JUEZ PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EXPEDIENTE N° AP42-R-2006-000324

En fecha 10 de marzo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 199-06 de fecha 9 de febrero de 2006, anexo al cual el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, por el abogado VICTOR RAFAEL HERNÁNDEZ MENDIBLE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 35.622, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PROMOTORA MONSERRAT C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 20 de diciembre de 2001, bajo el N° 41, tomo 53-A, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 287-03, de fecha 10 de diciembre de 2003, dictado por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.

Tal remisión se efectuó, en virtud de haber sido oída en ambos efectos, la apelación interpuesta en fecha 25 de julio de 2005 por el abogado JOSE AUGUSTO DIAZ BULLONES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 102.240, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PROMOTORA MONSERRAT, C.A., contra la sentencia dictada en fecha 21 de julio de 2005, por el referido Juzgado, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

En fecha 13 de marzo de 2006, se dio cuenta a la Corte y se inició la relación de la causa; por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ, y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presente el escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 5 de abril de 2006, la Secretaría de esta Corte, realizó cómputo de los días de despachos transcurridos desde el día 13 de marzo de 2005, exclusive, hasta el 4 de abril del mismo año, inclusive, pasándose el expediente a la Juez ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En fecha 9 de junio 2004, el abogado VÍCTOR RAFAEL HERNÁNDEZ MENDIBLE, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PROMOTORA MONSERRAT, C.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Expresó, que el 5 de junio de 2002, la sociedad mercantil que representa, adquirió en propiedad el lote de terreno “El Tostao”, el cual se encuentra dentro de uno de mayor extensión conocido como “La Tinaja”, con la finalidad de parcelarlo para la construcción de viviendas de interés social que posteriormente serían vendidas. Este último terreno, contaba con la cédula catastral N° 1, la cual fue otorgada por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 27 de marzo de 2001.

Adujo, que el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables dictó una Resolución contentiva de las Normas Técnicas para la Formación y Conservación del Catastro Nacional”, publicada en Gaceta Oficial N° 5.590 del 10 de junio de 2002, como consecuencia de lo cual fue revocada la cédula catastral N° 1, siendo otorgada una nueva, por la referida Dirección de Catastro, bajo el N° 0134.

Adujo, que el 4 de agosto de 2003, la Dirección de Catastro del Municipio Iribarren del Estado Lara, inició de oficio un procedimiento administrativo de revisión de la nueva cédula catastral, declarando su nulidad absoluta el 16 de octubre del mismo año.

Expuso, que ante tal actuación, fue interpuesto el respectivo recurso de reconsideración ante la Dirección de Catastro, el cual fue declarado sin lugar el 10 de noviembre de 2003, decisión contra la cual a su vez se intentó el recurso jerárquico, siendo declarado igualmente sin lugar mediante Resolución N° 287-03, del 10 de diciembre de 2003.

Denunció, que la notificación de dicha resolución fue defectuosa y no produce efecto alguno por cuanto “…jamás se comunicó a mi representada (…) y en consecuencia no se le puso en conocimiento del texto íntegro del acto, no se le informaron de los lapsos para recurrir contra la misma, menos aún tuvo conocimiento de los recursos que procedían contra ella y de las autoridades competentes para conocer de tales recursos…”, por lo que no cumplió con lo dispuesto por el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, encontrándose afectado de nulidad absoluta dicho procedimiento.

Relató, que “la pretensión de PROMOTORA MONSERRAT, C.A., no se limita exclusivamente a la nulidad de la resolución administrativa (…), sino que también pretende la nulidad de todo el procedimiento administrativo irregularmente realizado…”, ya que en el mismo fueron lesionados el derecho a la defensa y debido proceso de su representada.

Explanó, que “…la ratificación efectuada por el Alcalde del Municipio Iribarren del Estado Lara, de la declaratoria de nulidad absoluta de la cédula catastral constituye una lesión al derecho de disponer de los bienes inmuebles…”.

