JUEZ PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2006-001711

En fecha 2 de agosto de 2006, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 1322-06 de fecha 19 de julio de 2006, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, por el ciudadano GREGORIO SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° 3.828.966, en su condición de Secretario General del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Prensa (SNTP), actuando en su propio nombre y en representación de la mencionada organización sindical, asistido por el abogado León Arismendi inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 52.823, quien a su vez actúa con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JORGE ALFREDO AGUIRRE MILLÁN, MARÍA GABRIELA AGUZZI VELAZCO, JULIO CÉSAR BARAZARTE DELGADO, ALEJANDRO BOTIA BOTIA, ÁNGEL ALBERTO COLMENARES GUTIÉRREZ, JESÚS ANTONIO CONTRERAS, NELSON HORACIO CONTRERAS SUÁREZ, ADRIANA DE LOS ÁNGELES DEL NOGAL INFANTE, MARÍA COLUMBIA DEL NOGAL GÓMEZ, EUMAR DE JESÚS ESAA MÉNDEZ, JOAQUÍN FERRER RAMOS, MARÍA FERNANDA FUENTES NIÑO, NORMA JOSEFINA GARCÍA LORENZO, OSCAR GUILLERMO GALVIS CÁRDENAS, TATUN MILAGROS GOIS CÁRDENAS, BLANCA ELINA GONZÁLEZ CONZÁLEZ, JESÚS GERARDO HERNÁNDEZ PERNIA, JUAN CARLOS HERNÁNDEZ RAMÍREZ, ERIKA DENISSE HIDALGO LÓPEZ, KAYTH TERESITA HOLMQUIST HOMQUIST, JESÚS ANTONIO HURTADO MATUTE, CARMELA LONGO ARNONE, JOSÉ LUIS LÓPEZ RUZ, GERMÁN LUGO, JEAN CARLOS MANZANO GIMENEZ, MARÍA EUGENIA MARICHALES, MÓNICA ABIGAIL MOGROVEJO ARDUZ, CÉSAR ALEJANDRO PALACIOS, MARÍA DEL PILAR PASCUAL MOSQUERA, FERNANDO RAFAEL PEÑALVER DELGADO, ELIÉCER SEBASTIÁN PÉREZ PÉREZ, MARÍA ALEJANDRA MONAGAS DE ÁLVAREZ, MARÍA VICTORIA PÉREZ RODRÍGUEZ, LEONARDO PICON LOBO, SONIA DEL CARMEN PIMENTEL, MAGDALENA FELICIDAD RODRÍGUEZ BENCOMO, AGUSTÍN JOSÉ RODRÍGUEZ MARCANO, INGRID YIRADI ROJAS ROSALES, MARCO ANTONIO RUÍZ SILVERA, JOSÉ MANUEL VALLADARES CREAZZOLA, LUIS BELTRÁN VALLENILLA GARCÍA, FERNANDO JOSÉ LÓPEZ, HUGO ENRIQUE DE JESÚS VILCHEZ VALERO, DORYS JOSEFINA VILLAROE y OLVIN JOSÉ VILLARROEL, titulares de las cédulas de identidad N° 8.217.331, 13.339.314, 1.992.351, 10.845.519, 15.604.644, 5.948.081, 3.791.290, 11.239.944, 8.176.912, 10.692.802, 6.910.332, 4.886.777, 3.971.114, 13.2587.915, 12.304.887, 5.979.638, 11.504.888, 11.590.675, 16.673.650, 5.887.062, 8.369.345, 81.091.078, 5.532.253, 2.067.954, 14.585.657, 13.557.875, 4.433.539, 4.878.212, 6.377.288, 6.849.482, 15.370.103, 11.407.290, 4.584.649, 6.817.279, 12.113.047, 10.482.379, 3.824.141, 11.367.706, 14.344.828, 13.459.504, 5.410.844, 2.134.724, 5.611.458, 6.495.628 y 4.172.470 respectivamente contra la Providencia Administrativa S/N de fecha 15 de diciembre de 2005, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL, MUNICIPIO LIBERTADOR.

Dicha remisión se efectuó, en virtud de haber sido oído en un sólo efecto el recurso de apelación ejercido, por la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado, en fecha 3 de julio de 2006, que declaró improcedente el amparo cautelar solicitado.

En fecha 7 de agosto de 2006, se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha se designó ponente a la Juez AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, y se pasó el expediente a la Juez ponente.

