JUEZ PONENTE: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2006-000310

En fecha 09 de marzo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 0226-06 de fecha 09 de febrero de 2006, proveniente del Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la Abogada Teresa Herrera Risquez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 1.668, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana ISMERY MARGARITA REQUENA, titular de la cédula de identidad N° 6.907.660, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).

Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido por la Abogada Eris Coromoto Villegas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 71.040, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), contra la sentencia de fecha 13 de enero de 2006, dictada por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta.

Por auto de fecha 13 de marzo de 2006, se dio cuenta a la Corte, se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentase su escrito de fundamentación de la apelación, a tenor de lo previsto en el artículo 19 párrafo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y se designó ponente al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Por auto de fecha 27 de julio de 2006, la Secretaria de esta Corte, practicó el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 13 de marzo de 2006, fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, hasta el 04 de abril de 2006, fecha en que finalizó dicha relación, a los fines de constatar si efectivamente el lapso de los 15 días de despacho concedidos a la parte apelante había transcurrido.

En esa misma fecha, la Secretaria de esta Corte certificó: “…que desde el día 13 de marzo de 2006, fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, exclusive hasta el 4 de abril de 2006, fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondiente a los días 14, 15, 16, 20, 21, 22, 23, 24, 27, 28, 29, 30 y 31 de marzo de 2006 y 3 y 4 de abril de 2006…”.

Realizado el estudio del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las consideraciones siguientes:




-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA QUERELLA

En fecha 08 de junio de 2005, la Abogada Teresa Herrera Risquez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Ismery Margarita Requena, interpuso ante el Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, querella funcionarial contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), fundamentando su pretensión en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Expuso, que su representada es funcionaria de carrera desde el 01 de mayo de 1993, desempeñando el cargo de Asistente de Oficina III en la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero. Que, en junio de 2003, fue transferida por razones de servicio a la Dirección de Prestaciones, donde prestó sus servicios hasta el 06 de octubre de 2004, por cuanto mediante oficio N° 691 se le informó “…que por necesidades de servicio, esta Dirección ha resuelto reintegrarla a su lugar de origen Dirección General de afiliación a partir de la presente…”.

Indicó, que el 07 de octubre de 2004, su representada se presentó a la citada Dirección con el fin de ponerse a la orden del Director, pero que fue informada de que el personal se había retirado para asistir a los actos con motivo de la celebración del aniversario del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).

Señaló, que en fecha 27 de noviembre de 2004, le fue entregado el oficio N° DGRHAP/AL/6087, suscrito por la Directora de Recursos Humanos y Administración de Personal, mediante el cual se le notificó del inicio de un procedimiento disciplinario en su contra, por las supuestas inasistencias injustificadas a su lugar de trabajo los días 08, 11, 18 y 29 de octubre de 2004, de conformidad con la causal de destitución contenida en el artículo 86 numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Que en igual fecha se le notificó del oficio N° 6089, contentivo de la medida cautelar de suspensión de sueldo, conforme a lo establecido en el artículo 90 eiusdem.

Narró, que en fecha 30 de diciembre de 2004, su mandante envió comunicación al Jefe del Departamento de Asesoría Legal, mediante la cual aclaraba los hechos y desvirtuaba las presuntas inasistencias que se le habían imputado.

Indicó, que mediante oficio N° DGRHAP-N 1006 de fecha 21 de marzo de 2005, se le notificó la Resolución N° DGRHAP-N 1005 de igual fecha, contentivo de la destitución en su contra suscrita por la Junta Directiva del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).

Denunció, que el acto administrativo de destitución contenido en el oficio N° DGRHAP-N 1005, incurre en los vicios de inmotivación; falta de notificación de cargos; y violación del derecho al debido proceso y a la defensa de su representada.

Solicitó, que sea declarada la nulidad del acto administrativo impugnado, y que en consecuencia, sea restituida al cargo del cual fue ilegalmente separada o a otro de igual jerarquía y remuneración, ordenándose el pago de los sueldos dejados de percibir, desde el momento de la separación del cargo hasta su efectiva reincorporación.


-II-
DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante sentencia de fecha 13 de enero de 2006, el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar la querella interpuesta, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:

“…Se observa que el objeto principal de la presente querella gira en torno a (sic) nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° DGRHAP-N° 1005 de fecha 14 de febrero de 2005 emanada de la Junta Directiva del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) contentiva de la sanción de destitución.

