JUEZ PONENTE: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2006-000309

En fecha 09 de marzo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 06/156 de fecha 08 de febrero de 2006, proveniente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la Abogada Janette Elvira Sucre Dellán, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 76.596, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ OSWALDO MARTÍNEZ MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° 1.716.360, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).

Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido por la Abogada Ulandia Manrique, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 22.174, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, contra la sentencia de fecha 13 de octubre de 2005, dictada por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta.

Por auto de fecha 14 de marzo de 2006, se dio cuenta a la Corte, se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentase su escrito de fundamentación de la apelación, a tenor de lo previsto en el artículo 19 párrafo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y se designó ponente al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Por auto de fecha 24 de abril de 2006, la Secretaria de esta Corte, practicó el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 14 de marzo de 2006, fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, hasta el 05 de abril de 2006, fecha en que finalizó dicha relación, a los fines de constatar si efectivamente el lapso de los 15 días de despacho concedidos a la parte apelante había transcurrido.

En esa misma fecha, la Secretaria de esta Corte certificó: “…que desde el día catorce (14) de marzo de dos seis (2006), fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive hasta el cinco (5) de abril de dos mil seis (2006), fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondiente a los días 15, 16, 20, 21, 22, 23, 24, 27, 28, 29, 30 y 31 de marzo; 3, 4 y 5 de abril de dos mil seis (2006)…”.

Realizado el estudio del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las consideraciones siguientes:


-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA QUERELLA

En fecha 21 de febrero de 2005, la Abogada Janette Elvira Sucre Dellán, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano José Oswaldo Martínez Martínez, interpuso ante el Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, querella funcionarial contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), perteneciente al Ministerio de Finanzas, fundamentando su pretensión en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Expuso, que mediante oficio N° HRH-500-437 de fecha 30 de diciembre de 1996, se le notificó a su representado que se le otorgó el beneficio de jubilación con vigencia a partir de 01 de enero de 1997, en virtud de haber alcanzado una antigüedad de treinta y dos (32) años y diez (10) meses, acordándose dicha jubilación en 80%, la cual inicialmente correspondió a la cantidad de ciento cinco mil ocho bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 105.008,75), suma que para el momento de interposición de la presente acción, es de cuatrocientos cuarenta y siete mil seiscientos cuarenta y cinco bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 447.645,44), por los aumentos otorgados por el Ejecutivo Nacional.

Indicó, que en virtud de la creación del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), mediante el Decreto 310 del Ejecutivo Nacional de fecha 16 de agosto de 1994, publicado en la Gaceta Oficial N° 35.525 de esa misma fecha, y según la tabla de “…Cargos sobre los cuales se realizan las equivalencias en la Gerencia de Fiscalización, niveles técnicos y profesionales…”, el cargo de Fiscal de Rentas IV, Grado 22 con base al cual fue jubilado su representado, corresponde al cargo de Profesional Tributario, Grado 11 en la estructura organizativa del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Señaló, que su mandante ha solicitado en varias oportunidades al Ministerio de Hacienda, hoy de Finanzas, que proceda a la revisión y ajuste de la pensión otorgada, sin haber obtenido ninguna respuesta.

Adujo, que su mandante tiene pleno derecho a lo solicitado, de conformidad con los artículos 13 y 27 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, y 16 de su Reglamento. Que, el carácter facultativo de la Ley desapareció, según el I Contrato Marco del 10 de julio de 1992, firmado entre el Ejecutivo Nacional y la Federación de Empleados Públicos (FEDEUNEP), cuya Cláusula XVIII estableció el actual carácter imperativo para el ajuste de las pensiones de jubilación, confirmado los sucesivos II, III y IV Contrato Marco, este último de fecha 19 de agosto de 2003. Además de ser un mandato constitucional contenido en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Solicitó, en nombre de su mandante, el ajuste de su jubilación de acuerdo a la tabla dictada por la Gerencia de Desarrollo Tributario de la Gerencia de Fiscalización del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), correspondiente a los años 1997 al 2005, y los años subsiguientes de manera obligatoria, periódica y permanente, y que sobre las cantidades adeudadas sea acordada la indexación o corrección monetaria, o en su defecto, el pago de intereses de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

-II-
DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante sentencia de fecha 13 de octubre de 2005, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:

“…La presente querella tiene por objeto que el Ministerio de Finanzas, realice el reajuste de la pensión de jubilación al ciudadano José Oswaldo Martínez, desde el año 1997, con el sueldo del cargo del Profesional Tributario, grado 11, cargo equivalente al de Fiscal de Rentas IV, grado 22.