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, se pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD Y DEL AMPARO CAUTELAR

En fecha 10 de abril de 2006, el ciudadano Gregorio Salazar, en su carácter de Secretario General del Sindicato Nacional de la Prensa (SNTP) y representación de los ciudadanos antes identificados, asistido de abogado, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar exponiendo en su escrito las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que la Asamblea de trabajadores del diario Ultimas Noticias aprobó un Proyecto de Convención Colectiva y facultó a la Directiva del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Prensa (SNTP) y, a los delegados sindicales para que negociaran el referido proyecto por ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital.

Que en fecha 1° de diciembre de 2005, el referido sindicato introdujo por ante la Inspectoría del Trabajo el proyecto de convención colectiva y el acta de la referida asamblea, a los fines de que la mencionada Inspectoría realizará los tramites correspondientes.

Que en fecha 15 de diciembre, la Inspectora Jefe del Trabajo en el Distrito Capital, dictó acto administrativo el cual fue notificado en fecha 30 de enero de 2006, solicitándole al mencionado sindicato que subsanara una omisión, toda vez que no consignó la boleta de reconocimiento expedida por el Consejo Nacional Electoral o en su defecto la Gaceta Electoral mediante la cual se demostrare la certificación del proceso de elecciones válidas por ante la dirigencia sindical.

Asimismo, adujó que dicho documento no era indispensable para que la mencionada Inspectoría admitiera el proyecto de convención colectiva.

Que el acto administrativo impugnado violó los artículos 89, 95, 96 y 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 435, 507, 514, 516 y 517 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 10 y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Solicitó, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales amparo cautelar, a los fines de que se suspendieran los efectos del acto administrativo objeto de impugnación y, se ordene “…a la mencionada funcionaria el inmediato trámite del proyecto de Convención Colectiva para que se inicien las negociaciones pertinentes…”

Por último, solicitó sea declarada la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 3 de julio de 2006, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, admitió el recurso de nulidad interpuesto y, declaró improcedente el amparo cautelar, fundamentándose en las siguientes consideraciones:

Que respecto al argumento de los recurrentes de que el acto administrativo impugnado violó los artículos 89, 95, 96 y 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referentes al derecho al trabajo, a la sindicalización, a la negociación colectiva voluntaria y a la huelga y, en ello basaron el argumento de que el funcionario autor de dicho acto actuó fuera de su competencia y, en consecuencia usurpó atribuciones del los Órganos Judiciales, señaló que “…la competencia o no del Inspector del Trabajo para exhortar a los integrantes del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Prensa a consignar la Boleta de Reconocimiento expedida por el CNE, o en su defecto la Gaceta Electoral (…) es un asunto que sólo podrá determinarse al decidirse la nulidad solicitada, por tratarse de una apreciación que requiere de un análisis de pertinencia y legalidad del acto impugnado, amén que en este caso los alegatos que se aducen en esta medida cautelar son los mismos que sustentan la nulidad solicitada, de allí que no es aceptable sus análisis en esta oportunidad…”.


III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer en apelación de la sentencia dictada en fecha 3 de julio de 2006, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y, al respecto observa:

De acuerdo con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, atendiendo igualmente a lo señalado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado Moisés A. Troconis, en sentencia Nº 87, de fecha 14 de marzo de 2000, caso: C.A. ELECTRICIDAD DEL CENTRO (ELECENTRO) y COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ELECTRICIDAD DE LOS ANDES (CADELA), la cual sostuvo que “…en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que estos pronuncien, será competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”, esta Corte debe declarar su competencia para conocer en apelación del fallo dictado en fecha 3 de julio de 2006, por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.



IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia, este Órgano Jurisdiccional pasa ahora a conocer el presente recurso de apelación ejercido y, a tal efecto observa lo siguiente:

En primer lugar, el ciudadano Gregorio Salazar en su condición de Secretario General del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Prensa (SNTP), señaló respecto al amparo cautelar que lo interpone conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad en virtud de la presunta violación a sus derechos al trabajo, a la sindicalización, a la negociación colectiva voluntaria y a la huelga consagrados en los artículos 89, 95, 96 y 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital al dictar el acto administrativo impugnado actuó fuera de su competencia en usurpación de atribuciones de los Órganos Judiciales.

Por su parte, el a quo declaró improcedente la solicitud de amparo cautelar, toda vez que “…es un asunto que sólo podrá determinarse al decidirse la nulidad solicitada, por tratarse de una apreciación que requiere de una análisis de pertinencia y legalidad del acto impugnado, amén de que en este caso los alegatos que se aducen en esta medida cautelar son los mismos que sustentan la nulidad solicitada de allí que no es aceptable su análisis en esta oportunidad…”.

