JUEZ PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2005-001088
En fecha 5 de agosto de 2005, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 644-05 de fecha 27 de julio de 2005, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano BRIGIDO MARTIN VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.059.956, asistido por la abogada Miriam Cecilia Tua Padilla, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 10.167, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO VARGAS.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 7 de junio de 2005, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto.
En fecha 9 de agosto de 2005, se dio cuenta a la Corte y, se designó ponente, a los fines de que decidiera sobre la presente consulta.
En fecha 19 del octubre de 2005, se constituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.
En fecha 20 de julio de 2006, el abogado Antonio Dautant Alcalá, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 16.817, actuando con el carácter de apoderado judicial del recurrente solicitó abocamiento de la presente causa a fin de que se dicte la decisión correspondiente.
Por auto de fecha 3 de agosto de 2006, la Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, reasignándose la ponencia a la Juez AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito de fecha 8 de marzo de 2005, el ciudadano Brigido Martín Vásquez, asistido de abogada, señaló como fundamento de su recurso los siguientes argumentos:
Alegó que en fecha 1° de junio de 2001, ingresó a prestar servicios como Jefe de División de Bienes y Servicios, Código 313, adscrito a la Dirección de Gestión Interna de la Alcaldía del Municipio Vargas, hasta el 28 de diciembre de 2004, fecha en la cual el Alcalde del Municipio Vargas mediante Resolución N° 141, acordó su remoción del cargo de Coordinador de Servicios Públicos que ejercía, por ser éste de libre nombramiento y remoción, siendo notificado de dicho acto el 14 de enero de 2005.
Que el acto administrativo impugnado carece de la motivación necesaria que ha de contener todo acto administrativo, al haber prescindencia total del régimen jurídico que le es aplicable, de conformidad con lo previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Asimismo, viola el artículo 18, ordinal 5° eiusdem, por cuanto no hace referencia a los fundamentos legales en los que se basó la Alcaldía del Municipio Vargas para removerlo del cargo que desempeñaba, sino que sólo se limitó a señalar el artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Que igualmente violó el artículo 19 de la mencionada Ley por prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido y, su derecho a la defensa y al debido proceso, así como su derecho al trabajo, consagrados en los artículos 49, numerales 1 y 9, y 88 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que en el acto administrativo recurrido se calificó su cargo como de libre nombramiento y remoción, sin explicar y demostrar que la actividad que desempeñaba en la municipalidad encuadraba en los supuestos de dichos cargos, pues la Administración Municipal debió señalar las causales precisas y correspondientes probadas mediante el Registro de Información de Cargos del funcionario y, al no hacerlo dicha autoridad administrativa actuó fuera de los límites de la competencia al calificar su cargo de esa manera, viciando de nulidad absoluta dicha Resolución. Aunado a ello, indicó que hubo prescindencia absoluta del procedimiento legalmente establecido, por cuanto no se concedió el mes de disponibilidad para efectuar las gestiones reubicatorias.
Finalmente, solicitó la declaratoria de nulidad absoluta de la Resolución N° 141 de fecha 28 de diciembre de 2004, dictada por la Alcaldía del Municipio Vargas del Estado Vargas, mediante la cual fue removido del cargo de Coordinador de Servicios Públicos que desempeñaba en el mencionado Ente Municipal y, en consecuencia se ordene la reincorporación a dicho cargo, con el pago de los sueldos dejados de percibir y la cancelación “…de todos los beneficios económicos y socio económicos que él mismo conlleva como son: cancelación de mis sueldos y salarios, primas y compensaciones desde la fecha de mi ilegal remoción (28-12-04), hasta mi definitiva reincorporación al cargo de Coordinador de Servicios Públicos en la Alcaldía del Municipio vargas (sic), así como la cancelación de vacaciones que se caucen (sic), bonos vacacionales, vacaciones fraccionadas, bonificación de fin de año, diferencias de sueldo que se me adeuden…”, hasta su definitiva reincorporación.