A los efectos del pronunciamiento respectivo es menester para esta Sentenciadora entrar a analizar los alegatos esgrimidos por las partes y los medios probatorios que hicieron uso en la fase probatoria del presente juicio. Del estudio de las actas procesales que constituyen el presente expediente se tiene que la controversia de la presente querella se circunscribe a verificar la existencia o no de a una serie de vicios, a los fines de determinar la legalidad del procedimiento administrativo de destitución que se apertura a la querellante y que culminó con su destitución. En efecto, afirma enfáticamente la representación judicial de la parte querellante una serie de vicios, los cuales serán tratados por esta sentenciadora en el mismo orden en que fueron denunciados.

Alega la parte querellante que no fue debidamente notificada de los cargos o hechos que estaba siendo objeto de investigación, de donde dimanan o se derivan los mismos y las sanciones que podrían aplicar de comprobarse la comisión de tales hechos.

Así pues, narra la parte actora que en su expediente administrativo riela el Oficio N° 37 de fecha 03 de enero de 2005 suscrito por la Directora General de Recursos Humanos y Administración de Personal dirigido a la querellante, mediante el cual le formularon cargos a saber: ‘...por cuanto existen suficientes elementos probatorios, en los cuales se presume que ha incurrido en la causal de destitución, establecida en el artículo 86 ordinal 9° de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual reza lo siguiente: ‘…Abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos…’. Tal aseveración se evidencia por cuanto Usted, presuntamente faltó a sus labores habituales de trabajo los días 7,8,11,18 y 29 del mes de octubre de 2004, sin presentar justificativo alguno sobre su ausencia...’.

De igual forma se denota que de las copias del expediente disciplinario de la querellante consignadas por la misma durante el presente procedimiento, que a los folios 39 y 40 riela escrito dirigido a Jefe de Departamento de Asesoría Legal recibido el 30 de diciembre de 2004 del cual se lee textualmente: ‘…De acuerdo al procedimiento disciplinario interpuesto en mi contra según Art. 89 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por estar presuntamente incursa en la causal de destitución contenida en el Art. 86 numeral 9 del mismo Estatuto...’.

Igualmente se vislumbra que al folio 39 riela notificación dirigida a la querellante suscrita por la Directora General de Recursos Humanos y Administración de Personal de fecha 27 de diciembre de 2004 signado con el número DGRHAP/AL 6087 en donde claramente se distingue la firma de la querellante su cedula de identidad, la fecha de recibido y la hora, quedando evidenciado que la querellante si fue debidamente notificada y estuvo en conocimiento del procedimiento que se le estaba instaurando en su contra y de los cargos que se le imputaban, razón por la cual considera este Juzgado que no se le violo el derecho a la defensa y al debido proceso, por lo que se desecha el referido alegato y así se decide.

Alega la querellante que se le violo el principio de presunción de inocencia y el derecho al debido proceso por cuanto señala que en el auto de apertura del procedimiento se señala que falto durante los días 7,8,11,18 y 29 de octubre del esta 2004, calificando las faltas al incluirlas en la causal de destitución contenida en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es decir, que la administración sin haber notificado los hechos imputados y por consiguiente, sin haber ejercido su derecho a la defensa, la administración la imputa de la comisión de dichos hechos.

Al respecto acota esta Sentenciadora que del análisis del auto de apertura el referido por la querellante, corriente al folio 81, se puede leer textualmente: ‘...a fin de que se inicie una averiguación disciplinaria dirigida a comprobar la comisión de faltas graves a las reglas del servicio en la cuales presuntamente se encuentra incursa la ciudadana ISMERY REQUENA…’ (Negritas de este Tribunal), de lo que se desprende que el organismo querellado solicito la apertura de una averiguación disciplinaria en contra de la querellante a los fines que se comprobaran la comisión de faltas en las cuales presuntamente se encontraba incursa la querellante.

Es importante para esta Juzgadora destacar que la administración para el momento de solicitar la apertura de la averiguación disciplinaria, debe forzosamente señalar cuales son los cargos o hechos que se le imputan a la querellante, sin que ello implique prejuzgamiento por parte del órgano emisor del acto administrativo recurrido, por lo que el empleo de los términos “comprobar” y “presuntamente” claramente reflejan que el Instituto en ningún momento le imputó directamente el cargo sino apunta hacia una presunción de faltas por haber faltado durante los días 7(sic) ,7,11,18 y 29 de octubre del 2004, por lo que mal puede alegar la recurrente la violación del principio de presunción de inocencia, principio constitucional que le fue respetado, y la imposibilidad de haber podido ejercer su derecho a la defensa, derecho que en el caso bajo análisis no se le impidió ejercer. Así se establece.

