JUEZ PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EXPEDIENTE N° AP42-R-2006-000254
En fecha 22 de febrero de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 0210 del 25 de octubre de 2005, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte contentivo del recurso contencioso administrativo funcional interpuesto por la ciudadana EYILDA MAGDALENO LORAN COLMENARES venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.261.950, representada por el abogado WILMER HUMBERTO OVALLES FUENTES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 78.687, contra el acto administrativo Nº 091/2004, de fecha 27 de diciembre de 2004, emanado de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO DIEGO IBARRA DEL ESTADO CARABOBO.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado JORGE LUIS PARRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 31.143, actuando en representación de la referida Alcaldía, contra la sentencia dictada el 28 de septiembre de 2005, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 2 de marzo de 2006, se dio cuenta a la Corte y se inició la relación de la causa. Por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ, fijándose un lapso de quince (15) días despacho para que la parte actora apelante presentare el escrito de fundamentación de la apelación.
Por auto de fecha 28 de marzo de 2006, la Corte ordenó se practicara por Secretaría, el cómputo de los días de despacho transcurridos, por cuanto no se había fundamentado la apelación desde la fecha en que se inicia la relación de la causa, a los fines previstos en el artículo 19, párrafo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En la misma fecha, la Secretaria certificó que desde el día 2 de marzo de 2006, fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, hasta el día 27 de marzo de 2006, fecha en la cual venció el lapso para que la parte apelante presentara su escrito de fundamentación, habían transcurrido 15 días de despacho, correspondiente a los días 3, 6, 7, 8, 9, 13, 14, 15, 16, 20, 21, 22, 23, 24 y 27 de marzo de 2006, por lo que se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez ponente.
En fecha 20 de junio de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la abogada NEYDA ROSA JIMÉNEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 67.782, actuando en representación de la referida Alcaldía, mediante la cual consigna escrito de fundamentación de la apelación.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que integran el presente expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentado en fecha 14 de marzo de 2005, ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, la ciudadana EYILDA MAGDALENO LORAN COLMENARES representada por el abogado WILMER HUMBERTO OVALLES FUENTES, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo Nº 091/2004, de fecha 27 de diciembre de 2004, emanado de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO DIEGO IBARRA DEL ESTADO CARABOBO, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señaló, que “…Mediante comunicación interna fechada 19 de noviembre de 2004 dirigida al Vicepresidente y Demás Miembros de la Cámara Municipal del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo, suscrita por el ciudadano Alcalde de ese municipio y, recibida en fecha 22 del mismo mes y año (…) mediante la cual solicita AUTORIZACIÓN PARA REALIZAR UN CAMBIO EN LA ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA de esa Alcaldía y para CREAR UN MANUAL DE ORGANIZACIÓN para los que integran esa institución CON EL FN DE EVALUAR LA EFECTIVIDAD FUNCIONAL DE CADA DIRECCIÓN…”. (Resaltado del escrito).
Alegó que “…a través de comunicación fechada 24 de noviembre de 2004 el secretario de la Cámara Municipal (…) le notifica al Alcalde que en Sesión Extraordinaria Nº 11 fechada 24/11/2004, la Cámara Municipal APROBÓ lo solicitado en su correspondencia de fecha 19/11/2004, la cual fue recibida por la Alcaldía en fecha 25/11/2004 (…) mediante acto administrativo fechado 25/11/2004 y recibido por mi mandante el día 26/11/2004, emanado de la Dirección de recursos humanos (…) le fue notificado a mi representada que de conformidad con el artículo 78 numeral numeral 5 y el último aparte de la Ley del Estatuto de la Función Pública y los artículos 84 al 88, 118 y 119 del reglamento general de la Ley de Carrera Administrativa, había sido colocada en situación de disponibilidad a partir del día 26/11/2004, por haber sido afectada por la medida de reducción de personal aprobada por la Cámara Municipal en Sesión Extraordinaria Nº 11 de fecha 24711/2004, debido a Cambios en la Organización Administrativa…”. (Resaltado del escrito).
Indicó que “…Posteriormente mediante acto de notificación Nº RRHH: 366/2004 de fecha 27/12/2004, es decir, exactamente un mes y un día después de haber sido colocada mi poderdante en situación de disponibilidad por el período de un mes, se le hizo saber que había sido retirada del cargo de Secretaria III que legalmente ejercía desde el 01/02/1996 en esa Alcaldía ‘por no ser posible su reubicación’ conforme a Resolución Nº 091-2004, de la misma fecha, emanada de la Alcaldía del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo …”. (Destacado del escrito).