II
DE LA SENTENCIA EN CONSULTA
En fecha 7 de junio de 2005, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:
En la sentencia recurrida el a quo observó que el acto de remoción se limitó ciertamente a señalarle al actor que se le removía del cargo de Coordinador de Servicios Públicos por considerar dicho cargo de libre nombramiento y remoción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece en su numeral 11 que serán de alto nivel en las Alcaldías los Directores y otros cargos de la misma jerarquía. En razón de ello, visto que el cargo que desempeñaba el recurrente no era el de Director sino el de Coordinador de Servicios, concluyó la remoción que se le impuso al recurrente calificándolo de alto nivel es totalmente injustificada, pues no se encuentra en el supuesto señalado, además de que no probó la Administración Municipal que dicho cargo fuese de alto nivel.
En tal sentido, declaró la nulidad de dicho acto administrativo, ordenando a la Alcaldía del Municipio Vargas, la reincorporación del querellante al cargo de Coordinador de Servicios Públicos o a otro de igual nivel y remuneración, con el pago de sueldos dejados de percibir desde la fecha de la remoción hasta su reincorporación, los cuales deberán ser cancelados de manera integral, esto es, con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo asignado a ese cargo.
Por último, negó el pago de “…todos los beneficios económicos y socio económicos que él mismo conlleva como son: cancelación de mis sueldos y salarios, primas y compensaciones desde la fecha de mi ilegal remoción (28-12-04), hasta mi definitiva reincorporación al cargo de Coordinador de Servicios Públicos en la Alcaldía del Municipio vargas (sic), así como la cancelación de vacaciones que se caucen (sic), bonos vacacionales, vacaciones fraccionadas, bonificación de fin de año, diferencias de sueldo que se me adeuden…”, por ser genérico dicho pedimento.
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 7 de junio de 2005 y, al respecto observa:
El artículo 102 de la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal -aplicable ratione temporis- al caso de autos, establece:
“El Municipio gozará de los mismos privilegios y prerrogativas que la legislación nacional otorga al Fisco Nacional, (…). Igualmente, regirán para el Municipio, las demás disposiciones sobre Hacienda Pública Nacional en cuanto le sean aplicables”. (Negrillas de la Corte).
La norma transcrita, coloca a los Municipios en el goce de los mismos privilegios y prerrogativas que la legislación nacional otorga al Fisco Nacional; tales privilegios se encuentran previstos en el artículo 70 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual señala lo siguiente:
“Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
Por lo tanto, al consagrar el artículo 70 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la consulta como una prerrogativa procesal, este Órgano Jurisdiccional considera plenamente aplicable la mencionada disposición a los Municipios, de conformidad con lo establecido en el artículo 102 de la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal. Así se decide.
Por otra parte, la Ley del Estatuto de la Función Pública, señala en su artículo 110 lo siguiente:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”. (Negrillas de la Corte).
Así, resulta claro que el Tribunal superior competente para conocer de las apelaciones contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo son las Cortes de lo Contencioso Administrativo, razón por la cual resultan competentes para conocer en consulta de las mismas, por ser ésta la Alzada natural de dichos Juzgados. En consecuencia, el Tribunal competente al cual se refiere el artículo 70 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República es en definitiva esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ello, por estar determinada la competencia de ésta de manera expresa por las normas señaladas. Así se declara.
Por tanto, esta Corte resulta competente para conocer la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 7 de junio de 2005. Así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la competencia para decidir la consulta de Ley, esta Corte entra a conocer de la misma, de conformidad con el artículo 70 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, y al efecto observa:
Mediante decisión de fecha 7 de junio de 2005, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial ejercida por el ciudadano Brigido Martín Vásquez, contra la Alcaldía del Municipio Vargas del Estado Vargas, considerando que el acto de remoción se limitó ciertamente a señalarle al actor que se le removía del cargo de Coordinador de Servicios Públicos por considerar dicho cargo de libre nombramiento y remoción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece en su numeral 11 que serán de alto nivel en las Alcaldías los Directores y otros cargos de la misma jerarquía. En razón de ello, visto que el cargo que desempeñaba el recurrente no era el de Director sino el de Coordinador de Servicios, concluyó que la remoción que se le impuso al recurrente calificándolo de alto nivel es totalmente injustificada, pues no se encuentra en el supuesto señalado, además de que no probó la Administración Municipal que dicho cargo fuese de alto nivel.
En tal sentido, declaró la nulidad de dicho acto administrativo, ordenando a la Alcaldía del Municipio Vargas, la reincorporación del querellante al cargo de Coordinador de Servicios Públicos o a otro de igual nivel y remuneración, con el pago de sueldos dejados de percibir desde la fecha de la remoción hasta su reincorporación y, negó el pago de los beneficios económicos y socioeconómicos correspondientes.
