JUEZ PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EXPEDIENTE N° AP42-R-2006-000991
En fecha 26 de mayo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 517-06 de fecha 14 de marzo de 2006, anexo al cual el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por el abogado JOSÉ ASUNCIÓN MENDOZA GÁMEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 61.115, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RANDO ANTONIO BORGES RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.238.496, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO GUÁRICO, en virtud del acto administrativo sancionatorio emanado de la COMANDANCIA GENERAL DE POLIGUÁRICO, que resolvió destituir al recurrente.
Tal remisión se efectuó, en virtud de haber sido oída en ambos efectos, la apelación interpuesta por el abogado DONATO VILORIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 30.869, actuando con el carácter de sustituto del Procurador General del Estado Guárico, contra la sentencia dictada en fecha 18 de enero de 2006, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 13 de junio de 2006, se dio cuenta a la Corte y se inició la relación de la causa; por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ, y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presente el escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 7 de julio de 2006, la Secretaría de esta Corte realizó cómputo de los días de despachos transcurridos desde el día trece (13) de junio de 2006, exclusive, hasta el día seis (6) de julio de 2006, inclusive, dejando constancia que transcurrieron 15 días de despacho correspondientes a los días 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 26, 27, 28, 29 y 30 de junio de 2006, 3, 4 y 6 de julio de 2006. En esta misma oportunidad se pasó el expediente a la Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentado en fecha 8 de junio de 2005, por el abogado JOSÉ ASUNCIÓN MENDOZA GÁMEZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RANDO ANTONIO BORGES RIVAS, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial con base a las siguientes razones de hecho y de derecho:
Manifestó que, “…Mi representado es funcionario de carrera al servicio de la Gobernación del Estado Guárico, a través de la Secretaría de Seguridad y Defensa Ciudadana, integrando el personal al servicio de la Comandancia General de Policía, a cuya institución ingresó el 1° de abril de 2001 con rango de Sargento Mayor; posteriormente, a partir del 15 de noviembre de 2002, fue ascendido al rango de Sub Inspector, y finalmente fue ascendido al rango actual de Inspector, vigente desde el 1° de enero de 2004…”.
Indicó que, “…En tales condiciones de función pública, se origina el procedimiento administrativo de efectos particulares notificado a nuestro representado mediante oficio N° 0667 el 5 de abril de 2005, cuya resolución sancionatoria es Destitución, por: ‘Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública’. Específicamente en lo referido a ‘conducta inmoral en el trabajo acto lesivo al buen nombre de la Institución Policial’ (…) ‘Solicitar o recibir dinero o cualquier otro beneficio, valiéndose de su condición de funcionario público’, unido a dicho Oficio, le es entregado ejemplar del acto administrativo sancionatorio constante en Expediente Administrativo N° 060-2004, suscrito por el Comandante de la Policía del Estado Guárico el 17 de marzo de 2005…”.
Señaló que su representado conoce, “… que ha resultado destituido de su función pública, que la destitución se ha efectuado en un acto conjunto con otros funcionarios igualmente efectivos de la PoliGuárico (sic), y que posee el derecho de accionar en lo Contencioso Administrativo, pues así lo indica la notificación y la resolución. Lo que no conoce de manera expresa, son los hechos que se le imputan y por los cuales concluye la decisión administrativa impuesta…”.
Esgrimió que, “…es hecho notorio que la denunciante, ciudadana María del Rosario Guerrero Galucci, resulte unida al Funcionario Instructor designado para el procedimiento, ciudadano ST1° (GN) Roger Rojas Carmona, por vinculo contractual de arrendamiento por un lote de tierra en el mismo inmueble donde dice la denunciante que ocurrieron los hechos (…) lo menos que ha debido hacer este “Funcionario Instructor” y además “Jefe del Departamento de Asuntos Internos” era, por aceptar como arrendatario tierras de la denunciante, INHIBIRSE de continuar conociendo la sustanciación del procedimiento administrativo, por simple oposición de intereses en virtud de la amistad íntima o relación de servicio creado por la denunciante; no lo hizo y violó disposición expresa de la Ley de Procedimientos Administrativos (…). De modo que la motivación para decidir sancionando a nuestro representado con la destitución de su cargo de función pública, se encuentra totalmente viciada (…), lo cual configura vicio de nulidad en el elemento causa…”.