Arguyó, que “…todas las actuaciones de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Iribarren efectuadas con el objeto de revocar la cédula catastral N° 1 (…), suponen una aplicación retroactiva de las ‘Normas Técnicas para la formación y conservación del Catastro Nacional’ (…) y en consecuencia fueron dictadas, en expresa contravención de los artículos 24 de la Constitución y 11 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”, por lo que la Resolución N° 287-03 está viciada de nulidad absoluta.

En tal sentido señaló, que “…se está en presencia de un caso precedentemente resuelto, con carácter definitivo, creador de derechos y con fuerza de cosa decidida administrativa, mediante un acto administrativo (cédula catastral N°1), que posteriormente fue declarado absolutamente nulo, produciéndose como consecuencia la nulidad absoluta de todos los actos subsiguientes, por mandato expreso de los artículos 11, 19 ordinal 2 y 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”.

Que la falta de notificación de la apertura del procedimiento administrativo para revocar la cédula catastral N° 1 le impidió a su representada exponer sus alegatos y pruebas, por lo que fue vulnerado su derecho a la defensa, consagrado por el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual de conformidad con el artículo 19 ordinal 1° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos acarrea la nulidad absoluta de la Resolución impugnada.

De igual manera agregó, que no fue cumplido el procedimiento legalmente establecido “…porque cuando se pretende la revisión de oficio de un acto administrativo, en ausencia de un procedimiento especial, se debe realizar el procedimiento constitutivo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”, el cual no fue seguido para revocar la cédula catastral N° 1.

En ese orden de ideas, expresó que para revocar posteriormente la cédula catastral N° 1034 tampoco se cumplió con el procedimiento administrativo legalmente establecido ya que “…la cédula catastral creadora de derechos subjetivos, luego de haber quedado firme sólo podía ser extinguido mediante expropiación y no mediante el ejercicio de la potestad revocatoria…”, por lo cual la resolución revocatoria de la cédula catastral es nula de conformidad con el contenido del artículo 19, ordinal 1° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que fue violado el contenido de los artículos 53, 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos al no ser constatadas las situaciones de hecho y de derecho que rodeaban al caso concreto.

Señaló, que existe un vicio de falso supuesto de derecho por cuanto “…se confunden los distintos títulos competenciales para el ejercicio de la potestad de autotutela de segundo grado (…). En efecto, los artículos 81, 82, 83 y 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos atribuyen las distintas competencias según el supuesto de hecho concreto, para que la administración proceda a revisar sus propios actos…”, siendo dichas normas interpretadas erróneamente.

Sostuvo, que la autoridad administrativa incurrió en abuso de poder al “...inventar unos vicios de nulidad absoluta para extinguir la vigencia de los actos administrativos creadores de derechos, como lo constituye la cédula catastral…”.

Finalmente, solicitó que el recurso interpuesto fuese declarado con lugar, declarándose en consecuencia la nulidad absoluta “…de todo lo sucedido en sede administrativa, desde el momento a partir del cual se iniciaron las actuaciones administrativas dirigidas a revocar la resolución administrativa contentiva de la cédula catastral N° 1, otorgada el día 27 de marzo de 2001 y que concluyeron con la resolución N° 287-03 de 10 de diciembre de 2003, del Alcalde del Municipio Iribarren del Estado Lara…”.
II
DEL FALLO APELADO

En fecha 21 de julio de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dictó sentencia en los siguientes términos:

“…Expuesto lo anterior, este juzgador (…) considera (…) que la potestad de autotutela de la administración advino, en principio, para que ésta ejecutara sus propios actos (…) esta concepción tiene su premisa básica en la relación posicional entre Administración y justicia, de modo que siendo el valor justicia uno de los valores que integran el marco jurídico, ex artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe priorizarse ésta frente a la Administración y/o los particulares, por lo que aún en los actos firmes:

‘…se plantea el problema de la posibilidad de revocación de oficio por la Administración.
(…)
Por tanto, la revocación como forma de extinción de los actos administrativos procede en primer lugar, a instancia del interesado cuando se intenta un recurso y se solicita la revocación; en ese sin límites, la Administración puede revocar actos. Pero si se trata de actos firmes, la Administración solo puede revocar los que no creen derechos a favor de los particulares, de acuerdo a lo previsto en el artículo 82 de la Ley. Si se trata de un acto que, al contrario, crea derechos a favor de particulares, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 19, ordinal 2 de la Ley Orgánica (sic), la Administración no puede revocarlos salvo que exista un vicio de nulidad absoluta en cuyo caso, de acuerdo al Artículo 83, la Administración sí puede revocar el acto aun cuando sea firme…’ (Ob. Cit., Pp. 223-224).

Consecuencia de lo anterior, este sentenciador debe declarar sin lugar el alegato del actor, relativo a que la revocatoria por razones de nulidad absoluta, violenta el cardinal 2do del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y así se decide.
(…)
Ergo, no es al débil jurídico a quien se aplica la excepción de irretroactividad, como alega la representación del Municipio, sino a todo aquel que más se favorezca por ser el nuevo acto más favorable, de manera que, al eliminar todas las cédulas catastarales de la posesión Las Tinajas, se está beneficiando a un sin número de poseedores que detentan terrenos en la zona, no pudiendo hablar este Tribunal de propietarios en sentido jurídico, sino de quienes dicen tener derechos de propiedad sobre el bien pro indiviso denominado ‘Las Tinajas’, en consecuencia, se está beneficiando a un número determinable de personas, al dictar la nulidad que se comenta, de modo que se aplica correctamente la excepción al principio de irretroactividad, previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 11 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual igualmente establece la excepción de lo mas favorable a los administrados y así se decide.

Con relación al alegato de violación del derecho de defensa y debido proceso respecto al procedimiento efectuado por la Dirección de Catastro para la rectificación de la primera cédula catastral, este juzgador observa que habiéndose anulado el referido acto, no es posible incoar contra él un juicio de nulidad, como el pretendido en forma refleja, con el alegato de ausencia de derecho a la defensa y violación al debido proceso (…) por cuanto tal fundamento generaría la eventual nulidad del acto que, por haber sido anulado por la Administración, carece de sentido alegar su nulidad, ergo, tal alegato resulta improponible y así se decide.
(…)
En esta tesitura, este Juzgador observa que los actos administrativos –por el principio ‘favor acti’- pueden ser anulados en forma parcial y en este sentido, se advierte que este Tribunal puede anular la mención que hace la Administración de los artículos 81, 82 y 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales no tienen ninguna relevancia a los efectos de la detección del vicio de nulidad absoluta, pero no se puede pretender con esto que se anule el acto íntegro, por cuanto ello sería contrario al principio arriba reseñado de la preservación de los actos administrativos y así se decide.

En cuanto al argumento de que el único proceso para la extinción del acto era la expropiación, es menester señalar que tal razonamiento desconoce el deber-poder de la Administración de declarar en cualquier momento la existencia de nulidades absolutas en los actos dictados por ella, previo el procedimiento constitutivo necesario, como ocurrió en el presente caso, no debiendo confundirse la expropiación de terrenos o de bienes de propiedad particular con el reconocimiento de nulidad de actos administrativos.
Al respecto debe acotarse que la cédula catastral no genera propiedad, por cuanto la propiedad como derecho real absoluto, ésta regulada en sede constitucional por el artículo 115 y en sede legal, por el artículo 545 del Código Civil, por ende, mal puede un acto administrativo otorgar propiedad a un particular sin que el Municipio, en el presente caso, procede (sic) a la venta de bien alguno, (…) teniendo en cuenta que el acto administrativo que no traspasa bienes a terceros, sino que simplemente otorga una cédula catastral, no encuadra dentro de las fuentes de las obligaciones y, por consiguiente, no puede generar para la administración la obligación de expropiar (…), y así se establece.
(…)
Conforme a lo anterior y dada la magnitud de los vicios de nulidad absoluta –inconstitucionalidad inclusive- detectado por la Administración Municipal en la revocatoria del acto administrativo emanado de la Dirección de Catastro Municipal del Municipio Autónomo Iribarren, mediante la cual otorgó cédula catastral a la posesión Las Tinajas, la titularidad de ésta, sin lugar a dudas, debe ventilarse en juicio, pero no de nulidad, sino declarativo de propiedad, a los fines de excluir los títulos que no se correspondan con la tradición documental, así como sus verdaderos linderos, considerando que ello no puede ser ventilado por ante la Administración, sino ante los órganos del Poder Judicial en vista de la incertidumbre titulativa de dichas tierras y así se decide.
(…)
Ahora bien, como quiera que este Tribunal (…) encuentra que el acto de la Administración Municipal dejó sin efectos la cédula catastral otorgada, no es necesario, el análisis del resto del material probatorio, en tanto que el vicio de nulidad absoluta encontrado como fundamento del acto (…) es insalvable, no siendo posible convalidar de forma alguna el acto de otorgamiento de la cédula catastral, por violentar el derecho de propiedad previsto en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide.