Ahora bien, revisada como ha sido la sentencia elevada a consulta, observa esta Corte:
Según lo previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en la Administración Pública existen dos tipos de funcionarios públicos, los de carrera y los de libre nombramiento y remoción. Por su parte, los funcionarios de carrera, condición que nunca se extingue, gozan de ciertos beneficios, entre ellos, estabilidad en el cargo, de lo que no son acreedores los funcionarios de libre nombramiento y remoción, quienes pueden ser removidos del cargo que ocupen sin que deba realizarse ningún procedimiento administrativo.
La calificación de un cargo de libre nombramiento y remoción implica, en el caso de los cargos de alto nivel, que de acuerdo a la jerarquía que ostentan dichos cargos dentro de la estructura organizativa de la Administración estén dotados de potestad decisoria o nivel de mando, con suficiente autonomía en el cumplimiento de sus funciones como para comprometer a la Administración y, en el caso de los cargos de confianza, que se requiera un alto grado de confidencialidad en el ejercicio de sus funciones.
Así, advierte esta Corte que ha sido criterio constante y reiterado de la jurisprudencia de los Tribunales de la República con competencia funcionarial, en aras de salvaguardar el principio de la estabilidad que debe regir en el ámbito de la función pública, que en casos como el de autos, en los cuales es un hecho controvertido la naturaleza de un cargo calificado como libre nombramiento y remoción por la Administración, no basta que en el oficio de notificación de la remoción se califique como tal, así como tampoco es suficiente que el cargo desempeñado por el funcionario removido concuerde con el supuesto de la norma que le sirve de fundamento, sino que la Administración tiene la carga procesal de aportar durante el debate judicial, en el caso de los cargos de alto nivel, el Organigrama Estructural del organismo o Ente querellado donde se compruebe la jerarquía del cargo dentro del Organismo y, en el caso de los cargos de confianza, el respectivo Registro de Información del Cargo o Manual Descriptivo de Clases de Cargos del Organismo, a los fines de verificar el efectivo cumplimiento de funciones de confianza por parte del titular del cargo declarado como de libre nombramiento y remoción.
Así las cosas, en el acto administrativo impugnado, contenido en la Resolución N° 141 de fecha 28 de diciembre de 2004, dictada por el Alcalde del Municipio Vargas, se decidió la remoción del ciudadano Brigido Martin Vásquez del cargo de Coordinador de Servicios Públicos, por ser de libre nombramiento y remoción de acuerdo al artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En tal sentido, esta Corte trae a colación el mencionado artículo, que establece cuáles son los cargos de alto nivel, siendo que dicha norma es del tenor siguiente:
“…Los funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción podrán ocupar cargos de alto nivel o de confianza. Los cargos de alto nivel son los siguientes:
…omissis…
11. Los directores generales sectoriales de las gobernaciones, los directores de las alcaldías y otros cargos de la misma jerarquía…”.
Ello así, esta Corte considera necesario hacer referencia al Organigrama Estructural, el cual es el medio idóneo para demostrar que el funcionario se encontraba en alto nivel de jerarquía, constatando que ciertamente tal como fue declarado por el a quo, la Administración Municipal no consignó a los autos los instrumentos necesarios para demostrar que las funciones ejercidas por el recurrente, eran efectivamente las de un cargo de alto nivel, razón por la cual esta Corte considera ajustada a derecho la declaratoria de nulidad del acto administrativo impugnado, por cuanto la Administración Municipal incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, al acordar la remoción del recurrente considerando que su cargo era de libre nombramiento y remoción, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto recurrido, el a quo ordenó la reincorporación del recurrente al cargo de Coordinador de Servicios Públicos o a otro de igual jerarquía y remuneración, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de la remoción hasta su reincorporación, los cuales deberán ser cancelados de manera integral, esto es, con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo asignado a ese cargo, criterio que comparte esta Corte por estar ajustado a derecho.