Narró que “…del contenido de la solicitud realizada por el ciudadano Alcalde, que su petición se funda en la solicitud de autorización para realizar cambios en la Dirección de Desarrollo Social, sin indicarse en su texto que ello contemple salida o retiro del personal adscrito a esa Dirección conforme a lo expresado en los numerales que lo integran, comenzando por el numeral 1º donde se señala únicamente la necesidad de cambio de nombre de la dirección…”.
Arguyó que “…en el numeral 2 se solicitó cambios en la denominación de la Dirección de Catastros, y sucesivamente en las unidades restantes (…) pero sin especificar además de la autorización de cambios sobre las diferentes direcciones que integran la rama ejecutiva del Municipio Diego Ibarra, si dentro de esa autorización de cambios del personal que conforman cada dirección, dado que del contexto de la solicitud (…) no se infiere que la misma era con el objeto de efectuar cambios en el recurso humano de la Alcaldía, y, si ello era la finalidad del cambio, el ciudadano Alcalde ha debido solicitarlo y sustentar la solicitud mediante un requerimiento a cada dirección del personal que actualmente lo integra, de sus deficiencias y de lo que se requiere para un efectivo cumplimiento de sus funciones, situación que no previó en la solicitud, sino que al final del texto se observa que el Alcalde consignó ‘MINI EXPEDIENTES DE LOS FUNCIONARIOS QUE ESTARAN EN PERIODO DE DISPONIBILIDAD’, lo que significa que premeditadamente se coloca en situación de disponibilidad a un personal sin haberse elaborado el estudio exigido por la Ley…”. (Resaltado del escrito).
Denunció “…la violación del debido proceso por parte de la autoridad ejecutiva en el inicio del pretendido iter administrativo dado que el Alcalde ad initio ha debido efectuar un Decreto que justifique la necesidad de la medida adoptada, y no mediante una sencilla solicitud sin demostración ni soporte alguno de sus pretensiones hacia la Cámara, quien igualmente transgredió el debido proceso en inminente fraude procedimental al aprobar una petición irrita y sin fundamento legal alguno, con el único fin de separar a mi mandante de su cargo…”.
Manifestó que “…la regla general que protege a los funcionarios públicos, sometidos anteriormente a la Ley de Carrera Administrativa y, hoy, a la Ley del Estatuto de la Función Pública, es el disfrute de la estabilidad que ella acuerda, en virtud de la cual la remoción y el retiro de la Administración Pública (…) solo puede ser afectada por la Ley…”.
Adujo que el referido acto administrativo esta viciado de falso supuesto por “…haberse colocado a mi mandante anticipadamente en situación de disponibilidad con el objeto de retirarla de la Administración Pública Municipal sin ni siquiera, haberse realizado el estudio pertinente por parte de las diferentes direcciones que conforman la rama ejecutiva del municipio, ni haberse decretado la reorganización como lo exige la Ley…”.
Alegó lo dispuesto en el artículo 119 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa indicando que “…PARA LA APROBACIÓN de solicitudes de reducción de personal debida a cambios en la organización administrativa se DEBERÁ REMITIR POR LO MENOS CON UN MES DE ANTICIPACIÓN a la fecha prevista para la reducción con UN RESUMEN DEL EXPEDIENTE…”. No obstante, en el presente caso “…todo ocurrió entre el 19/11/2004/4 y el 26/11/2004, es decir en el lapso transcurrido desde la solicitud del Alcalde y la aprobación por la Cámara en fecha 24/11/2004, fue escasamente de cinco días para el estudio y análisis de la situación planteada por el Alcalde…”. (Resaltado del escrito).
Acotó que en fecha 23 de noviembre de 2004, la Direccción de Recursos Humanos de la referida Alcaldía mediante comunicación Nº RRHH: 325/2004 “…había solicitado al Síndico Procurador Municipal (…) la ELABORACIÓN DE VEINTE CONTRATOS PARA EL INGRESO DE NUEVOS FUNCIONARIOS AL SERVICIO DE ESE MUNICIPIO…”.
Esgrimió que “…la actuación del Ejecutivo Municipal afecta la causa o motivo del acto administrativo de retiro (…) DADA LA OBLIGATORIEDAD de la administración de dictar sus actos fundados en hechos debidamente comprobados, por lo que mal pudo el Municipio anticipadamente aportar un procedimiento administrativo inadecuado que es de obligatorio cumplimiento al colocar a mi mandante en situación de disponibilidad si todavía no había aprobado el requerimiento del ciudadano Alcalde…”.