Ahora bien, precisado lo anterior esta Corte pasa a decidir respecto a la improcedencia de la solicitud de amparo cautelar y, a tal efecto observa lo siguiente:

La presente solicitud de amparo cautelar tiene como objeto que se suspendan los efectos del acto administrativo objeto de impugnación, mediante el amparo cautelar, esto es, la inadmisión del proyecto de convención colectiva presentado, solicitando en consecuencia se ordene a la Inspectora Jefe del Trabajo en el Distrito Capital el inmediato trámite del proyecto de Convención Colectiva para que se inicien las negociaciones pertinentes con los representantes de la Asamblea del referido sindicato, toda vez que dicha Inspectora al dictar el referido acto administrativo procedió fuera de su competencia en usurpación de atribuciones de los Órganos Judiciales

En tal sentido, tratándose el caso sub iudice de una solicitud de amparo cautelar ejercida conjuntamente con recurso contencioso administrativo de anulación, esta Corte estima necesario hacer referencia al requisito del fumus boni iuris (apariencia de buen derecho), el cual se configura cuando el juzgador constata que el derecho que se alega tiene fundadas probabilidades de que prospere en la definitiva, sin incurrir con ello en un estudio profundo del fondo del proceso. De manera que, del estudio preliminar que se haga de la solicitud de amparo, debe desprenderse la titularidad del derecho que se alega como conculcado.

Así, el análisis de dicho requisito debe hacerse, además, en los términos y condiciones expuestos por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 402 de fecha 20 de marzo de 2001 (caso Marvin Enrique Sierra Velazco), la cual, entre otras cosas, señaló lo siguiente:

“En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento este determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
Asimismo, debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante” (Negrillas de esta Corte).

De conformidad con lo establecido en la sentencia transcrita supra, la parte actora debe traer a los autos, acompañado del escrito contentivo de la solicitud de amparo cautelar, los soportes de dicha denuncia, es decir, de la presunta violación de derechos constitucionales alegada. Asimismo, el pronunciamiento sobre el amparo cautelar se basa única y exclusivamente en presunciones de violaciones o amenazas de violaciones constitucionales, nunca dando por cierto las mismas, lo cual está reservado al pronunciamiento del recurso principal.

De ello emerge, que el juzgador ante el cual se interponga un amparo cautelar, deberá constatar en los autos si existe un medio de prueba del cual se desprenda una presunción grave de violación de los derechos y garantías constitucionales que se reclaman, toda vez que es necesario acreditar mediante los mecanismos probatorios pertinentes el fumus boni iuris, vale decir, la presunción de buen derecho y, luego el periculum in mora, el cual sólo es determinable por la verificación del requisito anterior, pues al existir la presunción de violación de un derecho constitucional, existe la convicción de preservarlo ante el riesgo inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo.

Ahora bien, siguiendo lo antes expuesto esta Corte observa que la parte recurrente, fundamentó el presente recurso interpuesto conjuntamente con amparo cautelar en que la Inspectora del Trabajo en el Distrito Capital al dictar el referido acto administrativo procedió fuera de su competencia en usurpación de atribuciones de los Órganos Judiciales, solicitando en consecuencia, la suspensión de los efectos del mismo en virtud de la violación a los derechos constitucionales relativos a al trabajo, a la sindicalización, a la negociación colectiva voluntaria y a la huelga consagrados en los artículos 89, 95, 96 y 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido, este Órgano Jurisdiccional estima que en el caso sub iudice, pronunciarse sobre las presuntas violaciones constitucionales denunciadas, implicaría entrar en pronunciamiento sobre la legalidad o no del acto impugnado, lo cual constituiría adelantar la decisión del fondo. En efecto, a fin de constatar la presunta violación de los derechos al trabajo, a la sindicalización, a la negociación colectiva y a la huelga tendría que analizarse si en efecto la solicitud efectuada por la Inspectora del Trabajo en el Distrito Capital de que se subsanare la omisión por parte del Sindicato de los Trabajadores de la Prensa (SNTA) la cual consistió en la no presentación de la boleta de reconocimiento expedida por el Consejo Nacional Electoral o en su defecto la Gaceta Electoral mediante la cual se demuestra la certificación del proceso de elecciones válidas cumplió con las formalidades que establece la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y Ley Orgánica del Trabajo, pronunciamiento éste que supondría el análisis de normas de carácter legal y sublegal, lo cual no debe ser revisado en esta fase cautelar, por cuanto le está vedado al Juez en esta sede. Es por ello, que tal situación escapa de la naturaleza del amparo cautelar, pues como ya se indicó, el Juez que conoce de dichas acciones debe analizar violaciones a la Constitución y no aquellas que requieren necesariamente el estudio o análisis de rango legal o sublegal.