Asimismo, cabe señalar que el a quo negó la solicitud realizada por la parte recurrente del pago de “…todos los beneficios económicos y socio económicos que él mismo conlleva como son: cancelación de mis sueldos y salarios, primas y compensaciones desde la fecha de mi ilegal remoción (28-12-04), hasta mi definitiva reincorporación al cargo de Coordinador de Servicios Públicos en la Alcaldía del Municipio vargas (sic), así como la cancelación de vacaciones que se caucen (sic), bonos vacacionales, vacaciones fraccionadas, bonificación de fin de año, diferencias de sueldo que se me adeuden…”, por ser una pretensión totalmente genérica, no obstante, advierte esta Corte que el a quo debió pronunciarse específicamente sobre cada emolumento solicitado por el recurrente, razón por la cual considera necesario emitir pronunciamiento acerca de lo solicitado y, al efecto observa:
Respecto a las primas y compensaciones solicitadas desde la fecha de su remoción, visto que no fueron determinadas detalladamente por el recurrente, no puede este Órgano Jurisdiccional establecer su procedencia, ya que para acordar tales beneficios se requiere determinar cuáles son las primas y compensaciones reclamadas. Así se decide.
La cancelación de vacaciones, bonos vacacionales y bonificación de fin de año, se niegan por cuanto dichos emolumentos requieren prestación efectiva de servicio. Así se decide.
En cuanto al pago de las vacaciones fraccionadas, estima esta Corte que su pago sólo es procedente al producirse el egreso del funcionario de la Administración Pública, de conformidad con lo previsto en el artículo 21 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa y, siendo que el recurrente ha sido reincorporado a su cargo, se niega dicho pedimento. Así se decide.
Por último, respecto a la diferencia de sueldo que se le adeuda de conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre los trabajadores del Municipio Vargas del Estado Vargas y la Alcaldía del referido Municipio, esta Corte estima que para acordar tales aumentos se requiere determinar cuáles han sido las contrataciones colectivas que se hubieren pactado entre los trabajadores y la Alcaldía recurrida desde que se materializó el ilegal retiro hasta la efectiva reincorporación y, así se decide.
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, esta Corte confirma en los términos expuestos, en virtud de la reforma de la motiva del presente fallo, la sentencia de fecha 7 de junio de 2005, dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. COMPETENTE para conocer la consulta de Ley prevista en el artículo 70 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 7 de junio de 2005, en el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por el ciudadano BRIGIDO MARTIN VÁSQUEZ, asistido por la abogada Miriam Cecilia Tua Padilla, antes identificados, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO VARGAS.
2. CONFIRMA, en los términos expuestos, en virtud de la reforma de la motiva del presente fallo, la sentencia consultada.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _______________ días del mes de _______________ de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Presidente,
JAVIER TOMÁS SANCHÉZ RODRÍGUEZ
La Vicepresidente-Ponente,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Voto Salvado
La Secretaria Accidental,
YULIMAR GÓMEZ MUÑOZ
Exp. AP42-N-2005-001088
AGVS
En fecha ___________________ ( ) de _________________________
De dos mil seis (2006), siendo la (s) ______________ de la ___________,
Se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________
La Secretaria Accidental,
VOTO SALVADO
JUEZ: NEGUYEN TORRES LÓPEZ
La Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ, quien suscribe el presente Voto Salvado, disiente de la sentencia aprobada por la mayoría sentenciadora, que en virtud de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, confirma con la reforma indicada en el cuerpo de la misma, el fallo dictado en fecha 7 de junio de 2005 por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano BRÍGIDO MARTÍN VÁSQUEZ, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO VARGAS.
Para fundamentar los motivos por los cuales quien suscribe, disiente del criterio de la mayoría sentenciadora, se establecen las siguientes premisas:
1° El referido ciudadano ocupaba el cargo de Coordinador de Servicios Públicos, adscrito a la Alcaldía del Municipio Vargas, Estado Falcón, siendo removido de dicho cargo mediante Resolución N° 141 de fecha 28 de diciembre de 2004, emanada del ciudadano Alcalde del mencionado Municipio, considerándose que tal cargo era de libre nombramiento y remoción conforme a lo dispuesto en el artículo 20, numeral 11 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
2° El fallo dictado por el a quo, el cual fue confirmado por la mayoría sentenciadora, consideró que al establecer el numeral 11 del artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que en las Alcaldías son funcionarios de alto nivel los Directores y otros cargos de la misma jerarquía, y siendo que el cargo desempeñado por el recurrente no era el de Director sino el de Coordinador de Servicios, concluyó que la remoción del recurrente por considerársele funcionario de alto nivel no encuadra dentro del supuesto señalado, aunado además al hecho de que la Administración no probó dicha circunstancia.
