JUEZ PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EXPEDIENTE N° AP42-R-2006-000879
En fecha 22 de mayo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 06/521 de fecha 11 de mayo de 2006, anexo al cual el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, por el abogado RAFAEL ORTÍZ-ORTÍZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 34.699, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JONSON RICARDO DÍAZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.033.708, contra los actos administrativos de efectos particulares emanados del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DE CHACAO.
Tal remisión se efectuó, en virtud de haber sido oída en ambos efectos, el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JONSON RICARDO DÍAZ, debidamente asistido por el abogado FRANCISCO S. LEPORE G., contra la sentencia dictada en fecha 26 de enero de 2004, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró sin lugar el recurso interpuesto.
En fecha 02 de junio de 2006, se dio cuenta a la Corte y se inició la relación de la causa; por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ, y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presente el escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 07 de julio de 2006, la Secretaría de esta Corte realizó cómputo de los días de despachos transcurridos desde el día 02 de junio exclusive, hasta el día 27 de junio inclusive, constatando que transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días 5, 6, 7, 8, 12, 13, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 26 y 27 de junio de 2006 y se pasó el expediente a la Juez ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 30 de abril de 2003, el apoderado judicial del ciudadano JONSON RICARDO DÍAZ GARCÍA interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Señaló, que “Mi representado ingresó al INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL (sic) en fecha 01 de Octubre de 1993, desempeñando el cargo de Agente Municipal, ascendiendo al cargo de Sub-Inspector. En fecha 30 de Enero de 2003, es notificado por el ciudadano LEONARDO DÍAZ PARUTA, en su carácter de DIRECTOR PRESIDENTE del referido Instituto, que había sido removido del cargo que venía ejerciendo, en virtud de un Proceso de Reorganización Administrativa realizado por la Junta Directiva del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DE CHACAO y autorizado mediante acuerdo N° 002-03 de fecha 23 de enero de 2003;-acuerdo no publicado en Gaceta Municipal en la referida fecha-, posteriormente el 5 de marzo de 2003 es notificado mediante Oficio N° 100-2003 que una vez realizadas las gestiones reubicatorias y en virtud de que las mismas habían sido supuestamente infructuosas había sido retirado de la referida institución”(Negrillas y subrayado del original).
Alegó que el Acuerdo del Concejo Municipal N° 002-03 de fecha 23 de enero de 2003, no cumplió con los requisitos materiales y formales de validez, ya que no cumplió con las fases del procedimiento interno de debates, y fue aprobado sin revisar el informe requerido, el cual fue recibido por los concejales un día después de haber aprobado el acuerdo.
Indicó que “…el organismo está en la obligación de señalar el por qué ese cargo y no otro es el que se va a eliminar, precisamente para evitar que la estabilidad, como derecho fundamental de los funcionarios de carrera, se vea afectada por un listado que contenga simplemente los cargos a eliminar, sin ningún tipo de motivación; a fin de garantizar la transparencia en la medida y por ser tales trámites imprescindibles para la legalidad del procedimiento. (…) el cargo ejercido por mi representado se encontraba dentro de la nueva estructura, es decir, no estaba sujeto a reestructuración, como puede explicarse entonces que haya sido removido si su cargo no había
sido afectado por la reducción de personal”.
Expresó que, “…la medida de reducción de personal, debía ser publicada en Gaceta Municipal para que así operara el principio general previsto en el artículo 13 de la Ley Orgánica de Administración Pública que establece que los reglamentos, resoluciones y actos de efectos generales deben ser publicados en el órgano oficial correspondiente…”.
Sostuvo, que “…el Instituto querellado, procedió a remover y retirar a nuestro representado una vez que se había realizado la reorganización (…) la verdadera voluntad de la Administración era remover y retirar a nuestro mandante bajo la excusa de un proceso de reestructuración formalmente existente pero materialmente viciado, pues se esta utilizando (sic) mecanismos legales para ocultar una verdadera intención, cuál es (sic) quitar a unos venezolanos para contratar nuevo personal …”. (Negrillas del original).
