JUEZ PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EXPEDIENTE N° AP42-R-2006-000269

En fecha 24 de febrero de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 156/2006 de fecha 3 de febrero de 2006, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remite expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, incoado por el abogado FAIEZ ABDUL HADI B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 15.164, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JOAQUINA COROMOTO VALERA CONTRERAS y JOSÉ LUIS GONZÁLEZ VEGA, la primera venezolana y el segundo de nacionalidad colombiana, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.544.622 y E-81.138.246, respectivamente, contra la Resolución No. 008515 de fecha 5 de noviembre de 2004, emanada de la Dirección General de Inquilinato del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA.

Dicha remisión se efectuó a los fines de que esta Corte conozca de la apelación interpuesta en fecha 27 de enero de 2006, por la abogado Elba Molina de Alvarado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 5.668, actuando en su carácter de apoderada judicial de las ciudadanas Irama Alvarado Molina, Eleida López Medina y María Beatriz Contreras Escalante, actuando como inquilinas del inmueble objeto de regulación, contra la sentencia dictada en fecha 24 de enero de 2006, por el referido Juzgado mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

El 1º de marzo de 2006, se dió cuenta a la Corte, y en esa misma fecha comenzó la relación de la causa. Por auto de esa misma fecha, se asignó la ponencia a la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ, fijándose el lapso de quince (15) días de despacho siguientes para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 4 de abril de 2006, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de días transcurridos desde el día 1º de marzo de 2006 (exclusive), fecha en la cual se inició la relación de la causa, hasta el día 24 de marzo de 2006 (inclusive), fecha en la cual venció el lapso para que la parte apelante presentara su escrito de fundamentación de la apelación, certificándose que habían transcurrido quince (15) días de despacho correspondientes a los días 2, 3, 6, 7, 8, 9, 13, 14, 15, 16, 20, 21, 22, 23 y 24 de marzo del referido año, por lo que se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.

Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD


Mediante escrito presentado en fecha 11 de marzo de 2005, por ante el Juzgado Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (actuando en sede distribuidora) por el abogado FAIEZ ABDUL HADI B., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JOAQUINA COROMOTO VALERA CONTRERAS y JOSÉ LUIS GONZÁLEZ VEGA, antes identificados, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, fundamentándose en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Comenzó expresando, que introdujo el presente recurso contra la Resolución de fecha 5 de noviembre de 2004, emanada de la Dirección General de Inquilinato del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA, contentiva de la regulación del canon de arrendamiento de un inmueble perteneciente a los ciudadanos JOAQUINA COROMOTO VALERA CONTRERAS y JOSÉ LUIS GONZÁLEZ VEGA.

Señaló el apoderado judicial, que dicha Resolución reguló el referido canon de arrendamiento, sin tomar en cuenta lo preceptuado en el artículo 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Siguió expresando que el Ministerio recurrido estableció una renta máxima mensual, no observándose los patrones que se deben seguir a los fines de su fijación. Tampoco indicó la metodología empleada, el análisis de los referenciales ni el cálculo de los valores establecidos para tal fin.

Añadió además, que “…Ante estos hechos resulta inminente que el órgano administrativo al establecer la renta básica del inmueble antes identificado se aparta completamente de los valores establecidos en el mercado inmobiliario…”.

Asimismo, indicó que dicho Órgano “… no estableció ni tomo (sic) en cuenta las operaciones de compra-venta de inmuebles similares, así como tampoco (sic) no hay prueba en autos de que haya acreditado el valor unitario de metros de los inmuebles en los locales circunvecinos al que se evalúa…”.

En ese sentido sostuvo, que “…muy por el contrario el Informe Fiscal apreciado por la Dirección de Inquilinato, que es la base para la Regulación dictada, da una valoración arbitraria, no ajustada y violatoria de la normativa vigente en fundamento (sic) un falso supuesto…”.

