedad de treinta (30) años, once (11) meses y veintinueve (29) días, y con una edad de cincuenta y cinco (55), por lo que estaban llenos los dos extremos de Ley; y que además le correspondía un monto porcentual de ochenta por ciento (80%).

Que el beneficio de jubilación le fue otorgado con un monto de Cuatro mil Setecientos cincuenta y seis bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 4.756,24), y que actualmente corresponde a la cantidad de Trescientos Veinte mil Bolívares (320.000,oo) derivado de los aumentos que ha decretado el Ejecutivo Nacional.

Que en tal virtud, su mandante ha solicitado a las diferentes autoridades del Órgano recurrido, que proceda a la revisión y ajuste de su pensión de jubilación, sin que se haya producido ninguna respuesta positiva.

Que por Decreto N° 310 de fecha 16 de agosto de 1994 se creó el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), y dentro de la línea de organización y modernización de dicho Servicio se presentó el perfil específico por grados y tablas de equivalencias de los niveles técnicos y profesionales.

Que su representada tiene derecho al reajuste del monto de su pensión de jubilación como lo establecen los artículos 13 y 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, y el artículo 16 de su Reglamento.

Que el cargo que desempeñaba su representada para el momento de su jubilación era el de Fiscal de Rentas Jefe I, grado 26, el cual pasó a convertirse en el equivalente a Profesional Tributario, grado 13, de conformidad con la escala de la Gerencia de Fiscalización, que en la actualidad tiene una remuneración mensual de Un Millón Setecientos setenta y dos mil cien Bolívares (Bs. 1.772.100,oo), por lo que tomando como porcentaje el 80% le corresponde una pensión mensual de jubilación de Un millón Cuatrocientos diecisiete mil seiscientos ochenta Bolívares (Bs. 1.417.680,oo).

Finalmente, la parte actora solicitó el reajuste del monto de su jubilación correspondiente a los años 1987, 1988, 1989, 1990, 1991, 1992, 1993, 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005, y en los años subsiguientes, de manera periódica, obligatoria y permanente tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo desempeñado por la recurrente; asimismo, solicitó que en caso de reorganización o reestructuración del Servicio del cual emanó la resolución jubilatoria, llegase a desaparecer el nombre o denominación del cargo, se realice el ajuste conforme al cargo equivalente o con uno de igual o superior jerarquía.
Además solicitó que se acuerde el reajuste del monto de su jubilación, a partir de la fecha reclamada, con el ajuste monetario pertinente o indexación, de acuerdo al índice inflacionario indicado por el Banco Central de Venezuela, o en su defecto, con el pago de intereses.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 22 de noviembre de 2005, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en la motivación que a continuación se transcribe:

“…De lo anterior se puede observar, que ciertamente la ciudadana Rosa Moreno, para el momento de su jubilación ostentaba el cargo de ‘Fiscal de Rentas Jefe I’ adscrito a la Dirección General Sectorial de Rentas, y visto que la Dirección General Sectorial de Rentas, organismo en el cual la querellante se encontraba adscrita, fue fusionado al SENIAT, este Juzgado constata que las clasificaciones de cargos están ahora en el SENIAT, por consiguiente la equivalencia debe darse al cargo de Profesional Tributario, grado 13, según la tabla de equivalencias que consignó la parte actora.
Ahora bien, acogiéndonos al mandato Constitucional establecido en su artículo 80, el reajuste de la jubilación forma parte del sistema de seguridad social, pues, protege al ciudadano durante la vejez y en casos de incapacidad, teniendo entonces el jubilado derecho a percibir una pensión por concepto de jubilación acorde a la realidad económica, cónsona con los principios de dignidad que recoge el Texto Fundamental, así mismo, de conformidad con lo previsto en la Cláusula Vigésima Séptima de la Convención Colectiva Marco de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, la Administración Pública Nacional continuara (sic) ajustando los montos de las pensiones de jubilaciones cada vez que ocurran aumentos en la escala de sueldos, y siguiendo lo establecido en el artículo 27 parte in fine de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios, el cual contempla que ‘Los beneficios salariales obtenidos a través de la contratación colectiva para los trabajadores activos, se harán extensivos a los pensionados y jubilados de los respectivos organismos’, y visto, que de la revisión de los documentos acompañados por la accionante, y lo alegado por la representación del ente querellado, se constata que el referido ente no ha cumplido con el ajuste periódico de la pensión de jubilación del recurrente, se evidencia la violación de un derecho que le asiste a la accionante de conformidad con lo que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Convención Colectiva Marco de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional.