Al respecto este Tribunal, hace las siguientes consideraciones:

Conforme al articulo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela las jubilaciones así como su correspondiente reajuste (sic) forman parte del sistema de seguridad social, pues, protegen al ciudadano durante la vejez y en casos de incapacidad, teniendo entonces el jubilado derecho a percibir una pensión por concepto de jubilación acorde a la realidad económica, cónsona con los principios de dignidad que recoge el Texto Fundamental.

Por su parte, el artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y 16 del Reglamento, establecen que el monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado, tal facultad discrecional, no puede soslayar la garantía Constitucional del derecho a la seguridad social consagrado en los artículos 80 y 86 de la Carta Magna y mas aún cuando se trata de las necesidades básicas de una persona que goza del beneficio de jubilación.

A mayor abundamiento es necesario resaltar lo establecido en la Cláusula Vigésima Séptima del Contrato Colectivo Marco III suscrito entre la Administración Pública Nacional y la Federación Nacional de Trabajadores del Sector Público (FENTRASEP), que establece “La Administración Pública Nacional continuara reajustando los montos de las pensiones y jubilaciones cada vez que ocurran modificaciones en las escalas de sueldos (…)” (subrayado del Tribunal), igualmente el articulo 27 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, señala que (…) Los beneficios salariales obtenidos a través de la contratación colectiva para los trabajadores activos, se harán extensivos a los pensionados y jubilados de los respectivos organismos” (Subrayado del Tribunal), con lo cual es evidente el derecho que le asiste a los funcionarios jubilados a que se le ajuste la pensión de jubilación y la obligación de la Administración de realizar dicho ajuste, cada vez que ocurran modificaciones en las escalas de sueldos de los funcionarios activos, para garantizar a los pensionados un sistema de seguridad social que eleve y asegure su calidad de vida.

Así, corre inserto a los folios 09 al 11 del expediente judicial, Relación de Cargos y Acto Administrativo N° HRH-500-437, donde consta que el ciudadano José Oswaldo Martínez Martinez, ingresó al Ministerio de Finanzas el 01 de noviembre de 1965, y egresó el 30 de diciembre de 1996, por jubilación del cargo dé Fiscal de Rentas IV, adscrito a la Dirección General Sectorial de Rentas del Ministerio de Finanzas.

Alega el recurrente que desde la fecha de vigencia de su jubilación, hasta la presente, no le ha sido revisado ni ajustado el monto de su pensión de jubilación, aduciendo además que dicho ajuste debe hacerse sobre la base del sueldo correspondiente al cargo de Profesional Tributario, grado 11, el cual equivale al cargo de Fiscal de Rentas IV, que desempeñaba para el momento de su jubilación, a tales efectos se observa:

De la Relación de Cargos del querellante se constata que prestó servicios en la Dirección General de Rentas del Ministerio de Finanzas la cual, según lo afirmado por el órgano querellado en su escrito de contestación (folio 27), se fusionó con el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, hoy de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), creado por Decreto Presidencial N° 310 de fecha 10 de agosto de 1994. Por tanto, en virtud de dicha fusión se entiende que el querellante pasó a ser personal jubilado del SENIAT, correspondiéndole en consecuencia el reajuste de su pensión jubilatoria desde el momento en el cual el cargo del que fue jubilado cambió de denominación por un cargo equivalente en el SENIAT.

