Juez Ponente: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
Expediente N°: AP42-R-2006-001223
En fecha 16 de julio de 2006, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo oficio N° 417-06 de fecha 04 de abril de 2006, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta conjuntamente con acción de amparo cautelar por el Abogado Virgilio Briceño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 9162, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS MORILLO MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° 2.146.017, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO GUÁRICO.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por la parte querellada, contra la decisión dictada en fecha 11 de marzo de 2005, por el mencionado Tribunal, mediante la cual declaró con lugar la referida querella.
En fecha 19 de junio de 2006, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, y se dio inicio a la relación de la causa.
Por auto de fecha 20 de julio de 2006, la Secretaría de esta Corte, practicó el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 19 de junio de 2006, fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, hasta el 12 de julio de 2006, fecha en que terminó la relación de la causa, a los fines de constatar si efectivamente el lapso de los 15 días de despacho concedidos a la parte apelante había transcurrido.
En esa misma fecha, la Secretaria de esta Corte certificó: “… que desde el día diecinueve (19) de junio de dos mil seis (2006), fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el doce (12) de julio de dos mil seis (2006), fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días 20, 21, 22, 26, 27, 28, 29 y 30 de junio de 2006; 3, 4,6, 7, 10, 11 y 12 de julio de dos mil seis 2006…”.
Realizado el estudio del expediente, se pasa a dictar sentencia con base en las consideraciones siguientes:
-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL
En fecha 28 de enero de 2002, el Abogado Virgilio Briceño, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Luis Morillo Martínez, interpuso querella funcionarial conjuntamente con acción de amparo cautelar contra la Gobernación del Estado Guárico, en los siguientes términos:
Indicó, que su mandante ingresó a la Administración Pública Nacional en fecha 14 de abril de 1975, en el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, desempeñando el cargo de Auxiliar de Contabilidad II. Que, posteriormente prestó sus servicios en el Instituto Nacional de Obras Sanitarias y que ingresó a la Gobernación del estado Guárico en fecha 01 de octubre de 1995, y que después de ocupar distintos cargos, en fecha 13 de septiembre de 2001, mediante oficio N° 634 de fecha 10 de septiembre de 2001, fue notificado de su destitución.
Manifestó, que el acto impugnado fue dictado sin exponer las causas en que se fundamentó la Administración para dictar el acto y sin cumplir con el procedimiento legalmente establecido, viciando el acto de nulidad absoluta conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Denunció, que el acto recurrido violentó el derecho a la defensa y al debido proceso y a la presunción de inocencia a que se refiere el artículo 49 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al dictar el acto con prescindencia total y absoluta del procedimiento, violación sancionada con la nulidad del acto conforme a lo previsto en el artículo 25 eiusdem.
Alego además, la violación del contenido del artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto no se garantizó a su mandante su derecho a la defensa al no ser notificado de la apertura del procedimiento que se le instruía, que se vulneró el texto del artículo 23 eiusdem, por cuanto se le negó el derecho a ser oído y hacerse parte en el referido procedimiento, que se le negó el acceso al expediente conforme lo establece el artículo 59 de la misma Ley y el derecho a presentar pruebas en virtud de lo previsto en los artículos 48 y 58 del referido texto legal.
Adujó, que el acto emanó del Secretario de Política de la Gobernación del estado Guárico, quien no tiene competencia para dictarlo, por lo que resulta nulo de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Denunció, que existe en el acto recurrido ausencia de base legal, por cuanto se pretende aplicar normas dirigidas a las actuaciones irregulares de los funcionarios públicos a un supuesto que deriva de las relaciones interpersonales de los funcionarios. Que existen vicios en la causa, por cuanto no se mencionan los hechos que motivaron la sanción, señalando además, violación de formalidades procedimentales, refiriéndose al incumplimiento de los lapsos y términos procesales de procedimiento de destitución y finalmente la falta de motivación del acto, por cuanto no se indicó los fundamentos jurídicos del acto ni el origen de la competencia del Secretario de Política para dictar el acto.
-II-