3° Asimismo, el a quo en su decisión declaró la nulidad del acto administrativo de remoción, ordenando la reincorporación del recurrente al cargo de Coordinador de Servicios o a cualquier otro de igual jerarquía y remuneración, con el correspondiente pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de su remoción hasta su reincorporación; y por último, negó el pago de los beneficios socioeconómicos solicitado por el recurrente al estimar dicho pedimento como genérico.
Ahora bien, visto lo anterior, quien aquí disiente, estima que ha debido revocarse la decisión sometida a consulta, en virtud de las siguientes consideraciones.
El fallo dictado por la mayoría sentenciadora, dispuso lo que se transcribe a continuación:
“…Así, advierte esta Corte que ha sido criterio constante y reiterado de la jurisprudencia de los Tribunales de la República con competencia funcionarial, en aras de salvaguardar el principio de la estabilidad que debe regir en el ámbito de la función pública, que en casos como el de autos, en los cuales es un hecho controvertido la naturaleza de un cargo calificado como libre nombramiento y remoción por la Administración, no basta que en el oficio de notificación de la remoción se califique como tal, así como tampoco es suficiente que el cargo desempeñado por el funcionario removido concuerde con el supuesto de la norma que le sirva de fundamento, sino que la Administración tiene la carga de procesal de aportar durante el debate judicial, en el caso de los cargos de alto nivel, el Organigrama Estructural del organismo o Ente querellado donde se compruebe la jerarquía del cargo dentro del Organismo y, en el caso de los cargos de confianza, el respectivo Registro de Información del Cargo o Manual Descriptivo de Clases de Cargos del Organismo, a los fines de verificar el efectivo cumplimiento de funciones de confianza por parte del titular del cargo declarado como de libre nombramiento y remoción.
Así las cosas, en el acto administrativo impugnado, contenido en la Resolución N° 141 de fecha 28 de diciembre de 2004, dictada por el Alcalde del Municipio Vargas, se decidió la remoción del ciudadano Brígido Martín Vásquez del cargo de Coordinador de Servicios Públicos, por ser de libre nombramiento y remoción de acuerdo al artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. (…)
Ello así, esta Corte considera necesario hacer referencia al Organigrama Estructural, el cual es el medio idóneo para demostrar que el funcionario se encontraba en alto nivel de jerarquía, constatando que ciertamente tal como fue declarado por el a quo, la Administración Municipal no consignó a los autos los instrumentos necesarios para demostrar que las funciones ejercidas por el recurrente, eran efectivamente las de un cargo de alto nivel, razón por la cual esta Corte considera ajustada a derecho la declaratoria de nulidad del acto administrativo impugnado, por cuanto la Administración Municipal incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, al acordar la remoción del recurrente considerando que su cargo era de libre nombramiento y remoción, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…”. (Negrillas añadidas por esta disidente)
En síntesis, en la cita que antecede, se expresó que en aquellos casos en los cuales resulte un hecho controvertido la naturaleza de un cargo calificado como de alto nivel por la Administración, no basta que el cargo desempeñado por el funcionario removido concuerde con el supuesto de la norma que le sirve de fundamento, sino que la Administración tiene la carga procesal de probar tal condición, mediante el aporte que debe hacer en el debate judicial del “…Organigrama Estructural del organismo…”.
Quien aquí disiente, considera por una parte que para la calificación de un cargo como de libre nombramiento y remoción, es menester constatar en primer término, la existencia de una norma o disposición legal que atribuya tal condición al cargo de que se trate; y sólo en ausencia de ella, procedería el examen de las funciones asignadas en el Registro de Información de Cargos, o bien, en el Manual Descriptivo de Cargos. (Vid. Sentencia de esta Corte dictada en el expediente N° AP42-R-2004-000003).