Así pues, denuncia el querellante la falta de indicación o referencia por parte del Instituto querellado de los hechos que fueron imputados a la parte querellante, hechos que determinaron su destitución, por cuanto los miembros del Cuerpo Colegiado que suscriben el acto administrativo recurrido debieron hacer una motivación de su decisión especificando en el texto de dicho acto los hechos imputados a la querellante, así como los elementos probatorios de los cuales se desprenden y evidencian los mismos.

En tal sentido expone la querellante que ni el acto administrativo recurrido contiene una relación ni motivación alguna de los elementos probatorios que le permitieron al ente querellado dar por probado los hechos imputados a la querellante y que determinaron su destitución, ni del expediente contentivo del procedimiento seguido puede desprenderse los elementos probatorios que le permitieron dar por probado los hechos imputados.

Asimismo expone que el acto objeto de impugnación debía contener los fundamentos de naturaleza fáctica entre los cuales se encuentran las inasistencias injustificadas a sus labores y la prueba de las mismas, cuya ausencia en el acto Administrativo impugnado evidencia el vicio de inmotivación que lo afecta y por consiguiente su nulidad absoluta.

Al respecto evidencia esta sentenciadora que del acto administrativo impugnado (folio 08) se puede leer textualmente ‘… una vez comprobado los hechos de acuerdo al procedimiento disciplinario formal y legalmente iniciado y terminado en su contra, los cuales se subsumen en las causales establecidas en el numeral noveno del Artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este cuerpo colegiado resuelve Destituirla del cargo Asistente Administrativo III…’ de lo cual se desprende que la administración al momento de producir el acto administrativo de destitución objeto de la presente querella sólo señaló la norma legal que utilizó para dictarlo, mas sin embargo omitió señalamiento o pronunciamiento alguno sobre los hechos o motivos que dieron lugar al inicio de la averiguación disciplinaria que conduciría consecuentemente en la destitución de la querellante, previa sustanciación del procedimiento respectivo.

La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia N° 1.845 de fecha 21-12-2000, se pronunció sobre las motivaciones de hecho y de derecho como uno de los requisitos de fondo de los actos administrativos en los siguientes términos.

…omissis…
De lo parcialmente transcrito se aprecia que es clara la Corte al establecer que la Administración al dictar un acto administrativo como producto del desarrollo de un procedimiento de destitución, cuya naturaleza es eminentemente sancionatoria, se encuentra en la obligación de señalar cuales fueron las razones de hecho, los motivos generadores del acto, o las circunstancias fácticas, las cuales en caso contrario, de no cumplirse con este requisito, se colocaría al administrado en situación de indefensión, no pudiendo esta Juzgadora menos que considerar que en el presente caso la administración al contravenir dicho requisito, evidencia que el acto administrativo impugnado adolece del vicio de inmotivación. Así se decide.

De seguidas pasa este Juzgado a constatar los argumentos sostenidos por la parte actora a los efectos de verificar si la falta cometida encuadra dentro de los supuestos previstos en el dispositivo legal que sirvió de base para dictar la sanción de destitución objeto de la querella, en base a las pruebas que cursan en autos.

Al respecto se observa que la querellante en su escrito de pruebas consignado en el presente procedimiento cursante a los folios 24 y 25, solicito la exhibición de los siguientes documentos: Formatos Control de Atención al Público fechados 08,11,13,18 y 29 de octubre de 2004; Formatos de Control de Atención al Público fechados 16 de marzo y 04 y 05 de mayo de 2005; comunicación dirigida por la querellante al Jefe de Departamento de Asesoría Legal del ente querellado, recibido en fecha 30 de diciembre de 2004; acta de testigos levantada en fecha 29 de noviembre de 2004 suscrita por el Director General y la Coordinadora de Recursos Humanos; copia del oficio DGRHAP/AL37 de fecha 03 de enero de 2005 dirigido a la querellante por la Directora de Recursos Humanos y Administración de Personal del ente querellado, debidamente firmada y fechada por la querellante como constancia de la recepción del original; prueba de exhibición que fue admitida por este Órgano Jurisdiccional mediante auto de admisión de pruebas de fecha 08 de noviembre de 2005, fijando la oportunidad para que tuviese lugar la exhibición de los mencionados documentos.