En tal sentido, corre inserto al folio 13 del expediente judicial la lista de “Cargos sobre los cuales se realizan Equivalencias en la Gerencia de Fiscalización, Niveles Técnico y Profesional”, donde consta que el cargo de Fiscal de Rentas IV, grado 22, pasó a ser Profesional Tributario, grado 11, por lo que es sobre el sueldo de dicho cargo, que debe ser reajustada, calculada y cancelada la pensión de jubilación del querellante. Así se decide.

En virtud de lo anterior, a consideración de este Juzgado procede el ajuste de pensión de jubilación del querellante sólo a partir del momento en que el cargo de Profesional Tributario, grado 11, equivalente al cargo de Fiscal de Rentas IV, grado 22, ostentado por el querellante al momento de su jubilación, haya obtenido algún incremento, en adelante. Y así se decide.

Con respecto a la corrección monetaria, este Juzgado observa:

No está previsto en ley alguna la corrección monetaria o indexación sobre los reajustes de pensiones jubilatorias, no siendo en consecuencia, una figura contemplada jurídicamente, por lo tanto no existe fundamento constitucional o legal que lo sustente, en virtud de lo cual se niega tal pedimento. Así se declara.

…omissis…
Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por reajuste de pensión jubilatoria.

…omissis…
En consecuencia, se ordena al organismo querellado realizar el reajuste conforme a los aumentos que se hayan producido en el sueldo básico del cargo de Profesional Tributario, grado 11, en el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y demás conceptos sobre los cuales se calcula la pensión de jubilación conforma (sic) a la ley, a partir del momento en que el cargo de Profesional Tributario, grado 11, equivalente al cargo de Fiscal de Rentas IV, grado 22, ostentado por el querellante al momento de su jubilación, haya obtenido algún incremento, en adelante…”.


-III-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse respecto de la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte querellada, y a tal efecto observa:

El artículo 19, párrafo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece que:

“…Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, se seguirá el siguiente procedimiento: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, de contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerará como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte…”. (Destacado de la Corte)

El procedimiento contenido en la norma transcrita aplicable de forma supletoria a las causas que en materia de nulidad en segunda instancia corresponda conocer a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, prevé que el apelante tiene la obligación de presentar un escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación. La presentación de ese escrito debe hacerse, según el mencionado artículo, dentro del término que corre desde el día siguiente a aquél en que se de cuenta del expediente enviado en virtud de la apelación, hasta el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente, cuando finaliza la relación de la causa.

Siendo ello así, se desprende de autos (folio 58) que desde el día 14 de marzo de 2006, oportunidad en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente y se dio inicio a la relación de la causa, hasta el 05 de abril de 2006, fecha en que finalizó dicha relación, trascurrió el lapso del cual disponía la parte apelante para presentar su escrito de fundamentación a la apelación, sin que el mismo haya sido consignado, por lo que esta Corte debe declarar desistida la apelación interpuesta, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 19, párrafo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

Ahora bien, en jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció que es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos que opere la consecuencia jurídica prevista en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, examinar de oficio y de forma motivada, el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional.

En este contexto, observa esta Corte que el fallo apelado dictado por el a quo, no viola normas de orden público, ni contradice criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acogidos por esta Corte y los demás Tribunales que integran la jurisdicción contencioso administrativa. Así se decide.

Ahora, si bien la ausencia de fundamentación de la apelación implica un desistimiento tácito de la misma, no obstante, visto que en el caso de autos la parte apelante es un Órgano Público Nacional, resulta oportuno citar sentencia N° 902 de fecha 14 de mayo de 2004, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional (Caso: C.V.G. BAUXILUM C.A.), donde se dispuso lo siguiente:

“…Adicionalmente, no puede la Sala dejar de pronunciarse respecto de la interpretación hecha por la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en su sentencia del 29 de febrero de 2003, en cuanto a la improcedencia de la consulta obligatoria del fallo prevista en los artículos 63 y 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en aquellos casos en los que la representación judicial de la República haya interpuesto recurso de apelación y, posteriormente, haya desistido en forma tácita o expresa de continuar con dicho medio de impugnación, no obstante haber sido condenada o vencida la República en sus derechos e intereses en el primer grado de jurisdicción, por estimar que, al igual que ocurre con la consulta obligatoria del fallo en materia de amparo constitucional, la del artículo 70 del referido Decreto con Fuerza de Ley sólo tiene lugar cuando la parte afectada (la República) no apela del fallo que le fue desfavorable, quedando descartada cuando aquella apela tempestivamente del fallo, independientemente de que sea tramitada o no en su totalidad la apelación.
Al respecto debe advertirse que la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares, y debe ser efectuada sin excepción por los Tribunales Superiores que sean competentes en cada caso (sin perjuicio de la potestad de todos los jueces de la República de velar por la integridad de la Constitución, de acuerdo al artículo 334 de la Carta Magna, cuando la aplicación de la norma legal en el caso concreto pueda, por ejemplo, ocasionar la violación de derechos o garantías constitucionales), ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide…”.

De la referida decisión podemos concluir que la consulta obligatoria contenida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales no puede ser equiparada a la consulta establecida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en virtud que la primera busca tutelar derechos subjetivos de particulares, mientras que la segunda busca proteger los intereses patrimoniales de la Nación. Ello implica que independientemente del desistimiento de la apelación de los entes u órganos del Estado, siempre que el fallo objeto de revisión en segunda instancia conlleve un detrimento patrimonial para la República, el Órgano Jurisdiccional que conozca de la controversia en Alzada, no podrá declarar e incluso homologar el desistimiento de la apelación, debiendo pronunciarse en consecuencia, sobre la sentencia apelada.

Dicha decisión busca extender los efectos de la consulta obligatoria contenida en el referido artículo 70, la cual opera en aquellos casos en que resultando perdidosa la República, ésta no apela de la decisión, buscando -como ya se dijo- la tutela de los intereses de la Nación e impedir afectaciones en sus fines fundamentales, siendo equiparable dicho supuesto al hecho que de haber sido efectivamente apelada la decisión ésta no sea fundamentada o formalizada en Alzada, puesto que de cualquier manera no habría una revisión del fallo (que es lo que en definitiva busca garantizarse con dicha prerrogativa), al igual como habría ocurrido si el apoderado judicial de la República no hubiese impugnado la decisión. Es por ello, que en aras de lograr el fin y propósito del artículo 70 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esta Corte entiende que independientemente de que se configure el desistimiento de la apelación, el Órgano Jurisdiccional deberá velar por la tutela de los intereses patrimoniales del Estado y en consecuencia conocer (aunque se conforme el desistimiento) en Alzada de la decisión apelada. Así se declara.

Ahora bien, visto lo anteriormente expuesto, esta Corte pasa a analizar el fallo objeto de impugnación y, al respecto observa que el mismo llena los requisitos del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, igualmente se constata que fue dictado conforme a lo alegado y probado en autos, en estrecha conjunción a las situaciones de hecho y fundamentos de derecho planteados dentro de la controversia, así como también se evidencia su adecuación al orden público constitucional, razón por la cual, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional confirmar la decisión de fecha 13 de octubre de 2005, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

-IV-

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. DESISTIDO el recurso de apelación ejercido por la Abogada Ulandia Manrique, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, contra la sentencia de fecha 13 de octubre de 2005, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada Janette Elvira Sucre Dellán, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ OSWALDO MARTÍNEZ MARTÍNEZ, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).

2. CONFIRMA la decisión apelada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la decisión y remítase al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los cuatro ( 04 ) días del mes de octubre de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,

JAVIER TÓMAS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
PONENTE

LA JUEZ VICE-PRESIDENTE,


AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
LA JUEZ,

NEGUYEN TORRES LÓPEZ

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

YULIMAR DEL CARMEN GÓMEZ MUÑOZ

Exp. N° AP42-R-2006-000309
JSR/-


En fecha__________ ( ) de _____________de dos mil seis (2006), siendo la (s)__________ de la_______, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________ .-
La Secretaria Accidental,