Invocó que, se obvió la necesidad de efectuar la gestión de reubicación dentro del propio Municipio Chacao, en los demás institutos autónomos, fundaciones, etc., en las pocas gestiones que se realizaron solicitando la reubicación se incurrió en faltas al señalar que el ciudadano “…había cometido una serie de infracciones, faltas e ilícitos disciplinarios que son totalmente falsas e inexistentes …”. (Negrillas y Subrayado del original).
Solicito que, se declare la nulidad del Acuerdo de Cámara identificado con N° 002-03 de fecha 23 de enero de 2003. La nulidad del acto administrativo de remoción contenido en el Oficio N° 056-2003 de fecha 5 de marzo de 2003. La nulidad del acto administrativo de retiro contenido en el oficio N° 100-2003 de fecha 5 de marzo 2003. Igualmente solicitó se ordene la reincorporación al cargo de Sub-Inspector o en otro de igual o mayor jerarquía al ciudadano JONSON RICARDO DÍAZ GARCÍA, y se le cancelen las remuneraciones dejadas de percibir y demás derechos que le correspondan.
Finalmente solicitó, que sea admitido el recurso, y se ordene sustanciarlo conforme a derecho, declarándolo CON LUGAR en la definitiva.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 26 de enero de 2004, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, dictó sentencia en los siguientes términos:
“…Visto que el acto administrativo de carácter particular, contentivo en el referido Acuerdo, fue dictado de conformidad con las normas contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, fundamentando su objeto principal, en la reducción de personal (…), concluye este Juzgado que tal acuerdo solo puede ser impugnado a través del Recurso Administrativo Funcionarial (…) y en ningún caso debe ser verificada su legalidad, a través de un recurso de nulidad para actos de Efectos Generales (…) el recurso propuesto por la parte querellante era el procedente, (…) en el presente caso, no se dan los supuestos para declarar la inepta acumulación, y su consecuente inadmisibilidad prevista en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Así se decide.
Solicita el querellante que sea declarada la nulidad del Acuerdo de Cámara N° 002-03, (…). Consta a los folios 96 al 99 del expediente administrativo, Gaceta Municipal N° 4436, de fecha 23 de Enero de 2003, la cual corresponde al Acuerdo Nro. 002-03, se evidencia de lo anterior que desde la fecha de su publicación hasta la fecha de la solicitud de nulidad, es decir, 30 de abril 2003, había transcurrido mas de (03) meses, ello significa que al momento de la interposición de la acción había transcurrido con creces el lapso previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en consecuencia ya había operado la caducidad para solicitar la nulidad del acuerdo mencionado, lo que impide el debate judicial sobre tal argumento. Así se declara.
(…) es evidente que dicho acuerdo si fue publicado en la Gaceta correspondiente, y cumplió con el requisito de publicidad establecido en el artículo 13 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, de manera que se desecha dicho alegato y así se decide.
(…) consta al expediente administrativo Informe Técnico presentado por la Junta Directiva del Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao, en noviembre de 2002, y aprobado en fecha 13 de diciembre de 2002, según consta en Resolución No. 016-02 publicada en Gaceta Municipal Número Extraordinario 4425, de fecha 19 de Diciembre de 2002, (…) evidenciándose que el Informe Técnico fue recibido y aprobado antes de dictado el Acuerdo No. 002-03, en el cual también se hace referencia expresa en su tercer considerando al Informe Técnico presentado y aprobado por la Junta Directiva, de manera que se desestima tal alegato y así se decide.
En cuanto al vicio de inmotivación del acto, (…) en el acto administrativo objeto de impugnación se explanan las razones por las cuales se decide remover al querellante y la base legal de tal decisión, ello significa que no existen dudas con respecto a lo debatido y su fundamento legal, (…) independientemente de que tales hechos sean ciertos o no, es irrelevante a los efectos de la comprobación del cumplimiento de este requisito de forma;(…) si tales circunstancias son erróneas, inexactas, infundadas o falsas, el acto estaría viciado en su fondo por ilegalidad, pero no por inmotivación. Por lo que se desecha dicho alegato, y así se decide.
Con respecto al vicio de desviación de poder (…) se observa que en el caso concreto no existe prueba alguna de tal circunstancia, ni en el expediente judicial, ni en el Informe Técnico presentado a la Junta Directiva del Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao, ni en el expediente administrativo, de manera que no se constata que la administración haya procedido a contratar nuevo personal en el cargo ocupado por el querellante, por lo que se desecha dicho alegato, y así se decide.