Llegado el día fijado para que tuviese lugar el acto de exhibición de documentos, se dejó constancia en el acta respectiva (folio 86) que no compareció al acto la parte querellada, por lo que forzosamente debe este Juzgado aplicar los efectos señalados en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 436, que no es otro que tomar como ciertos los datos y la información suministrada por la querellante en su escrito de promoción de pruebas, es decir, que la querellante efectivamente asistió a su trabajo los días que se le imputan como inasistente; que el ente querellado continúa usando el referido formato para controlar las personas atendidas en la Dirección General de Afiliación y prestaciones en Dinero; que en fecha 30 de diciembre de 2004 la querellante anexó los Formatos de Control de Atención al Público a los fines de probar su asistencia al trabajo los días imputados; que fue después de mas de un mes que se procedió a levantar un Acta para dejar constancia de las presuntas inasistencias imputadas, evidenciándose también la violación de las reglas establecidas para la elaboración de las Actas de Testigos relativas a un acta por día de inasistencia la cual debe estar suscrita por dos testigos como mínimo; y finalmente que el ente querellado no notificó de cargos a la querellante, en consecuencia, siendo cierto los datos aportados considera esta Juzgadora que la Administración al momento de emitir el acto administrativo impugnado, se fundamentó en un falso supuesto de hecho y de derecho, lo cual conlleva a este Juzgado a declarar la nulidad absoluta del acto administrativo recurrido, y como consecuencia de ello, ordenar la restitución de la querellante al cargo del cual fue destituida o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración, así como el pago los sueldos dejados de percibir desde el momento de la separación del cargo hasta su efectiva reincorporación, todo lo cual se hará constar en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

…omissis…
Declara de CON LUGAR, la querella incoada por la ciudadana ISMERY MARGARITA REQUENA.

…omissis…
En consecuencia, se ordena al reincorporación de la querellante al cargo del cual fue ilegalmente destituida o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración, acordándose el pago de los sueldos dejados de percibir desde el momento de la separación del cargo hasta su efectiva reincorporación…”. (Resaltado del original).




-III-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse respecto de la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte querellada, y a tal efecto observa:

El artículo 19, párrafo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece que:

“…Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, se seguirá el siguiente procedimiento: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, de contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerará como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte…”. (Destacado de la Corte)

El procedimiento contenido en la norma transcrita aplicable de forma supletoria a las causas que en materia de nulidad en segunda instancia corresponda conocer a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, prevé que el apelante tiene la obligación de presentar un escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación. La presentación de ese escrito debe hacerse, según el mencionado artículo, dentro del término que corre desde el día siguiente a aquél en que se de cuenta del expediente enviado en virtud de la apelación, hasta el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente, cuando finaliza la relación de la causa.

Siendo ello así, se desprende de autos (folio 124) que desde el día 13 de marzo de 2006, oportunidad en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente y se dio inicio a la relación de la causa, hasta el 04 de abril de 2006, fecha en que finalizó dicha relación, trascurrió el lapso del cual disponía la parte apelante para presentar su escrito de fundamentación a la apelación, sin que el mismo haya sido consignado, por lo que esta Corte debe declarar desistida la apelación interpuesta, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 19, párrafo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

Ahora bien, en jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció que es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos que opere la consecuencia jurídica prevista en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, examinar de oficio y de forma motivada, el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional.

En este contexto, observa esta Corte que el fallo apelado dictado por el a quo, no viola normas de orden público, ni contradice criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acogidos por esta Corte y los demás Tribunales que integran la jurisdicción contencioso administrativa. Así se decide.

