Juez Ponente: Javier Tomás Sánchez Rodríguez
Expediente Nº AP42-R-2006-001029

En fecha 31 de mayo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 1044 de fecha 20 de abril de 2006, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la Abogada María Edilia Sánchez Ochoa, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 59.450, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano HERNAN HUMBERTO HERNANDEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nª 10.168.959, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DE SEGURIDAD CIUDADANA Y VIAL DEL MUNICIPIO SAN CRISTOBAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido por el Abogado Gerson Orlando Blanco Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 52.830, actuando con el carácter de apoderado judicial del recurrente, contra la sentencia de fecha 31 de mayo de 2005, dictada por el referido Juzgado, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de nulidad interpuesto.

Por auto de fecha 13 de junio de 2006, se dio cuenta a la Corte, se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentase su escrito de fundamentación de la apelación, a tenor de lo previsto en el artículo 19 párrafo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y se designó ponente al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Por auto de fecha 17 de julio de 2006, se ordenó a la Secretaría de esta Corte, practicar el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 13 de junio de 2006, fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, hasta el 06 de julio de 2006, fecha en que termino la relación de la causa, a los fines de constatar si efectivamente el lapso de los 15 días de despacho concedidos a la parte apelante había transcurrido.

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó: “…que desde el día trece (13) de junio de dos mil seis (2006), fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive hasta el seis (6) de julio de dos mil seis (2006), fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondiente a los días14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 26, 27, 28, 29 y 30 de junio de dos mil seis (2006);3, 4 y 6 de julio de dos mil seis (2006)…”.

Realizado el estudio del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las consideraciones siguientes:







- I -
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Se inició la presente causa mediante escrito presentado en fecha 04 de noviembre de 2002, ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, por la Abogada María Edilia Sánchez Ochoa, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Hernán Humberto Hernández González, contra el Instituto Autónomo de Policía de Seguridad Ciudadana y Vial del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, argumentando lo siguiente:

Señaló, que su representado fue notificado de la “… apertura del expediente, y no se le permitió repreguntar a todos y cada uno de los testigos que asistieron a declarar en el curso de la sustanciación respectiva, con lo cual se le violó el derecho a la defensa establecido o consagrado en el artículo 49, ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

Alegó, que el acto administrativo de efectos particulares impugnado es nulo de conformidad con lo establecido en los numerales 1 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concatenación con los artículos 9 y 18 numeral 5 eiusdem.

Sostuvo, que el “…Reglamento Parcial Nro. 2 relacionado con el Régimen Disciplinario del Personal Policial del Instituto Autónomo de Policía de Seguridad Ciudadana y Vial del Municipio San Cristóbal, fundamento normativo de la resolución s/n de fecha 13-05-2002, es manifiestamente inconstitucional, al asumir la determinación de sanciones y supuestos jurídicos constitutivos de faltas o delitos que están reservados a la Ley, ya que se considera una negación a lo establecido en el artículo 49, ordinal 6 de la Constitución y al régimen competencial de los artículos 156 y 187 de la misma norma fundamental…”.

Indicó, que el “….Reglamento aludido también incursiona en la violación de disposiciones legales, al desconocer en la Formación del Reglamento, principios esenciales contenidos en los requisitos de los artículos 10 y 19 de la LOPA (sic)…”.

Manifestó, que a su representado le vulneraron los derechos fundamentales, por encontrarse la actuación administración fuera del principio de legalidad, razón por la cual, solicitó la nulidad del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución de fecha 13 de mayo de 2002, suscrita por el ciudadano Bulmaro Ángel Perdomo, en su condición de Director Gerente del Instituto Autónomo de Policía de Seguridad Ciudadana y Vial del Municipio San Cristóbal, mediante el cual se destituyó a su representado del cargo que venía desempeñando en el referido Instituto. Igualmente solicitó la nulidad del acto normativo de efectos generales “…constituido por el Reglamento Parcial Nro 2 relacionado con el Régimen Disciplinario del Personal Policial del Instituto Autónomo de Policía de Seguridad Ciudadana y Vial del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha 21 de noviembre del 2001…”.

Por último solicitó, la reincorporación al cargo que venía desempeñando en el Instituto Autónomo de Policía de Seguridad Ciudadana y Vial del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, con el correspondiente pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de la Resolución de destitución hasta su efectiva reincorporación al cargo, y se acuerde la corrección monetaria y experticia complementaria del fallo.


-II-
DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante sentencia de fecha 31 de mayo de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, declaró sin lugar el recurso de nulidad interpuesto, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:

“…En el caso bajo análisis el demandante alega que durante la averiguación administrativa aperturada (sic) en su contra se violó el derecho a la defensa, que al ser violatorio el acto administrativo se configura la causal de nulidad absoluta según el artículo 19 ordinal 1º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que además el Reglamento Parcial Nº 2 referido al Régimen Disciplinario del Personal Policial del Instituto Autónomo de Policía de Seguridad Ciudadana y Vial del Municipio San Cristóbal estado Táchira, de fecha 21-11-2001, que sirvió de fundamento al acto de destitución, no especifica la comisión de la falta de obtención de favores sexuales y considera que lo procedente es la apertura de averiguación penal y de comprobarse la comisión de dicho delito, se configura la causal de destitución; que además, el mencionado Reglamento viola disposiciones legales, al desconocerse en su formación, principios esenciales contenidos en los requisitos establecidos en los artículos 10 y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Al respecto este Juzgador observa; del análisis de los antecedentes administrativos del caso se desprende que la administración cumplió el procedimiento legalmente establecido, en el cual se le dio al recurrente la oportunidad de comparecer al mismo y exponer los alegatos correspondientes en su defensa. En cuanto al Reglamento que sirvió de fundamento para el acto de destitución considera quien juzga que sí se corresponde con el acto administrativo impugnado, ya que en el se establece la normativa correspondiente a la disciplina, régimen disciplinario y procedimiento de destitución de los funcionarios, así como la competencia para sancionar, a los cuales se acogió la Administración.
Por otra parte se observa que el recurrente si tuvo acceso al expediente y fue debidamente notificado e incluso el recurrente presentó escrito de descargos; asimismo las personas denunciantes de los hechos que se le imputan al recurrente fueron contestes en sus declaraciones, de las cuales se desprende que el funcionario si incurrió en las actuaciones por las cuales se le abrió la averiguación disciplinaria; de tal manera que no podemos hablar de violación al derecho a la defensa.
Es importante señalar que el procedimiento disciplinario es materia de orden público sobre todo en lo que respecta a su consagración de las garantías del administrado, dentro de las cuales, la de mayor trascendencia es la regulación del principio audi alteram parten, piedra angular de todo el sistema.
En efecto el principio indicado, denominado igualmente `principio de participación intersubjetiva`, `principio de contradictorio administrativo` o simplemente de `participación`, alude al derecho esencial de los titulares de derechos o de intereses frente a la Administración, de defenderlos, a cuyos fines, se les posibilita la participación activa en el procedimiento que les incumbe; con el carácter de `parte` en toda acción administrativa que pudiera afectarle.
…omissis…
Así las cosas haciendo un análisis de los elementos probatorios traídos a juicio, quien aquí juzga no encuentra evidencia que tal principio haya sido violado por cuanto el recurrente intervino en el procedimiento administrativo, ejerció plenamente su derecho a la defensa, se encontraba a derecho en el procedimiento administrativo disciplinario y por el hecho de no haber desvirtuado las circunstancias que ocasionaron su destitución mal puede pretender en sede jurisdiccional pedir la nulidad de un acto administrativo por una presunta violación al debido proceso y al derecho a la defensa.
Por otra parte durante este procedimiento jurisdiccional la parte accionante tampoco desvirtuó el hecho o las circunstancias fácticas que motivaron a la Administración Pública para la emisión de dicha resolución.
Por los motivos anteriormente expuestos es forzoso concluir que la acción intentada por el recurrente debe sucumbir ante la litis y así se decide…”.


-III-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse respecto del recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial del recurrente, y a tal efecto observa:

El artículo 19, párrafo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece que:

“…Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, se seguirá el siguiente procedimiento: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, de contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerará como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte…”. (Destacado de la Corte)

El procedimiento contenido en la norma transcrita aplicable de forma supletoria a las causas que en materia de nulidad en segunda instancia corresponda conocer a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, prevé que el apelante tiene la obligación de presentar un escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación. La presentación de ese escrito debe hacerse, según el mencionado artículo, dentro del término que corre desde el día siguiente a aquél en que se de cuenta del expediente enviado en virtud de la apelación, hasta el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente, cuando finaliza la relación de la causa.

Siendo ello así, se desprende de autos (folio 798) que desde el día 13 de mayo de 2006, oportunidad en que se fijó la fecha de inicio de la relación de la causa, hasta el 06 de julio de 2006, fecha en que finalizó la relación de la causa, trascurrió el lapso del cual disponía la parte apelante para presentar su escrito de fundamentación a la apelación, sin que el mismo haya sido consignado, por lo tanto, esta Corte debe declarar desistido el recurso de apelación ejercido, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 19, párrafo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

Ahora bien, en jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció que es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos donde opere la consecuencia jurídica prevista en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, examinar de oficio y de forma motivada, el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional.

En este contexto, observa esta Corte que el fallo apelado dictado por el a quo, no viola normas de orden público, ni contradice criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acogidos por esta Corte y los demás Tribunales que integran la jurisdicción contencioso administrativa.

En consecuencia, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar firme la decisión de fecha 31 de mayo de 2005, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes. Así se decide.







-IV-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

1. DESISTIDO el recurso de apelación ejercido por el Abogado Gerson Orlando Blanco Pérez, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano HERNAN HUMBERTO HERNANDEZ GONZALEZ, contra la sentencia de fecha 31 de mayo de 2005, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el mencionado ciudadano contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DE SEGURIDAD CIUDADANA Y VIAL DEL MUNICIPIO SAN CRISTOBAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

2. FIRME la decisión apelada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la decisión y remítase al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los cuatro (04) días del mes de octubre de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,

JAVIER TÓMAS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
PONENTE



LA JUEZ VICE-PRESIDENTE,


AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA


LA JUEZ,

NEGUYEN TORRES LÓPEZ



LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

YULIMAR DEL CARMEN GÓMEZ MUÑOZ







Exp. N° AP42-R-2006-001029
JSR/-

En fecha__________ ( ) de _____________de dos mil seis (2006), siendo la (s)__________ de la_______, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________ .-


La Secretaria Accidental,