DEL FALLO APELADO
En fecha 11 de marzo de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, declaró con lugar la querella, con fundamento en lo siguiente:
“…Ahora bien, en el caso en cuestión, el Tribunal observa que el Querellante se desempeñó en el cargo de Jefe de Servicios Administrativos, adscrito a la Secretaría de Política de la Gobernación del Estado Guárico, que si bien es cierto tal como lo afirmaron los representantes judiciales de la parte Querellada por la consignación de documento respectivo (RAC), que el cargo ocupado por el mismo es de Libre Nombramiento y Remoción, no es menos cierto por haber quedado demostrado en autos que el Querellante era un Funcionario de Carrera, por lo que el Acto Administrativo que impugna adolece de los vicios señalados por el mismo y lo hace susceptible de nulidad, por no cumplir con ningún procedimiento que lo sustentare, el cual era removerlo, hacer los trámites respectivos para su reubicación y posteriormente retirarlo en caso de ser infructuosas las gestiones para dicha reubicación, esto con la finalidad de preservar la estabilidad y por ende la carrera del Funcionario; precepto este que ha sido violado vulnerando los derechos del Querellante, ahora bien en el caso en cuestión al Funcionario de Libre Nombramiento y Remoción, se le utilizó la vía de la Sanción Disciplinaria, la cual también es una manera para finalizar la relación funcionarial de este tipo de funcionarios, pero con ausencia de procedimiento, y que debió el ente de cumplir con el procedimiento previo para proceder a su destitución o desincorporación del Recurrente por lo que queda demostrado plenamente que el Ejecutivo Regional del Estado Guárico, incurrió en la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, y por cuanto son motivos de ilegalidad del Acto Administrativo, dado que si bien el Gobernador tiene facultad o la potestad de ejercer la máxima autoridad en materia de administración de Personal (nombrarlo, removerlo o destituirlo), no es menos cierto que debe sujetarse a cumplir con las formalidades de ley, previstas de conformidad con los artículos 7, 9 y 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud de que uno de los principios fundamentales a los limites del acto discrecional lo constituyen las formalidades procedimentales, de allí que específicamente el artículo 12 supraindicado, señala que toda actuación administrativa debe cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarias para su validez y eficacia, lo que significa en puridad del derecho que en el caso subjudice, la Administración Estadal viola el ordenamiento jurídico, ya que el acto esta viciado de nulidad absoluta por prescindencia total del procedimiento legalmente establecido (ordinal 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos); en consecuencia se declara Nulo el acto contenido en el oficio N° 634, de fecha 10 de Septiembre de 2001, dictado por el Ciudadano: JUAN JOSE MARIN, en su condición de Secretario de Política del Ejecutivo del Estado Guárico, actuando por instrucciones del Gobernador del Estado Guárico, por adolecer de los vicios señalados anteriormente. Así se decide
Por haberse declarado Nulo el acto recurrido, se declara Con Lugar el Recurso interpuesto, se ordena al Gobernador del Estado Guárico, reincorporar al Querellante en el Cargo de (sic) venía ejerciendo o en uno de igual o superior jerarquía, y al pago de los Sueldos y demás beneficios socio económicos, referentes a la prestación del servicio, dejados de percibir hasta su definitiva reincorporación, por cuanto este último aspecto se deriva de la Declaratoria de Nulidad, siendo ello calculado, mediante una Experticia Complementaria del fallo conforme a lo dispuesto en los Artículos 249 y 455 del Código de procedimiento civil, la cual se practicará a través de un Experto Contable que se designará posteriormente, cuyos emolumentos serán cancelados en partes iguales por las partes. El resultado de dicha experticia se tendrá como parte integrante de esta Sentencia a todos los efectos legales. Así se decide…”.

-III-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por el Abogado Donato Viloria, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellada, y al respecto observa:
El párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece lo siguiente:
“Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, se seguirá el siguiente procedimiento: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, de contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerará como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte.”
El procedimiento contenido en la norma transcrita aplicable de forma supletoria a las causas que en materia de nulidad en segunda instancia corresponda conocer a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, prevé que el apelante tiene la obligación de presentar un escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación. La presentación de ese escrito debe hacerse, según el mencionado artículo, dentro del lapso de 15 días de despachos, que corren desde el día siguiente a aquél en que se dio cuenta del expediente enviado en virtud de la apelación, cuando comenzó la relación de la causa.
Siendo ello así, se desprende de autos (folio 246) que desde el día 19 de junio de 2006, oportunidad en que se dio cuenta a la Corte del expediente recibido; hasta el 12 de julio de 2006, fecha en que terminó la relación de la causa; transcurrió el lapso del cual disponía la parte apelante para presentar su escrito de fundamentación a la apelación, sin que el mismo hubiese sido consignado, razón por la cual conforme a la norma transcrita ut supra resulta forzoso para esta Corte, declarar desistida la apelación interpuesta conforme a lo previsto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
Ahora bien, en jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció que es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos que opere la consecuencia jurídica prevista en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, examinar de oficio y de forma motivada, el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional.
En este contexto, observa esta Corte que el fallo apelado dictado por el a quo, no viola normas de orden público, ni contradice criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acogidos por esta Corte y los demás Tribunales que integran la jurisdicción contencioso administrativa. Así se decide.
Ahora, si bien la ausencia de fundamentación de la apelación implica un desistimiento tácito de la misma, no obstante, visto que en el caso de autos la parte apelante es un Órgano Público Estadal, resulta oportuno citar sentencia N° 902 de fecha 14 de mayo de 2004, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional (Caso: C.V.G. BAUXILUM C.A.), donde se dispuso lo siguiente:

“…Adicionalmente, no puede la Sala dejar de pronunciarse respecto de la interpretación hecha por la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en su sentencia del 29 de febrero de 2003, en cuanto a la improcedencia de la consulta obligatoria del fallo prevista en los artículos 63 y 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en aquellos casos en los que la representación judicial de la República haya interpuesto recurso de apelación y, posteriormente, haya desistido en forma tácita o expresa de continuar con dicho medio de impugnación, no obstante haber sido condenada o vencida la República en sus derechos e intereses en el primer grado de jurisdicción, por estimar que, al igual que ocurre con la consulta obligatoria del fallo en materia de amparo constitucional, la del artículo 70 del referido Decreto con Fuerza de Ley sólo tiene lugar cuando la parte afectada (la República) no apela del fallo que le fue desfavorable, quedando descartada cuando aquella apela tempestivamente del fallo, independientemente de que sea tramitada o no en su totalidad la apelación.
Al respecto debe advertirse que la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares, y debe ser efectuada sin excepción por los Tribunales Superiores que sean competentes en cada caso (sin perjuicio de la potestad de todos los jueces de la República de velar por la integridad de la Constitución, de acuerdo al artículo 334 de la Carta Magna, cuando la aplicación de la norma legal en el caso concreto pueda, por ejemplo, ocasionar la violación de derechos o garantías constitucionales), ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide…”.

De la referida decisión podemos concluir que la consulta obligatoria contenida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales no puede ser equiparada a la consulta establecida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en virtud que la primera busca tutelar derechos subjetivos de particulares, mientras que la segunda busca proteger los intereses patrimoniales de la Nación. Ello implica que independientemente del desistimiento de la apelación de los entes u órganos del Estado, siempre que el fallo objeto de revisión en segunda instancia conlleve un detrimento patrimonial para la República, el Órgano Jurisdiccional que conozca de la controversia en Alzada, debe pronunciarse, en consecuencia, sobre la sentencia apelada.

Dicha decisión busca extender los efectos de la consulta obligatoria contenida en el referido artículo 70, la cual opera en aquellos casos en que resultando perdidosa la República, ésta no apela de la decisión, buscando -como ya se dijo- la tutela de los intereses de la Nación e impedir afectaciones en sus fines fundamentales, siendo equiparable dicho supuesto al hecho que de haber sido efectivamente apelada la decisión ésta no sea fundamentada o formalizada en Alzada, puesto que de cualquier manera no habría una revisión del fallo (que es lo que en definitiva busca garantizarse con dicha prerrogativa), al igual como habría ocurrido si el apoderado judicial de la República no hubiese impugnado la decisión. Es por ello, que en aras de lograr el fin y propósito del artículo 70 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, extensible en el presente caso al Ente querellado en virtud de la aplicación del artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, esta Corte entiende que independientemente de que se configure el desistimiento de la apelación, el Órgano Jurisdiccional deberá velar por la tutela de los intereses patrimoniales del Estado y en consecuencia conocer (aunque se conforme el desistimiento) en Alzada de la decisión apelada. Así se declara.

Ahora bien, visto lo anteriormente expuesto, esta Corte pasa a analizar el fallo objeto de impugnación y, al respecto observa que el mismo llena los requisitos del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, igualmente se constata que fue dictado conforme a lo alegado y probado en autos, en estrecha conjunción a las situaciones de hecho y fundamentos de derecho planteados dentro de la controversia, así como también se evidencia su adecuación al orden público constitucional, razón por la cual, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional confirmar la decisión de fecha 11 de marzo de 2005, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central. Así se decide.

-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. DESISTIDA la apelación ejercida por el Abogado Donato Viloria, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellada, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, en fecha 11 de marzo de 2005, mediante la cual declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta conjuntamente con acción de amparo cautelar por el Abogado Virgilio Briceño, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS MORILLO MARTÍNEZ, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO GUÁRICO.
2. CONFIRMA la sentencia apelada, por efecto de la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los cuatro ( 04 ) días del mes de octubre de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Presidente,

JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
Ponente
La Juez Vice-Presidente,

AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA,
La Juez,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
La Secretaria Accidental,
YULIMAR GÓMEZ MUÑOZ
Exp. N° AP42-R-2006-001223
JTSR/
En fecha___________________________________( ) de _______________________de dos mil seis (2006), siendo la (s)_______________________________ de la______________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N°__________________________.-




La Secretaria Accidental,