Expresó que, “…En este caso hubo violación de las garantías fundamentales del debido proceso y derecho a la defensa, violación de la estabilidad funcionarial y del procedimiento para destitución, además de nulidad absoluta del acto administrativo de efectos particulares por prescindencia total del procedimiento legalmente establecido para su conformación.
En consecuencia de lo expuesto y con base en las determinaciones probatorias que anexamos (…) acudo ante su competente autoridad en sede contencioso administrativo funcionarial, para demandar al Gobernador del Estado Guárico…”.
Finalmente solicitó que, con base en las anteriores consideraciones se declare con lugar el Recurso interpuesto, y en consecuencia, la nulidad absoluta del acto administrativo sancionatorio mediante el cual se pretendió destituir al querellante y que se ordene la reincorporación a sus funciones, con pleno goce de todos los derechos y beneficios socioeconómicos inherentes a su condición de funcionario policial.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 18 de enero de 2006, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, dictó sentencia en los siguientes términos:
“…El Ciudadano: Rando Antonio Borges Rivas, mediante Apoderado Judicial (…) interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, en virtud de que es funcionario de carrera al servicio de la Gobernación del Estado Guárico, (…) que en fecha 05 de abril de 2005, fue notificado mediante oficio N° 0667, de la sanción con medida de destitución, y le es entregado ejemplar del acto administrativo sancionatorio constante en Expediente Administrativo N° 060-2004, suscrito por el Comandante General de la Policía del Estado Guárico (…) alegó que la motivación del acto sancionatorio se encuentra viciado por falsos supuestos, por cuanto el jerarca supone que fue actor material de los hechos, pero esto no aparece fehacientemente demostrado con evidencias, además de que en el expediente administrativo se violó el orden cronológico exigido por la Ley, (…) las garantías fundamentales del debido proceso, del derecho a la defensa, de la estabilidad funcionarial y el procedimiento para destitución, así como la nulidad absoluta del acto administrativo por prescindencia total del procedimiento legalmente establecido.(…).
Es de destacar que la decisión administrativa impugnada tiene como objeto la ablación de derechos subjetivos administrativos concedido al querellante, por instrumento de la destitución del señalado ciudadano del cargo que detentaba para la administración estadal querellada.
Tal situación administrativa, dada su naturaleza ablatoria y esencialmente negativa desde el punto de vista de su incidencia en la esfera jurídica del particular afectado por la medida, en razón de su impacto perjudicial en los derechos del querellante, debió establecer con mayor rigurosidad los motivos por los cuales tal manifestación de voluntad fue exteriorizada, todo a objeto de garantizar al particular destinatario de los efectos del acto, conocer las razones que impulsaron a la administración a la toma de aquella decisión, permitiéndole ejercer idóneamente su defensa.
Ahora bien, es de hacer notar que la administración, (…) en la formulación de cargos señala cuales son las conductas que se reprochan (…) debió adicionalmente (…) realizar la operación intelectual de encuadrar tales conductas en el supuesto de hecho de la norma a aplicar (…). Tal circunstancia da por verificada una patente inmotivación del acto administrativo, pues, no se llegan a conocer los motivos que determinaron la toma de la decisión (…) tampoco se señala de (sic) cómo encuadran las acciones y conductas del funcionario investigado, en las normas jurídicas contemplativas de las faltas imputadas.
Es por tales motivos que este juzgador debe considerar como infringidos los dispositivos legales contemplados en los artículos 9 y 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que establecen la necesidad de la motivación del acto administrativo (…) lo que determina la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado (…) aunado a la violación de un imperativo constitucional como lo es el derecho a la defensa (…). Como consecuencia de las consideraciones anteriores establece quien decide que el Acto Administrativo (…) suscrito por el ciudadano Comandante General de la Policía del Estado Guárico, es nulo, al adolecer del vicio señalado anteriormente, declarándose Con Lugar la Querella interpuesta (…) se ordena al Ciudadano Gobernador del Estado Guárico, reincorporar al Querellante en el cargo que venía ocupando o a uno de igual o superior Jerarquía, le sean pagados los Sueldos y demás beneficios socio económicos, referentes a la prestación del servicio, dejados de percibir hasta su definitiva reincorporación.