Por otra parte, se observa que en el caso de autos, el cargo ocupado por el recurrente es el de Coordinador de Servicios, adscrito a la Alcaldía del Municipio Vargas, por lo que la normativa aplicable viene a ser, por mandato de la Disposición Décima Cuarta de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ordenanza de Carrera Administrativa para Empleados y Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal, y no la Ley del Estatuto de la Función Pública, tal como la aplicó el Juez de la causa para emitir su pronunciamiento y declarar la nulidad del acto administrativo impugnado.
Ello así, corresponde constatar si en la referida Ordenanza el cargo ocupado por el recurrente se encuentra clasificado como de libre nombramiento y remoción. A tal efecto se observa que el artículo 4 dispone lo siguiente:
Artículo 4: Se entiende por funcionarios públicos municipales de libre nombramiento y remoción, aquellos de alto nivel o de confianza.
Se consideran dentro de esta categoría aquellos que desempeñen los cargos cuyas clases posean las siguientes denominaciones:
(…)
10) Coordinador General
(…)
12) Coordinador de Programas Especiales Jefe
13) Coordinador de Programas Especiales
14) Coordinador de Sectorial
(…)
16) Coordinador Técnico
(…)
19) Coordinador de Programas
De la transcripción que antecede se puede señalar que la norma subsume diversas denominaciones del cargo de Coordinador en la categoría de funcionarios de libre nombramiento y remoción, y si bien no establece en forma expresa el cargo de Coordinador de Servicios, ello denota que la sola mención de Coordinador en la denominación del cargo, implica la existencia de un cargo que tiene atribuidas funciones especiales, distintas a las de un funcionario de carrera. En efecto, la denominación de Coordinador en el cargo que ocupaba el recurrente, permite sostener que dicho cargo se ubica dentro de la clasificación que realiza el artículo 4, antes transcrito, y por consiguiente queda sujeto a la consecuencia que de allí se deriva, esto es, la posibilidad de ser removido libremente por la Administración Municipal.
En tal virtud, al tratarse de un cargo previsto por el legislador como de libre nombramiento y remoción, no debe ser objeto de prueba, y por lo tanto, tampoco requiere ser corroborado mediante lo establecido en el llamado “Organigrama Estructural del Organismo”.
No se debe poner en duda entonces, el carácter de alto nivel del cargo que ocupaba el querellante, por cuanto -se insiste- esto fue determinado mediante la Ordenanza de Carrera Administrativa para Empleados y Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal, la cual establece los cargos que han de ser considerados como de alto nivel y de confianza dentro de esa entidad político-territorial, siendo extensiva su aplicación al territorio del Estado Vargas, por mandato del Texto Fundamental. En ese sentido, en criterio de quien disiente, el recurrente estaba sujeto a ser removido de su cargo en cualquier momento, en razón de la naturaleza del mismo.
Con una interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico en sus justos términos, se beneficia la seguridad jurídica y concretamente uno de los perfiles propios de ésta, denominado por Antonio-Enrique Perez Luño la “…corrección funcional…” (ubicada por este autor como una exigencia de tipo objetivo), que supone “…el cumplimiento del Derecho por sus destinatarios y especialmente por los órganos encargados de su aplicación…”. Junto a esta dimensión objetiva de la seguridad jurídica –dice Perez Luño- se presenta “su acepción ‘subjetiva’ encarnada por la certeza del Derecho…”, lo que “…se traduce, básicamente, en la posibilidad de conocimiento previo por los ciudadanos de las consecuencias jurídicas de sus actos. Con ello, se tiende a establecer ese clima cívico de confianza en el orden jurídico, fundada en pautas razonables de previsibilidad, que es presupuesto y función de los Estados de Derecho” (Perez Luño, Antonio-Enrique. La Seguridad Jurídica. Segunda Edición. Ariel Derecho. Barcelona, 1994).
Con fundamento en lo antes expuesto, esta disidente considera que en la sentencia dictada por esta Corte se debió haber revocado el fallo sometido a la consulta de ley establecida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y en consecuencia, conociendo en relación al fondo de la controversia planteada, se debió haber declarado Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Queda así expresado el criterio de la Juez Disidente, a través del presente VOTO SALVADO que se hace público en la misma fecha de la decisión analizada.
El Juez Presidente,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
La Juez Vicepresidente,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Disidente
La Secretaria Accidental,
YULIMAR DEL CARMEN GÓMEZ MUÑOZ
Exp. N° AP42-N-2005-001088
NTL.
En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil seis (2006), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria Accidental,
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