JUEZ PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE N° AP42-X-2006-000028

En fecha 28 de julio de 2006, se recibió en esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 06-1228 de fecha 20 de julio de 2006, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el cuaderno separado del expediente N° 3410 (nomenclatura llevada por el referido Juzgado) contentivo de la recusación propuesta por los abogados JOSÉ ANTONIO MAES, MARÍA BEATRIZ ARAUJO SALAS, ANA LEONOR ACOSTA MÉRIDA y MARÍA MEIDE RODRÍGUEZ DA SILVA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 79.172, 49.057, 76.860 y 66.632, respectivamente, actuando el primero con el carácter de Síndico Procurador del Municipio Chacao del Estado Miranda y los demás, con el carácter de apoderados judiciales de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, contra la abogada MARÍA ELENA MÁRQUEZ ABREU DE LUGO, en su carácter de Juez del mencionado Tribunal.

En fecha 7 de agosto de 2006, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Juez AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir en base a las siguientes consideraciones:


I
DE LA RECUSACIÓN PROPUESTA

En fecha 18 de julio de 2006, el Síndico Procurador del Municipio Chacao del Estado Miranda y los apoderados judiciales de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, presentaron formal recusación contra la abogada María Elena Márquez Abreu de Lugo, en su condición de Juez Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en los siguientes términos:

Que en fecha 20 de mayo de 2005, interpusieron denuncia por ante la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, con fundamento en lo establecido en el numeral 2 del artículo 28 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, en virtud de las conductas en las que incurrió la ciudadana María Elena Márquez Abreu de Lugo, en su condición de Juez Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en ocasión a la sustanciación y decisión de los expedientes Nros. 3500, 4688 y 4767 de la nomenclatura de ese Tribunal, todo ello con fundamento en el numeral 7 del artículo 37, numerales 6 y 11 del artículo 38, numeral 10 del artículo 39, de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, así como el artículo 34 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Que en fecha 19 de agosto de 2005, la Inspectoría General de Tribunales admitió la referida denuncia, ordenando formar el expediente y hacer el análisis preliminar correspondiente.

Finalmente, expusieron que dada la existencia de una denuncia o queja en contra de la ciudadana María Elena Márquez Abreu de Lugo, en su condición de Juez Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual fue debidamente admitida por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, procedían a recusarla de conformidad con lo establecido en el artículo 82, numeral 17 del Código de Procedimiento Civil.


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la recusación propuesta y, al efecto observa lo siguiente:

El fundamento esgrimido por la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, a los fines de la recusación propuesta contra la abogada María Elena Márquez Abreu de Lugo, en su condición de Juez Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, fue una denuncia que interpusieron contra la referida Juez en fecha 20 de mayo de 2005, ante la Inspectoría General de Tribunales, admitida por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en fecha 19 de agosto de 2005; lo cual -a decir de los aludidos representantes- encuadra en la causal establecida en el artículo 82, numeral 17 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, considera esta Corte oportuno traer a colación lo dispuesto en la mencionada disposición, en la cual se señala lo siguiente:

“…Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(…Omissis…)
17. Por haber intentado contra el Juez queja que se haya admitido, aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce meses de dictada la determinación final…”. (Negrillas de la Corte).

De la norma parcialmente transcrita se desprende que, procederá la aludida causal de inhibición o recusación, en tanto en cuanto se hubiere intentado queja contra el Juez. Ahora bien, el Código de Procedimiento Civil en su Título IX, Libro Cuarto, contentivo de los Procedimientos Especiales, regula lo relativo a las demandas para hacer efectiva la responsabilidad de los jueces en materia civil, siendo que en los artículos 829 al 849, se encuentra desarrollado el procedimiento de queja, el cual se refiere a la interposición de formal demanda contra Jueces, Conjueces y Asociados de los Tribunales, por unas causales determinadas.

Ello implica, que la denuncia interpuesta por los representantes judiciales de la Alcaldía de Chacao contra la abogada María Elena Márquez Abreu de Lugo, en su condición de Juez Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, ante la Inspectoría General de Tribunales no encuadra en el supuesto tipificado en el artículo 82, numeral 17 del Código de Procedimiento Civil, pues para la procedencia de esta causal constituye condición sine qua non el haber interpuesto formal demanda contra el Juez, la cual debe tramitarse conforme al mencionado procedimiento de queja.

Además, es claro que la demanda de queja se tramitaría ante los órganos jurisdiccionales, vale decir, en sede jurisdiccional; en tanto que, la tramitación de la denuncia efectuada en la Inspectoría General de Tribunales ha sido tramitada ante un órgano administrativo, esto es, en sede administrativa, lo cual es contrario al espíritu, propósito y razón del legislador para la declaratoria con lugar de la recusación o inhibición conforme a la causal contenida en el artículo 82, numeral 17 del Código de Procedimiento Civil.

En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declara sin lugar la recusación propuesta por los representantes judiciales de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda contra la abogada María Elena Márquez Abreu de Lugo, en su condición de Juez Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide


III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la recusación propuesta por los abogados JOSÉ ANTONIO MAES, MARÍA BEATRIZ ARAUJO SALAS, ANA LEONOR ACOSTA MÉRIDA y MARÍA MEIDE RODRÍGUEZ DA SILVA, actuando el primero con el carácter de Síndico Procurador del Municipio Chacao del Estado Miranda y los demás, con el carácter de apoderados judiciales de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, contra la abogada MARÍA ELENA MÁRQUEZ ABREU DE LUGO, en su carácter de Juez del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Publíquese regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _______________ (____) días del mes de _________________de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Presidente,



JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ


La Vicepresidente-Ponente,


AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA


La Juez,


NEGUYEN TORRES LÓPEZ





La Secretaria Accidental,


YULIMAR GÓMEZ MUÑOZ


Exp. N° AP42-X-2006-000028
AGVS


En fecha ________________________ ( ) de ______________ de dos mil seis (2006), siendo la (s) _____________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.


La Secretaria Accidental,