El representante legal fundamentó el presente recurso en la violación de los artículos 9 y 18 ordinal 5º y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como también alegó el vicio de ilegalidad del acto recurrido por haberse infringido expresas disposiciones que afectan el orden público. Denunció además como violados “los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil”, dado al hecho a que la recurrida no se atiene a lo alegado y probado en autos.
Solicitó, la nulidad del acto administrativo, así como también y a los fines de reestablecer la situación jurídica denunciada, la fijación del canon máximo mensual al inmueble objeto del presente recurso.

Igualmente, solicitó la desaplicación por control difuso del artículo 79 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, según el cual la fijación del canon de arrendamiento no le está permitida al Juez Contencioso Administrativo.

II
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 24 de enero de 2006, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, con base en los siguientes argumentos:

“…Denuncia el apoderado judicial de los recurrentes (propietarios) que el acto impugnado dejó de aplicar los artículos 9 y 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en razón de que el avalúo practicado por la Sala Técnica de la Dirección de Inquilinato, carece de fundamento, toda vez que se atribuyó un valor a cada local cuya sumatoria constituye el total de los cánones de arrendamientos a percibir de los inmuebles las razones por las cuales se hizo esa fijación. Para decidir al respecto observa el Tribunal que no existe violación de los artículos 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues el apoderado judicial de la parte recurrente pretende una exhaustividad no requerida en esa norma, amén de ello se observa que la omisión que denuncian los recurrentes pudiera constituir deficiencias que son imputables al informe pericial que se hiciera durante el procedimiento de regulación, por ende no se puede anotar como inmotivación del acto, ya que independientemente de tales deficiencias, la Resolución impugnada contiene un razonamiento de hecho y de derecho, de allí que no existe violación de los nombrados artículos, y así se decide.
El apoderado judicial de la parte recurrente le imputa a la Resolución recurrida, violación de los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse atenido a lo alegado y probado en autos. Para decidir al respecto estima el Tribunal que la actividad de la Administración no se rige por el Código invocado, sino por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por tanto la denuncia resulta infundada, y así se decide.
Denuncia el apoderado judicial de los recurrentes (propietarios), falso supuesto, en virtud -dice- que la Resolución Nº 008515 de fecha 05 de noviembre de 2004, emanada de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, reguló el inmueble calculando su monto sin tomar en cuenta lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (…)
En ese orden de idea (sic) se constata, la notable diferencia entre los valores que arroja esta experticia evacuada en Sede Judicial y los establecidos por la Administración y, ello corrobora la existencia del vicio de falso supuesto cuya naturaleza y magnitud afectan la legalidad del acto de fijación de alquiler del cual es causa, además de infringir los extremos prescritos en el artículo 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para su realización, lo que configura el vicio de ilegalidad denunciado, pues se fijó un canon de arrendamiento partiendo de unos valores que han quedado desvirtuados por la experticia que se evacuara en vía judicial, y así se decide.
En suma estima el Tribunal que la ilegalidad en la fijación del canon de arrendamiento fue probada, por tanto debe declararse NULA la Resolución contentiva de esa fijación y por ende se declara CON LUGAR el recurso de nulidad, y así se decide.
(…)
Declarara nula la Resolución impugnada observa el Tribunal que el recurrente pide a este Tribunal: la desaplicación del artículo 79 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, según la cual la fijación del canon de arrendamiento no le está permitida al Juez Contencioso Administrativo, en virtud del que el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…). En tal sentido observa el tribunal que tal solicitud resulta procedente, toda vez que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17 de marzo de 2003 consideró: `que no es violatorio del derecho a la defensa, al debido proceso y, en particular, al juez natural, la desaplicación por control difuso de la constitucionalidad de la disposición contenida en el artículo 79 del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ya que la misma limita indebidamente la aplicación de la disposición contenida en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…´.
Por tanto este Tribunal acoge el anterior criterio, y conforme a lo dispuesto en los artículos 26 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 21 párrafo 17 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, procede a reestablecer la situación jurídica infringida mediante la fijación del canon de arrendamiento máximo mensual al inmueble de autos, y así se decide…”. (Mayúsculas y Negrillas de la cita)