En consecuencia, este Juzgado ordena el reajuste, homologación y revisión de la pensión de jubilación de la ciudadana Rosa Moreno, en base al sueldo correspondiente al cargo de ‘Fiscal de Rentas Jefe I’, a partir del año 1987, en el caso de que el sueldo correspondiente a dicho cargo hubiese experimentado incrementos, y a partir del año 1994, de acuerdo al sueldo de ‘Profesional Tributario, Grado 13’, o el equivalente en el supuesto de un cambio en la denominación del mismo, con el pago de las diferencias que resultare. Dicho ajuste se continuará realizando cada vez que se produzcan aumentos en el sueldo del cargo de ‘Profesional Tributario, Grado 13’. Así se decide.
En lo referente a la indexación, este Juzgado observa que la corrección monetaria a través de la figura de la indexación no está prevista en la ley, en casos de prestaciones sociales y jubilaciones, por lo que mal puede acordarse la misma sin norma alguna que la autorice, por tanto se niega el pedimento en referencia. Así se decide.

En cuanto al pago de los intereses solicitados por el actor de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución, se señala, que tales intereses están previstos para el caso del retardo en el pago de las prestaciones sociales y no para el reajuste de la pensión jubilatoria, por tanto se rechaza el pedimento en referencia, y así se declara…”.

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Como primer punto, debe este Órgano Colegiado pronunciarse en relación a su competencia para conocer de las apelaciones de sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

En este sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo que sigue:

“ARTÍCULO 110:Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la citada norma, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Aunado a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 2271, de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., delimitó el ámbito competencial de estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como Alzadas Naturales de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos.

Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta. Así se declara.

Siendo ello así, observa este Órgano Jurisdiccional que por auto de fecha 22 de febrero de 2006, se dio cuenta a la Corte, se inició la relación de la causa y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación.

Asimismo, se observa que el 22 de marzo de 2006, la Secretaría de esta Corte realizó cómputo, a los fines de verificar los días de despacho transcurridos respecto al lapso fijado en auto de fecha 22 de febrero de 2006, oportunidad en la cual se inició la relación de la causa, exclusive, hasta el 21 de marzo de 2006, fecha en la cual finalizó dicha relación, inclusive, transcurriendo al efecto quince (15) días de despacho, de acuerdo a lo previsto en el artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Ahora bien, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del cumplimiento por parte de la apelante, de las formalidades previstas en el artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que dispone lo siguiente:

“…Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, seguirán el siguiente procedimiento: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, de contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerará como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte…”. (Destacado de esta Corte)

Esta Corte, en el presente caso, observa que desde el 22 de febrero de 2006, fecha en la cual se fijó el décimo quinto día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa, exclusive, hasta el 21 de marzo de 2006, inclusive, ha transcurrido íntegramente el lapso previsto en el artículo anteriormente transcrito, sin que la apelante hubiera consignado el escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho sobre las cuales fundamenta su apelación, y es por lo que se produce la consecuencia jurídica de la norma referida ut supra, esto es, considerar DESISTIDA la apelación interpuesta. Así se decide.

Ahora bien, según jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció que es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativo, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos donde opere la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la citada Ley Orgánica, examinar de oficio y de forma motivada, el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo no viola normas de orden público, y no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional.

En este contexto, observa esta Corte que el fallo apelado no viola normas de orden público, ni contradice criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acogidos por esta Corte y los demás Tribunales que integran la jurisdicción contencioso administrativa.
No obstante la declaración que antecede, debe esta Corte atender a lo establecido en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 70. “Toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

Tal como puede colegirse, la citada disposición legal establece una prerrogativa procesal, acordada a favor de la República, en los casos en que recaiga una sentencia que resulte contraria a la pretensión, excepción o defensa que sostiene dentro del proceso judicial, consistiendo dicha prerrogativa en que la sentencia recaída en el asunto respectivo, deberá obligatoriamente ser consultada ante el Tribunal Superior competente.

En este sentido, considera esta Corte oportuno destacar que la consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el Órgano jurisdiccional de superior jerarquía respecto de aquél que ha dictado una sentencia, en ejercicio de la competencia de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente la decisión adoptada en primera instancia, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca. Así, la competencia jurisdiccional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida, sino que opera ex lege.

De esta forma, aprecia esta Corte que el precitado artículo, de orden público, establece la figura de la consulta obligatoria de todas las sentencias definitivas que resulten contrarias a la pretensión, defensa o excepción de la República, lo cual constituye una manifestación de las prerrogativas acordadas a ésta y demás entes públicos establecidos en la ley, en los casos en que le corresponda actuar ante los Órganos Jurisdiccionales, prerrogativas que tienen como fundamento, en el caso de los entes públicos, en la función que ejercen como representantes y tutores del interés general y, en consecuencia, como protectores del patrimonio que conforma la Hacienda Pública Nacional.