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado (…) declara sin lugar el recurso intentado…”
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Como primer punto, debe este Órgano Colegiado pronunciarse en relación a su competencia para conocer de las apelaciones de sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

Al respecto debe señalarse que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 2271, de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., Vs. Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, actuando en su condición de rectora y máximo órgano jurisdiccional del sistema contencioso administrativo delimitó el ámbito competencial de estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como Alzadas Naturales de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos.

Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de las apelaciones contra Sentencias emanadas de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en consecuencia, competente para conocer la presente apelación. Así se declara.

Una vez determinada la competencia de esta Corte, corresponde pronunciarse respecto del recurso de apelación interpuesto, y en tal sentido se observa lo siguiente:

El artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:
“…Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, seguirán el siguiente procedimiento: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, de contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerará como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte…”. (Destacado de esta Corte)

De la norma transcrita se evidencia, que el apelante tiene la obligación de presentar el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, escrito que debe ser presentado dentro del lapso de quince (15) días hábiles siguientes a aquél en que se de inicio a la relación de la causa en virtud de la apelación.

Ahora bien, por cuanto se desprende de autos que, desde el día 13 de marzo de 2006, exclusive, fecha en que se dio cuenta a la Corte, se designó ponente y se inició la relación de la causa, hasta el 5 de abril de 2006, inclusive, fecha en la cual venció el lapso a que hace referencia el artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana Venezuela, la parte apelante no cumplió con la carga de presentar el escrito de fundamentación de la apelación, esta Corte debe declarar DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto, en base a lo dispuesto en la mencionada norma. Así se declara.

Ahora bien, según jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció que es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativo, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos que opere la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la citada Ley Orgánica, examinar de oficio y de forma motivada, el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo no viola normas de orden público, y no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional.

En este contexto, observa esta Corte que el fallo apelado no viola normas de orden público, ni contradice criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acogidos por esta Corte y los demás Tribunales que integran la jurisdicción contencioso administrativa por lo que debe declararse firme el fallo apelado. Así se decide.
IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide y declara:

1.- COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta en fecha 25 de julio de 2005 por el abogado JOSE AUGUSTO DÍAZ BULLONES, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PROMOTORA MONSERRAT, C.A., contra la sentencia dictada en fecha 21 de julio de 2005 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado VÍCTOR RAFAEL HERNÁNDEZ MENDIBLE, actuando con el carácter de apoderado judicial de la referida sociedad mercantil, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 287-03, de fecha 10 de diciembre de 2003.

2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3.- FIMRE la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental, en fecha 21 de julio de 2005.

Publíquese, regístrese, notifíquese, remítase al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ________________ ( ) días del mes de __________________de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez Presidente,



JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ

La Juez Vicepresidente,



AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,



NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente

La Secretaria Accidental,


YULIMAR DEL CARMEN GÓMEZ MUÑOZ

Exp. N° AP42-R-2006-000324
NTL/

En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil seis (2006), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria Accidental,