JUEZ PONENTE: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
Expediente Nº AP42-N-2006-000035

En fecha 23 de enero de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el Abogado Luis Miguel Labrador Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 59.329, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano DIMAS FRANCISCO PÉREZ REGALADO, titular de la cédula de identidad N° V- 1.727.573, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 115-05, dictado por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA y publicado en fecha 04 de octubre de 2004, en la Gaceta Municipal Extraordinaria del Municipio Sucre del estado Miranda N° 331-09/2005.
En fecha 24 de enero de 2006, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se designó Ponente al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión. Asimismo, se ordenó oficiar al Alcalde del Municipio Autónomo Sucre del estado Miranda, a los fines de solicitarle la remisión de los antecedentes administrativos correspondientes.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir, previas las consideraciones siguientes:
-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD
En fecha 23 de enero de 2006, el Abogado Luis Miguel Labrador Hernández, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Dimas Francisco Pérez Regalado, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del estado Miranda, con base en las consideraciones siguientes:
Señaló, que mediante Resolución N° 1382 de fecha 04 de septiembre de 2003, la Dirección de Ingeniería y Planeamiento Urbano del Municipio Autónomo Sucre del estado Miranda, ordenó demoler la vivienda N° 13, propiedad de su representado, ubicada en la calle Los Manolos, barrio Unión, Manzana 53, Parroquia Petare; y le impuso una multa de veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000, 00), por cuanto la mencionada construcción había sido calificada como ilegal.
Indicó, que encontrándose en tiempo hábil, su mandante ejerció recurso de reconsideración ante la referida Dirección Municipal, siendo este declarado parcialmente con lugar, ordenándose en consecuencia, suspender la demolición decretada en la Resolución N° 1382 y rebajar la multa impuesta a la cantidad de cinco mil bolívares (Bs.5.000,00).
Expresó, que en fecha 26 de mayo de 2005, el ciudadano Froilan Placido Ramírez, interpuso recurso jerárquico, alegando para ello ser propietario del terreno en el cual se encuentra edificada la vivienda de su representado.
Manifestó, que mediante Resolución N° 115-05, acto administrativo impugnado, publicada en fecha 04 de octubre de 2004, en la Gaceta Municipal Extraordinaria del Municipio Sucre del estado Miranda N° 331-09/2005, el Alcalde del Municipio Autónomo Sucre del estado Miranda, declaró con lugar el recurso jerárquico ejercido por el ciudadano Froilan Placido Ramírez, ratificando la orden de demolición contenida en la Resolución N° 1382.
Alegó, que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de nulidad, por cuanto el órgano instructor decidió el mencionado recurso administrativo, partiendo de la sola apreciación del recurrente, sin comprobar además la veracidad de la denuncia formulada.
Denunció, la presunta violación al debido proceso, toda vez que al dictar la Resolución recurrida, el Alcalde omitió estimar los alegatos esgrimidos por su mandante en el recurso de reconsideración y las pruebas aportadas en esa misma oportunidad.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir acerca de la competencia para conocer del presente asunto, se observa:
En el caso de autos, la acción principal es ejercida contra la Resolución N° 115-05, dictada por el Alcalde del Municipio Autónomo Sucre del estado Miranda y publicada el 04 de octubre de 2004, en la Gaceta Municipal Extraordinaria del Municipio Sucre del estado Miranda N° 331-09/2005, mediante la cual se declaró con lugar el recurso jerárquico ejercido por el ciudadano Froilán Plácido Ramírez en fecha 26 de mayo de 2005; ratificando en consecuencia, la decisión contenida en la Resolución N° 1382 del 04 de septiembre de 2003, emanada de la Dirección de Ingeniería y Planeamiento Urbano del Municipio Autónomo Sucre del estado Miranda, de demoler la vivienda N° 13, propiedad del recurrente, ubicada en la calle Los Manolos, barrio Unión, Manzana 53, Parroquia Petare e imponer una multa de veinticinco mil bolívares (25.000, 00), por cuanto la mencionada construcción había sido calificada como ilegal.
Precisado lo anterior, advierte este Órgano Jurisdiccional, que el acto administrativo recurrido, emanó de una autoridad municipal, específicamente, del Alcalde del Municipio Autónomo Sucre del estado Miranda, circunstancia que indefectiblemente hace carecer a esta Corte de competencia para conocer en primera instancia del presente recurso de nulidad, pues los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo, constituyen los Jueces naturales para atender situaciones como la de autos, y así expresamente lo ha establecido la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 01900 del 27 de octubre de 2004, ten la que se señala:
“…Finalmente, y con base a todo lo anteriormente expuesto, mientras se dicta la Ley que organice la jurisdicción contencioso-administrativa, será competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo:
1º. Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
2º. Conocer de todas las demandas que interpongan la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere contra los particulares o entre sí, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
3º. Conocer de las acciones o recursos de nulidad, por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad, contra los actos administrativos emanados de autoridades estadales o municipales de su jurisdicción.
4º. De la abstención o negativa de las autoridades estadales o municipales, a cumplir determinados actos a que estén obligados por las leyes, cuando sea procedente, de conformidad con ellas.
5º. De las impugnaciones contra las decisiones que dicten los organismos competentes en materia inclinaría..”..

De manera que, de la sentencia parcialmente transcrita, se evidencia que los Juzgados competentes para conocer en primera instancia de las reclamaciones o demandas contra los Municipios son los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos correspondientes, según la región en que haya sido dictado el acto o ocurrido los hechos.
En atención a lo antes expuesto, esta Corte se declara incompetente para conocer en primera instancia del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, en consecuencia, declina la competencia en los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de que conozcan de la presente causa y se ordena la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.



-III-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. INCOMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el Abogado Luis Miguel Labrador Hernández, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano DIMAS FRANCISCO PÉREZ REGALADO, contra la Resolución N° 115-05, dictada por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA y publicada en fecha 04 de octubre de 2004, en la Gaceta Municipal Extraordinaria del Municipio Sucre del estado Miranda N° 331-09/2005.
2. DECLINA la competencia en los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital para que conozcan de la presente causa.
3. ORDENA la remisión de las presentes actuaciones al Juzgado Distribuidor correspondiente.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los cinco ( 05 ) días del mes de octubre de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
PONENTE
LA JUEZ-VICEPRESIDENTE,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
LA JUEZ,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
YULIMAR DEL CARMEN GÓMEZ MUÑOZ
EXP. Nº AP42-N-2006-000035
JTSR/


En fecha__________ ( ) de _____________de dos mil seis (2006), siendo la (s)__________ de la_______, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________ .-



LA SECRETARIA ACCIDENTAL,