En relación a ello, debe esta Corte resaltar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 902 de fecha 14 de mayo de 2004, sobre la aplicación del citado artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en la cual se señaló lo siguiente:

“…Adicionalmente, no puede la Sala dejar de pronunciarse respecto de la interpretación hecha por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en su sentencia del 29 de febrero de 2003, en cuanto a la improcedencia de la consulta obligatoria del fallo prevista en los artículos 63 y 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en aquellos casos en los que la representación de la judicial de la República haya interpuesto recurso de apelación y, posteriormente, haya desistido en forma tácita o expresa de continuar con dicho medio de impugnación no obstante haber sido condenada o vencida la República en sus derechos e intereses en el primer grado de jurisdicción, por estimar que, al igual que ocurre con la consulta obligatoria del fallo en materia de amparo constitucional, la del artículo 70 del referido Decreto con Fuerza de Ley sólo tiene lugar cuando aquella apela tempestivamente del fallo, independientemente de que sea tramitada o no en su totalidad la apelación.

Al respecto debe advertirse que la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares, y debe ser efectuada sin excepción por los Tribunales Superiores que sean competentes en cada caso (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y que todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República…” (Negrillas de esta Corte).

De lo anterior, se evidencia la obligación en la que se encuentran los Órganos Jurisdiccionales de aplicar las prerrogativas procesales acordadas por el legislador a la República, pues, tal como quedó suficientemente explanado en el presente fallo, tales prerrogativas tienen como propósito impedir afectaciones en el cumplimiento de los fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, lo cual debe realizarse mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República.

Establecido lo anterior, visto que en el caso de autos la parte recurrida es el MINISTERIO DE FINANZAS, contra el cual fue declarado Parcialmente con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ROSA MORENO DE PANCE, resulta aplicable la prerrogativa procesal contenida en el artículo 70 del aludido Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República que establece la consulta obligatoria de toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República. Así se decide.
Declarada como ha sido procedente la referida consulta obligatoria, corresponde a esta Corte examinar lo decidido por el juez de la causa, en la cual ordenó al Ministerio de Finanzas efectuar la revisión, homologación y ajuste del monto de la pensión de la jubilación otorgada a la recurrente conforme al cargo de Fiscal de Rentas Jefe I, tomando en consideración todas las variaciones que la remuneración de dicho cargo haya experimentado desde el año 1987 hasta el año 1994, y a partir de este último año, cuando fue creado el entonces Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), hoy denominado Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), realizar el ajuste de dicha pensión conforme al cargo equivalente de Profesional Tributario, grado 13, según la tabla de equivalencia de cargos del mencionado Servicio.

Ahora bien, es menester indicar que en el caso bajo estudio, la recurrente fue jubilada por el entonces Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio de Finanzas) en el año 1986 con el cargo de Fiscal de Rentas Jefe I, tal como se evidencia del Resuelto N° 936 que cursa al folio 12 del expediente judicial, en virtud de lo cual considera esta Corte que si bien le corresponde a la recurrente el derecho al reajuste del monto de su pensión de jubilación conforme a lo preceptuado en el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concatenación con lo dispuesto en la IV Convención Colectiva Marco de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, dicho reajuste y homologación deberá efectuarse para todos los años reclamados, en base a un cargo equivalente de igual o superior jerarquía y remuneración perteneciente al Ministerio de Finanzas.

Por lo tanto, disiente esta Corte del criterio del juez de la causa, al ordenar al Órgano recurrido que a partir del año 1994, proceda al reajuste y homologación del monto de la pensión de jubilación de la recurrente, en base al cargo de Profesional Tributario, grado 13, el cual viene a ser el equivalente del último cargo desempeñado por la misma en el Órgano recurrido, ya que para el momento de otorgársele el beneficio de jubilación, aún no había sido creado el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), hoy Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por lo que la funcionaria nunca prestó sus servicios para el mencionado Órgano administrativo y obtuvo su jubilación por parte del Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio de Finanzas).

De manera pues que, en vista de lo anterior esta Corte CONFIRMA la decisión emanada del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 22 de noviembre de 2005, que declaró Parcialmente con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, a los fines de que ordene el reajuste del monto de la pensión de jubilación, con la reforma indicada referida a que el Órgano recurrido debe efectuar dicho reajuste en base a un cargo equivalente de igual o superior jerarquía y remuneración existente en el Ministerio de Finanzas. Así se decide.
IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta por la abogado ULANDIA MANRIQUE, en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada en fecha 22 de noviembre de 2005 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la ciudadana ROSA MORENO DE PANCE, antes identificada, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DE FINANZAS, a los fines de demandar el reajuste de su pensión de jubilación.

2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3.- CONFIRMA por efecto de la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, con la reforma indicada referida a efectuar el reajuste y homologación del monto de la pensión de jubilación de la recurrente por todos los años reclamados, en base a un cargo equivalente de igual o superior jerarquía y remuneración del Ministerio de Finanzas.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ________________ ( ) días del mes de __________________de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez Presidente,


JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ


La Juez Vicepresidente,



AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA


La Juez,


NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente


La Secretaria Accidental,


YULIMAR DEL CARMEN GÓMEZ MUÑOZ


Exp. Nº AP42-R-2006-000235
NTL/


En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil seis (2006), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria Accidental,