Agregó que “…el Instituto Municipal, falló en su errónea aplicación de Ley dado que la norma atributiva de competencia ordena en primer lugar el Decreto que justifica la actuación, el requerimiento ante las diferentes direcciones, la respuesta de las mismas, el levantamiento del expediente del funcionario que va a ser objeto de la medida, la posteior aprobación por la Cámara Municipal, todo ello conlleva a un debido proceso…”. (Destacado del escrito).
Narró que “…en fecha 14/01/2005, el Juzgado del Municipio Diego Ibarra (…) se trasladó y constituyó en la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Diego Ibarra, a los fines de observar y dejar constancia, si en los archivos de la mencionada Dirección, reposaba expediente administrativo instruido contra mi representada, arrojando como resultado en la evacuación de la misma, que no existe expediente administrativo por el cual se retira del cargo de Secretaria III, que venía desempeñando mi mandante, es ABSOLUTAMENTE NULO de toda NULIDAD, puesto que viola el PRINCIPIO DEL DEBIDO PROCESO…”. (Destacado del escrito).
En conclusión, fundamentó el presente recurso contencioso administrativo funcionarial en los artículos 86 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, 78 numeral 5 y 109 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, igualmente solicitó la nulidad del acto administrativo Nº 091-2004, de fecha 27 de diciembre de 2004, emanado de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO DIEGO IBARRA DEL ESTADO CARABOBO. Finalmente, solicitó dejar si efecto la referida notificación Nº RRHH-366/2004.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 28 de septiembre de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana EYILDA MAGDALENO LORAN COLMENARES representada por el abogado WILMER HUMBERTO OVALLES FUENTES, contra el acto administrativo Nº 091/2004, de fecha 27 de diciembre de 2004, emanado de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO DIEGO IBARRA DEL ESTADO CARABOBO
Para llegar a tal conclusión, el referido Juzgado argumentó su fallo bajo la siguiente premisa:
“…La administración solicita autorización para realizar un cambio en la Organización de esa Alcaldía y un Manual de Organización, tal circunstancia no implica per se una reducción de personal. En efecto, una Alcaldía o una Dirección o División de un área, puede perfectamente ser reestructurada en base al recurso humano con que cuente, para ello, los nuevos cargos que se establezcan van a ser ocupados por el personal con que se cuente, incluso dependiendo del cambio que se haga, el personal con que se cuente puede ser insuficiente para la nueva organización y tenga que llamarse a concurso para proveer los cargos restantes, por tanto, resulta incorrecta la apreciación del representante del ente público constate en que todo cambio en la organización de la administración implica una reducción de personal (…) La Ley del Estatuto de la Función Pública, prevé esta autorización como una forma de proteger el derecho a la estabilidad de los funcionarios públicos, para de alguna forma limitar la voluntad del jerarca, de modo tal, que el cambio de la organización tiene que ser fundamentando por razones específicas, y no por libre capricho del superior, es decir, el cambio en la organización tiene que verse bien por razones presupuestarias o bien a motivos que se consideren como necesarios para prestar un mejor servicio, tal situación se determina a través de un informe técnico que lo justifique (…) En el presente caso, no se observa que la Alcaldía del Municipio Diego Ibarra fundamentó los cambios en la organización en orden presupuestarios o económicos, sino con la finalidad de fijar un manual de organización y de esta forma determinar la efectividad de cada Dirección, siendo este el motivo, lo primero que puede apreciarse es que tal cambio en la organización no implica una reducción de personal, por el contrario se afirma (…) que la misma se realiza con la finalidad de determinar la efectividad de cada uno de sus funcionarios (…) al incumplir la Alcaldía del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo con el informe técnico que justificará la reducción de personal, violó el artículo 118 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa. Igualmente se aprecia que la Alcaldía, solicita autorización para cambiar la estructura administrativa, para lo cual esta (sic) perfectamente facultada, empero para lo que si necesita autorización expresa era para la reducción de personal, la cual no lo expresa en forma clara al Concejo Municipal y además lo realiza en el último párrafo de su comunicación, como si estuviere ocultando tal solicitud. Tal actuación de la Alcaldía querellada resulta censurable y contraria a los derechos de los trabajadores, lo que confirma junto con la inexistencia del informe técnico correspondiente, que la Alcaldía del Municipal Diego Ibarra no tenía una razón justificada para realizar la reducción de personal, sino que obedece a un simple capricho de la máxima autoridad de ese ente administrativo, vicio que acarrea su nulidad absoluta. Así se decide (…) Alcanzado el objetivo que se perseguía por medio de la (sic) querella interpuesta no tiene sentido alguno, continuar analizando los demás vicios alegados, por cuanto todos tiene como finalidad la nulidad del acto ya declarada. Así se decide. (…) Declarada la nulidad absoluta del acto impugnado, procede la reincorporación de la querellante a su puesto de trabajo, así como los salarios dejados de percibir desde el momento de su ilegal retiro hasta su reincorporación definitiva, a los fines de su cálculo se ordena experticia complementaria al fallo, de conformidad a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y así se declara (…) Conforme a lo expuesto este Juzgado en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la Ley declara: 1. CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta…”.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse en relación a su competencia para conocer de la apelación interpuesta en fecha 5 de octubre de 2005, por el abogado JORGE LUÍS PARRA, actuando en representación del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo, contra la sentencia dictada el 28 de septiembre de 2005, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, que declaró con lugar el recurso contencioso funcionarial interpuesto.