Ahora, si bien la ausencia de fundamentación de la apelación implica un desistimiento tácito de la misma, no obstante, visto que en el caso de autos la parte apelante es un Instituto Autónomo Nacional, resulta oportuno citar sentencia N° 902 de fecha 14 de mayo de 2004, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional (Caso: C.V.G. BAUXILUM C.A.), donde se dispuso lo siguiente:

“…Adicionalmente, no puede la Sala dejar de pronunciarse respecto de la interpretación hecha por la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en su sentencia del 29 de febrero de 2003, en cuanto a la improcedencia de la consulta obligatoria del fallo prevista en los artículos 63 y 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en aquellos casos en los que la representación judicial de la República haya interpuesto recurso de apelación y, posteriormente, haya desistido en forma tácita o expresa de continuar con dicho medio de impugnación, no obstante haber sido condenada o vencida la República en sus derechos e intereses en el primer grado de jurisdicción, por estimar que, al igual que ocurre con la consulta obligatoria del fallo en materia de amparo constitucional, la del artículo 70 del referido Decreto con Fuerza de Ley sólo tiene lugar cuando la parte afectada (la República) no apela del fallo que le fue desfavorable, quedando descartada cuando aquella apela tempestivamente del fallo, independientemente de que sea tramitada o no en su totalidad la apelación.
Al respecto debe advertirse que la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares, y debe ser efectuada sin excepción por los Tribunales Superiores que sean competentes en cada caso (sin perjuicio de la potestad de todos los jueces de la República de velar por la integridad de la Constitución, de acuerdo al artículo 334 de la Carta Magna, cuando la aplicación de la norma legal en el caso concreto pueda, por ejemplo, ocasionar la violación de derechos o garantías constitucionales), ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide…”.

De la referida decisión podemos concluir que la consulta obligatoria contenida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales no puede ser equiparada a la consulta establecida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en virtud que la primera busca tutelar derechos subjetivos de particulares, mientras que la segunda busca proteger los intereses patrimoniales de la Nación. Ello implica que independientemente del desistimiento de la apelación de los entes u órganos del Estado, siempre que el fallo objeto de revisión en segunda instancia conlleve un detrimento patrimonial para la República, el Órgano Jurisdiccional que conozca de la controversia en Alzada, no podrá declarar e incluso homologar el desistimiento de la apelación, debiendo pronunciarse en consecuencia, sobre la sentencia apelada.

Dicha decisión busca extender los efectos de la consulta obligatoria contenida en el referido artículo 70, la cual opera en aquellos casos en que resultando perdidosa la República, ésta no apela de la decisión, buscando -como ya se dijo- la tutela de los intereses de la Nación e impedir afectaciones en sus fines fundamentales, siendo equiparable dicho supuesto al hecho que de haber sido efectivamente apelada la decisión ésta no sea fundamentada o formalizada en Alzada, puesto que de cualquier manera no habría una revisión del fallo (que es lo que en definitiva busca garantizarse con dicha prerrogativa), al igual como habría ocurrido si el apoderado judicial de la República no hubiese impugnado la decisión. Es por ello, que en aras de lograr el fin y propósito del artículo 70 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, extensible en el presente caso al Instituto Autónomo querellado en virtud de la aplicación del artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, esta Corte entiende que independientemente de que se configure el desistimiento de la apelación, el Órgano Jurisdiccional deberá velar por la tutela de los intereses patrimoniales del Estado y en consecuencia conocer (aunque se conforme el desistimiento) en Alzada de la decisión apelada. Así se declara.

Ahora bien, visto lo anteriormente expuesto, esta Corte pasa a analizar el fallo objeto de impugnación y, al respecto observa que el mismo llena los requisitos del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, igualmente se constata que fue dictado conforme a lo alegado y probado en autos, en estrecha conjunción a las situaciones de hecho y fundamentos de derecho planteados dentro de la controversia, así como también se evidencia su adecuación al orden público constitucional, razón por la cual, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional confirmar la decisión de fecha 13 de enero de 2006, dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
-IV-

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:


1. DESISTIDO el recurso de apelación ejercido por la Abogada Eris Coromoto Villegas, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), contra la sentencia de fecha 13 de enero de 2006, dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta por la Abogada Teresa Herrera Risquez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana ISMERY MARGARITA REQUENA, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).

2. CONFIRMA la decisión apelada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la decisión y remítase al Tribunal de origen.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los cuatro ( 04 ) días del mes de octubre de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,


JAVIER TÓMAS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
PONENTE


LA JUEZ VICE-PRESIDENTE,



AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA}

LA JUEZ,

NEGUYEN TORRES LÓPEZ


LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

YULIMAR DEL CARMEN GÓMEZ MUÑOZ

Exp. N° AP42-R-2006-000310
JSR/-


En fecha__________ ( ) de _____________de dos mil seis (2006), siendo la (s)__________ de la_______, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________ .-
La Secretaria Accidental,