Por las razones antes expuestas este TRIBUNAL [SUPERIOR] SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Ciudadano: RAFAEL ORTÍZ-ORTÍZ , (…) en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JONSON RICARDO DÍAZ GARCÍA, (…) contra los actos administrativos de remoción y retiro, contenidos en los oficios Nos. 056-2003 y 100-2003, de fecha 28 de enero y 5 de marzo de 2003, respectivamente, emanados del Director-Presidente del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao.(…)”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como primer punto, debe este Órgano Colegiado pronunciarse en relación a su competencia para conocer de las apelaciones de sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
En este sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo que sigue:
“ARTÍCULO 110:Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la citada norma, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Aunado a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 2271, de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., Vs. Procompetencia, delimitó el ámbito competencial de estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como Alzadas Naturales de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos.
Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta. Así se declara.
Siendo ello así, observa este Órgano Jurisdiccional que por auto de fecha 02 de junio de 2006, se dio cuenta a la Corte, se inició la relación de la causa y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación.
Asimismo, se observa que el 07 de julio de 2006, la Secretaría de esta Corte realizó cómputo a los fines de verificar los días de despacho transcurridos respecto al lapso fijado en auto de fecha 02 de junio de 2006, oportunidad en que se inició la relación de la causa, exclusive, hasta el 27 de junio de 2006, fecha en que terminó dicha relación, inclusive, transcurriendo 15 días de despacho, correspondientes a los días 5, 6, 7, 8, 12, 13, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 26 y 27 de junio de 2006. Del mismo modo, se dejó constancia del vencimiento del referido lapso.
Ahora bien, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del cumplimiento por parte de la apelante, de las formalidades previstas en el artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que dispone:
“…Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, seguirán el siguiente procedimiento: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, de contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerará como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte…”. (Destacado de esta Corte)
Esta Corte, en el presente caso, observa que desde el 02 de junio de 2006, fecha en la que comenzó la relación de la causa, exclusive, hasta el 27 de junio de 2006, ha transcurrido íntegramente el lapso previsto en el artículo anteriormente transcrito, sin que la apelante hubiera consignado el escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho sobre las cuales fundamenta su apelación, y es por lo que se produce la consecuencia jurídica de la norma referida ut supra, esto es, considerar DESISTIDA la apelación interpuesta y FIRME el fallo apelado. Así se decide.
Ahora bien, según jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos que opere la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la citada Ley Orgánica, examinar de oficio y de forma motivada, el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo no viola normas de orden público, y no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional.
En este contexto, observa esta Corte que el auto apelado no viola normas de orden público, ni contradice criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acogidos por esta Corte y los demás Tribunales que integran la jurisdicción contencioso administrativa, por lo cual queda firme el auto apelado según lo establecido en el artículo 19, aparte 17 del señalado texto legal, en virtud de que la parte apelante desistió tácitamente del recurso de apelación. Así se decide.
Ello así, por cuanto se desprende de autos y del cómputo supra referido, que la parte apelante no presentó el escrito de fundamentación dentro del lapso establecido en la referida ley, es forzoso para esta Corte declarar Desistido el recurso de apelación interpuesto y firme el auto apelado. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano JONSON RICARDO DÍAZ GARCÍA debidamente asistido por el abogado FRANCISCO S. LEPORE G., contra la sentencia dictada en fecha 26 de enero de 2004, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano JONSON RICARDO DÍAZ GARCÍA, contra los actos administrativos de remoción y retiro, contenido en los oficios N° 056-2003 y 100-2003 de fecha 28 de enero y 5 de marzo 2003, respectivamente, emanado del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DE CHACAO.
2.- DESISTIDA la apelación interpuesta.
3.- FIRME el auto apelado.
Publíquese, regístrese, notifíquese, remítase al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ________________ ( ) días del mes de __________________de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Presidente,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
La Juez Vicepresidente,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente
La Secretaria Accidental,
YULIMAR DEL CARMEN GÓMEZ MUÑOZ
Exp. N° AP42-R-2006-000879
NTL/
En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil seis (2006), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria Accidental,
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