En este sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo que sigue:
“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la citada norma, el conocimiento en alzada de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, le corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Aunado a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 2271, de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., actuando en su condición de rectora y máximo órgano jurisdiccional del sistema contencioso administrativo, delimitó el ámbito competencial de estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como Alzadas Naturales de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos.
Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo. Así se declara.
Una vez determinada la competencia de esta Corte, corresponde pronunciarse respecto del recurso de apelación interpuesto, y en tal sentido se observa lo siguiente:
El artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:
Artículo 19: “… Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte”. (Negrillas de la Corte).
De la norma transcrita se evidencia, que el apelante tiene la obligación de presentar el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, escrito que debe ser presentado dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes a aquél en que se de inicio a la relación de la causa en virtud de la apelación.
En ese sentido, observa esta Corte que por auto de fecha 15 de marzo de 2006, se dio cuenta a la Corte, se inició la relación de la causa y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho exclusive para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación.
Asimismo, se evidencia de las actas procesales que integran el presente expediente auto emanado de la Secretaría de esta Corte, mediante el cual realiza el cómputo, a los fines de verificar los días de despacho transcurridos respecto al lapso fijado desde el día 2 de marzo de 2006, fecha en que se dio cuenta a la Corte, se designó ponente y se inició la relación de la causa, hasta el 27 de marzo de 2006, fecha en la cual venció el lapso a que hace referencia el artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana Venezuela, correspondiente a los días 3, 6, 7, 8, 9, 13, 14, 15, 16, 20, 21, 22, 23, 24 y 27 de marzo de 2006.
Sobre la base de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte observa que desde el 2 de marzo de 2006, fecha en la cual se fijó el décimo quinto día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa, exclusive, hasta el 27 de marzo de 2006, ha transcurrido íntegramente el lapso previsto en el artículo anteriormente trascrito, sin que la parte apelante hubiera consignado el escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho sobre las cuales fundamenta su apelación, por lo tanto resulta forzoso para este Órgano Colegiado declarar DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto, y visto que corre inserto al folio 338 al 345 del expediente judicial el escrito de fundamentación de la apelación interpuesto por la abogada NEYDA ROSA JIMÉNEZ FUENTES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 67.782, actuando en representación de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO DIEGO IBARRA DEL ESTADO CARABOBO, considera este Órgano Jurisdiccional que debe declarar EXTEMPORÁNEA dicha apelación, por haber sido interpuesta después de que transcurriera el lapso de (15) días de despacho establecido en el artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, para presentar el escrito de fundamentación de la apelación. Así se declara.
Ahora bien, según jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció que es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativo, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos donde opere la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la citada Ley Orgánica, examinar de oficio y de forma motivada, el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo no viola normas de orden público, y no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional.
En este contexto, observa este Órgano Colegiado que el fallo apelado no viola normas de orden público, ni contradice criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acogidos por esta Corte y los demás Tribunales que integran la jurisdicción contencioso administrativa, por lo cual queda firme el fallo recurrido según lo establecido en el artículo 19, aparte 17 del señalado texto legal, en virtud de que la parte apelante desistió tácitamente del recurso de apelación, por lo que declara FIRME el fallo apelado. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide y declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 5 de octubre de 2005, por el abogado JORGE LUÍS PARRA, actuando en representación de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO DIEGO IBARRA DEL ESTADO CARABOBO, contra la sentencia dictada el 28 de septiembre de 2005, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana EYILDA MAGDALENO LORAN COLMENARES representada por el abogado WILMER HUMBERTO OVALLES FUENTES contra la referida Alcaldía.
2.- DESISTIDA la apelación interpuesta. En consecuencia, esta Corte declara FIRME el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ________________ ( ) días del mes de __________________de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Presidente,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
La Juez-Vicepresidente,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente
La Secretaria Accidental,
YULIMAR DEL CARMEN GÓMEZ MUÑOZ
Exp. AP42-R-2006-000254.-
NTL.-
En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil seis (2006), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria Accidental,
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