En virtud de lo anterior y visto igualmente que el análisis de los documentos que corren insertos a los autos implicaría igualmente pronunciarse sobre el fondo del asunto, toda vez que los mismos apoyan el recurso contencioso administrativo de nulidad, esta Corte concluye en la inexistencia del requisito aquí analizado, esto es, el fumus boni iuris y, por ende, mal podría verificarse el periculum in mora, vale decir, la convicción de preservar de forma inmediata algún derecho constitucional, por el riesgo de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido, en consecuencia, se declara improcedente el amparo cautelar solicitado, tal como lo declaró el Tribunal a quo. Así se decide.

De modo que, esta Corte declara sin lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia, confirma la sentencia dictada el 3 de julio de 2006, por el Juzgado Superior Quinto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad y, declaró improcedente la solicitud de amparo cautelar. Así se decide.






IV
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara:

1. COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano GREGORIO SALAZAR, en su condición de Secretario General del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Prensa (SNTP), actuando en su propio nombre y en representación de la mencionada organización sindical, asistido por el abogado León Arismendi quien a su vez actúa con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JORGE ALFREDO AGUIRRE MILLÁN, MARÍA GABRIELA AGUZZI VELAZCO, JULIO CÉSAR BARAZARTE DELGADO, ALEJANDRO BOTIA BOTIA, ÁNGEL ALBERTO COLMENARES GUTIÉRREZ, JESÚS ANTONIO CONTRERAS, NELSON HORACIO CONTRERAS SUÁREZ, ADRIANA DE LOS ÁNGELES DEL NOGAL INFANTE, MARÍA COLUMBIA DEL NOGAL GÓMEZ, EUMAR DE JESÚS ESAA MÉNDEZ, JOAQUÍN FERRER RAMOS, MARÍA FERNANDA FUENTES NIÑO, NORMA JOSEFINA GARCÍA LORENZO, OSCAR GUILLERMO GALVIS CÁRDENAS, TATUN MILAGROS GOIS CÁRDENAS, BLANCA ELINA GONZÁLEZ CONZÁLEZ, JESÚS GERARDO HERNÁNDEZ PERNIA, JUAN CARLOS HERNÁNDEZ RAMÍREZ, ERIKA DENISSE HIDALGO LÓPEZ, KAYTH TERESITA HOLMQUIST HOMQUIST, JESÚS ANTONIO HURTADO MATUTE, CARMELA LONGO ARNONE, JOSÉ LUIS LÓPEZ RUZ, GERMÁN LUGO, JEAN CARLOS MANZANO GIMENEZ, MARÍA EUGENIA MARICHALES, MÓNICA ABIGAIL MOGROVEJO ARDUZ, CÉSAR ALEJANDRO PALACIOS, MARÍA DEL PILAR PASCUAL MOSQUERA, FERNANDO RAFAEL PEÑALVER DELGADO, ELIÉCER SEBASTIÁN PÉREZ PÉREZ, MARÍA ALEJANDRA MONAGAS DE ÁLVAREZ, MARÍA VICTORIA PÉREZ RODRÍGUEZ, LEONARDO PICON LOBO, SONIA DEL CARMEN PIMENTEL, MAGDALENA FELICIDAD RODRÍGUEZ BENCOMO, AGUSTÍN JOSÉ RODRÍGUEZ MARCANO, INGRID YIRADI ROJAS ROSALES, MARCO ANTONIO RUÍZ SILVERA, JOSÉ MANUEL VALLADARES CREAZZOLA, LUIS BELTRÁN VALLENILLA GARCÍA, FERNANDO JOSÉ LÓPEZ, HUGO ENRIQUE DE JESÚS VILCHEZ VALERO, DORYS JOSEFINA VILLAROE y OLVIN JOSÉ VILLARROEL, antes identificados, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 3 de julio de 2005, que declaró improcedente el amparo cautelar interpuesto por el referido ciudadano contra la Providencia Administrativa S/N de fecha 15 de diciembre de 2005, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL, MUNICIPIO LIBERTADOR.

2. SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido contra el mencionado fallo.

3. SE CONFIRMA la sentencia apelada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _______________ (____) días del mes de _________________de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Presidente,


JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ

La Vicepresidente-Ponente,


AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,


NEGUYEN TORRES LÓPEZ

La Secretaria Accidental,


YULIMAR GOMÉZ MUÑOZ

AP42-R-2006-001711
AGVS-

En fecha__________________________ ( ) de____________________ de dos mil seis (2006), siendo la (s) _______________ de la________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________


La Secretaria Accidental,