Por las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRAL (…) administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL interpuesto(…) se ordena la reincorporación del querellante al Cargo que venia ejerciendo o a uno igual o (sic) superior jerarquía, que le sean Cancelados los Sueldos y demás beneficios socio económicos referidos a su prestación de servicio dejados de percibir desde la fecha de su retiro, hasta su definitiva reincorporación …”. (Negrillas de la cita)
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Como primer punto, debe este Órgano Colegiado pronunciarse en relación a su competencia para conocer de las apelaciones de sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
En este sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo que sigue:
“ARTÍCULO 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la citada norma, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Aunado a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 2271, de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., Vs. Procompetencia, delimitó el ámbito competencial de estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como Alzadas Naturales de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos.
Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta. Así se declara.
Siendo ello así, observa este Órgano Jurisdiccional que por auto de fecha 13 de junio de 2006, se dio cuenta a la Corte, se inició la relación de la causa y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación.
Asimismo, se observa que el 7 de julio de 2006, la Secretaría de esta Corte realizó cómputo, a los fines de verificar los días de despacho transcurridos desde el día 13 de junio de 2006, oportunidad en que se inició la relación de la causa, exclusive, hasta el 6 de julio de 2006, fecha en que terminó dicha relación, inclusive, transcurriendo 15 días de despacho, correspondientes a los días 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 26, 27, 28, 29 y 30 de junio de 2006, 3, 4 y 6 de julio de 2006, de acuerdo a lo previsto en el artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Del mismo modo, se dejó constancia del vencimiento del referido lapso.
Ahora bien, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del cumplimiento por parte de la apelante, de las formalidades previstas en el artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que dispone:
“…Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, seguirán el siguiente procedimiento: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, de contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerará como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte…”. (Destacado de esta Corte)
Esta Corte, en el presente caso, observa que desde el 13 de junio de 2006, fecha en la cual se fijó el décimo quinto día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa, exclusive, hasta el 6 de julio de 2006, inclusive, ha transcurrido íntegramente el lapso previsto en el artículo anteriormente transcrito, sin que el apelante hubiera consignado el escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho sobre las cuales fundamenta su apelación, por lo que se produce la consecuencia jurídica de la norma referida ut supra, esto es, considerar DESISTIDA la apelación interpuesta. Así se decide.
Ahora bien, según jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció que es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativo, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos donde opere la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la citada Ley Orgánica, examinar de oficio y de forma motivada, el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo no viola normas de orden público, y no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional.
En este contexto, observa esta Corte que el fallo apelado no viola normas de orden público, ni contradice criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acogidos por esta Corte y los demás Tribunales que integran la jurisdicción contencioso administrativa.
No obstante la declaración que antecede, debe esta Corte atender a lo establecido en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 70. “Toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
Tal como puede colegirse, la citada disposición legal establece una prerrogativa procesal, acordada a favor de la República, en los casos en que recaiga una sentencia que resulte contraria a la pretensión, excepción o defensa que sostiene dentro del proceso judicial, consistiendo dicha prerrogativa en que la sentencia recaída en el asunto respectivo, deberá obligatoriamente ser consultada ante el Tribunal Superior Competente.
En este sentido, considera esta Corte oportuno destacar que la consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una sentencia, en ejercicio de la competencia jurisdiccional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente la decisión adoptada en primera instancia, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca. Así, la competencia jurisdiccional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida, sino que opera ex lege.
De esta forma, aprecia esta Corte que el precitado artículo, de orden público, establece la figura de la consulta obligatoria de todas las sentencias definitivas que resulten contrarias a la pretensión, defensa o excepción de la República, lo cual constituye una manifestación de las prerrogativas acordadas a ésta y demás entes públicos establecidos en la ley, en los casos en que le corresponda actuar ante los Órganos Jurisdiccionales, prerrogativas que tienen como fundamento, en el caso de los entes públicos, la función que ejercen como representantes y tutores del interés general y, en consecuencia, como protectores del patrimonio que conforma la Hacienda Pública Nacional.