III
DE LA COMPETENCIA

Como primer punto, debe este Sentenciador pronunciarse en relación a su competencia para conocer de las apelaciones contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo:

Debe destacar este Órgano Jurisdiccional, que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con su Disposición Derogatoria Única, quedó derogada la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. En tal sentido, el Máximo Tribunal ha dictado diversas decisiones con el propósito de delimitar y precisar la esfera de competencias de los órganos integrantes de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en particular, las competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, las cuales quedaron establecidas por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 24 de noviembre de 2004, recaído en el caso: Tecno Servicios YES´CARD. C.A., de la siguiente manera:

“…Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción (sic) contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…)
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004)(…)”.

Del fallo citado, se desprende que la sala Político Administrativa delimitó el ámbito competencial de estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como Alzadas Naturales de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos, por tal motivo este Órgano Jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer de las apelaciones contra Sentencias emanadas de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, y por ende, para conocer del presente recurso de apelación. Así se declara.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Una vez determinada su competencia, corresponde a esta Corte pronunciarse respecto del recurso de apelación interpuesto, y en tal sentido se observa lo siguiente:

El artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela establece que:

“(…) Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará cómo desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte”. (Negrillas de la Corte)


De la norma transcrita se evidencia, que el apelante tiene la obligación de presentar el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación. La presentación de este escrito debe hacerse, según el mencionado artículo, dentro del término que corre desde el día siguiente a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, en virtud de la apelación interpuesta, hasta el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente, cuando finaliza dicha relación.

En este sentido, se desprende de autos que, desde el día 1º de marzo de 2006 (exclusive), fecha en que se fijó oportunidad para que la parte apelante presentara su escrito de fundamentación a la apelación, hasta el día 24 marzo de 2006 (inclusive), fecha en que terminó la relación de la causa, ha transcurrido íntegramente el término a que hace referencia el artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela sin que la parte apelante hubiere cumplido con la carga de presentar el escrito de fundamentación de su apelación, en consecuencia, es forzoso para esta Corte declarar DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto. Así se declara.

Ahora bien, mediante jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció que es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos donde opere la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la citada Ley Orgánica, examinar de oficio y de forma motivada, el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo no viola normas de orden público, y no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional.

En este contexto, observa esta Corte que el fallo apelado no viola normas de orden público, ni contradice criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acogidos por esta Corte y los demás Tribunales que integran la jurisdicción contencioso administrativa, por lo que de conformidad con el artículo 19, aparte 17 del señalado texto legal, queda desistido tácitamente el recurso de apelación, y en consecuencia se procede dejar FIRME el fallo apelado. Así se decide.


V
DECISIÓN


Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide y declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta en fecha 27 de enero de 2006, por la abogado Elba Molina de Alvarado, actuando en su carácter de apoderada judicial de las ciudadanas Irama Alvarado Molina, Eleida López Medina y María Beatriz Contreras Escalante, actuando como inquilinas del inmueble objeto de regulación, contra la sentencia dictada en fecha 24 de enero de 2006, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado FAIEZ ABDUL HADI B., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JOAQUINA COROMOTO VALERA CONTRERAS VALERA CONTRERAS y JOSÉ LUIS GONZÁLEZ VEGA, contra la Resolución No. 008515 de fecha 5 de noviembre de 2004, emanada de la Dirección General de Inquilinato del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA.

2.- DESISTIDA la apelación interpuesta. En consecuencia, esta Corte declara FIRME el referido fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia del presente fallo.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ (____) días del mes de _________________ del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.


El Juez Presidente,

JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ


La Juez Vicepresidente,




AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA


La Juez,




NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente





LA SECRETARIA ACCIDENTAL


YULIMAR DEL CARMEN GÓMEZ MUÑOZ



Exp. N° AP42-R-2006-000269.-
NTL.-



En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil seis (2006), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.



La Secretaria Accidental,