En este sentido se destaca, que en razón de los bienes y valores supremos que el Estado personifica y está llamado a realizar, y con fundamento en las variadas y complejas situaciones creadas por las crecientes necesidades de la comunidad social y política, el legislador se ha visto obligado a sancionar normas especialmente dirigidas a defender y a dar protección a esos bienes y valores cuando pertenezcan a la República, o a entes públicos, cuya peculiar naturaleza, destinación y utilidad colectiva, así los requieran.
De esta forma, en atención a ese elevado propósito de conservación y defensa de los bienes y valores que pertenezcan a la República y demás entes públicos, el ordenamiento jurídico contiene un conjunto de disposiciones sancionadas con el definido propósito de amparar especialmente los derechos e intereses patrimoniales de la República, ante lo cual resulta una obligación de los órganos del Poder Judicial darle aplicación plena y efectiva a tales disposiciones, con el propósito de asegurar la mejor y más cumplida realización de los fines del Estado, tal como se desprende del mandato contenido en el artículo 63 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En relación a ello, debe esta Corte resaltar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 902 de fecha 14 de mayo de 2004, sobre la aplicación del citado artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en la cual se señaló lo siguiente:
“…Adicionalmente, no puede la Sala dejar de pronunciarse respecto de la interpretación hecha por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en su sentencia del 29 de febrero de 2003, en cuanto a la improcedencia de la consulta obligatoria del fallo prevista en los artículos 63 y 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en aquellos casos en los que la representación judicial de la República haya interpuesto recurso de apelación y, posteriormente, haya desistido en forma tácita o expresa de continuar con dicho medio de impugnación no obstante haber sido condenada o vencida la República en sus derechos e intereses en el primer grado de jurisdicción, por estimar que, al igual que ocurre con la consulta obligatoria del fallo en materia de amparo constitucional, la del artículo 70 del referido Decreto con Fuerza de Ley sólo tiene lugar cuando aquella apela tempestivamente del fallo, independientemente de que sea tramitada o no en su totalidad la apelación.
Al respecto debe advertirse que la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares, y debe ser efectuada sin excepción por los Tribunales Superiores que sean competentes en cada caso (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y que todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República…” (Negrillas de esta Corte).
De lo anterior, se evidencia la obligación en la que se encuentran los Órganos Jurisdiccionales de aplicar las prerrogativas procesales acordadas por el legislador a la República, pues, tal como quedó suficientemente explanado en el presente fallo, tales prerrogativas tienen como propósito impedir afectaciones en el cumplimiento de los fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, lo cual debe realizarse mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República.
Así, la anterior sentencia sostuvo la aplicación de la consulta obligatoria establecida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aún en los casos en que la representación en juicio de los intereses patrimoniales de los entes del Estado haya apelado de la sentencia y con prescindencia a si, en el caso concreto, se aplique o no el procedimiento respectivo de segunda instancia, en virtud del desistimiento tácito o expreso del recurso de apelación interpuesto.
Aprecia esta Corte, que en el caso de autos la parte recurrida es la Gobernación del Estado Guárico, contra la cual fue declarado Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano RANDO ANTONIO BORGES RIVAS, lo cual conlleva a este Órgano Jurisdiccional a determinar si a dicha Gobernación le es aplicable la prerrogativa procesal contenida en el artículo 70 del aludido Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República que establece la consulta obligatoria de toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República.
En este sentido, debe esta Corte esclarecer lo que se entiende con el término “República” y además, si la referida Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República resulta aplicable al caso en cuestión, y a tal efecto observa:
El término “República” es la personificación jurídica del Estado que actúa a través de los órganos del Poder Público, el cual, de acuerdo con el Texto Constitucional se distribuye verticalmente entre el Poder Nacional, Poder Estadal y Poder Municipal y, horizontalmente, entre el Poder Ejecutivo, Legislativo, Judicial, Electoral y Ciudadano. No obstante, dicho concepto resulta muy amplio a los fines requeridos, por lo que debe esta Corte adentrarse más en la esfera del Derecho Administrativo y precisar que, en el ámbito interno del Estado, la República personifica un sólo sector denominado Poder Público Nacional.
En el caso que nos ocupa, resulta necesario establecer que el Poder Público Estadal se encuentra enmarcado en los Estados, que son entidades políticas territoriales que poseen -en los términos de la Constitución-, total autonomía, así como personalidad jurídica plena y actúan de acuerdo a las competencias que de manera exclusiva le han atribuido la Constitución y las Leyes.
Por lo tanto, cuando la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República establece la institución de la Consulta, se está refiriendo exclusivamente al Poder Público Nacional y no al Poder Público Estadal o Municipal, por lo que en principio, se podría considerar que las sentencias dictadas por los Tribunales sobre recursos de nulidad intentados contra los actos emanados de cualquier Estado o Municipio del país, una vez vencido el lapso de apelación, no sería aplicable el referido criterio y, en consecuencia, no podría subir en consulta a los Tribunales Superiores.
Ello así, esta Corte al estudiar con detenimiento la situación planteada, considera necesario analizar la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, en la cual se desarrollan los principios constitucionales de la descentralización administrativa, así como la delimitación de las competencias entre el Poder Nacional y los Estados. Al respecto, se observa que el artículo 33 de la mencionada Ley establece:
“Los Estados tendrán los mismos privilegios y prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República”.
El legislador al conceder expresamente un privilegio fiscal o una prerrogativa procesal a un ente político territorial o a un determinado Órgano de la Administración Pública, sea ésta central o descentralizada, no lo hace de manera arbitraria o porque la jerarquía del Órgano o Ente así lo requiera. En efecto, los privilegios fiscales son otorgados por la Ley en atención a la situación de carácter patrimonial que se encuentra en juego dentro de la controversia, mientras que al hablar de prerrogativas procesales, se refiere a aquellos beneficios que se otorgan en el curso de un proceso.
De lo anteriormente expuesto, se observa que en el presente caso, al ser la parte recurrida la Gobernación del Estado Guárico, la cual forma parte de la Administración Pública Estadal, esta Corte considera plenamente aplicable la prerrogativa procesal contemplada en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por lo tanto esta Corte concluye en la procedencia de la Consulta de Ley de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central en fecha 18 de enero de 2006. Así se decide.
Ahora bien, de la revisión efectuada al contenido de la sentencia dictada en fecha 18 de enero de 2006, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, se concluye que ésta se encuentra ajustada a derecho, pues el Juzgador de Instancia decidió con base en los alegatos y defensas opuestas por las partes, y con fundamento en las actas y documentos que constan en los autos, por lo que dicho fallo no adolece de vicio alguno, en consecuencia, esta Corte con el propósito de dar cumplimiento a la consulta de ley establecida en la mencionada disposición legal, procede a CONFIRMAR el referido fallo, y así se declara.
VI
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide y declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta en fecha 24 de enero de 2006, por el abogado DONATO VILORIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 30.869, actuando con el carácter de sustituto del Procurador General del Estado Guárico, contra la sentencia dictada en fecha 18 de enero de 2006, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, que declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano RANDO ANTONIO BORGES RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.238.496, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO GUÁRICO, en relación al acto administrativo sancionatorio, notificado en fecha 5 de abril de 2005, mediante Oficio N° 0667 de fecha 31 de marzo de 2005, emanado de la COMANDANCIA GENERAL DE POLIGUÁRICO, que resolvió remover al recurrente.
2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3.- CONFIRMA por efecto de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese, notifíquese, remítase al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ________________ ( ) días del mes de __________________de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Presidente,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
La Juez Vicepresidente,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente
La Secretaria Accidental,
YULIMAR DEL CARMEN GÓMEZ MUÑOZ
Exp. N° AP42-R-2006-000991
NTL/
En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil seis (2006), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria Accidental,
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