JUEZ PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EXPEDIENTE N° AP42-O-2006-000176

En fecha 12 de mayo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° J1-604-2006, de fecha 18 de abril de 2006, emanado del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, anexo al cual remitió expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por el abogado GENIS ARBEY NAVARRO SERNA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 78.583, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA LUCILA MORA DE ARELLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.075.469, contra el INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME), por la presunta violación del derecho a la vida y a la salud consagrados en los artículos 43 y 83, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Tal remisión se efectuó en virtud de la consulta prevista en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales a la cual se encuentra sometido el fallo dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 18 de abril de 2006, mediante el cual declaró el abandono del trámite de la presente acción de amparo constitucional.

El 16 de mayo de 2006, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En esa misma fecha se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Mediante decisión dictada en fecha 14 de julio de 2006, esta Corte revocó el fallo sometido a consulta dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 18 de abril de 2006, mediante el cual declaró el abandono del trámite de la presente acción de amparo constitucional, se repuso la causa al estado en que se fijara nuevamente la audiencia constitucional y, se ordenó la notificación a las partes.

En fecha 27 de julio de 2006, se comisionó al Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquinas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida a los fines de que practique la notificación de la parte accionante. Asimismo, se ordenó que fueran libradas las notificaciones dirigidas a la parte accionada, a la Procuradora General de la República, al Fiscal General de la República y al Defensor del Pueblo, siendo consignadas las mismas los días 10 de agosto y 4 de septiembre de 2006.

En fecha 20 de septiembre de 2006, compareció por ante esta Corte el representante judicial de la accionante a los fines de darse por notificado de la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional.

Por auto de fecha 21 de septiembre de 2006, esta Corte fijó para el día 28 de septiembre de ese mismo año, la celebración de la audiencia oral y pública.

El 28 de septiembre de 2006, esta Corte ordenó abrir una segunda pieza del presente expediente para su mejor manejo, todo ello de conformidad con el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil.

El día 28 de septiembre de 2006, fue celebrada la audiencia oral y pública con la comparecencia de ambas partes, la representación del Ministerio Público y la representación de la Defensoría del Pueblo, finalizada la misma esta Corte dictó el dispositivo correspondiente, a través del cual declaró Con Lugar la presente acción de amparo constitucional.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte en cumplimiento del procedimiento establecido en sentencia con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 1 de febrero de 2000, caso: José Amando Mejía, pasa a publicar íntegramente las consideraciones correspondientes, luego de haber sido dictado el dispositivo del mismo en la Audiencia Celebrada el 28 de septiembre de 2006:



I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL


En fecha 1 de julio de 2005, el abogado GENIS ARBEY NAVARRO SERNA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA LUCILA MORA DE ARELLANO, interpuso acción de amparo constitucional contra el INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME), por la presunta violación al derecho a la vida y a la salud consagrados en los artículos 43 y 83, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fundamentándose en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:

Aduce, que su representada comenzó a prestar servicios en el Instituto accionado desde el día 1 de junio de 1982, en el cargo de aseadora, el cual desempeñó hasta el mes de agosto del año 2003, sin embargo desde el año 2000 comenzó a sentir una serie de síntomas que afectaron a nivel neurológico, razón por la cual su representada acudió a realizarse un estudio de metales pesados en el Departamento de Química de la Facultad de Ciencias de la Universidad de Los Andes cuyos resultados fueron emitidos el día 14 de junio de 2002, reportando que ésta tenía altos niveles de mercurio en su organismo, estudios que fueron realizados nuevamente reportando los mismos resultados. Sostuvo que dichos exámenes fueron entregados al médico Luis Lacruz Ochoa, el cual diagnosticó “INTOXICACIÓN CRÓNICA POR MERCURIO”, señalando el tratamiento correspondiente, por lo que fue declarada la incapacidad total y permanente de la ciudadana María Lucila Mora, luego que diversos médicos confirmaran dicho diagnóstico.

Asimismo expuso que, debido a que el origen de la intoxicación de su mandante fue por el ambiente de trabajo de la misma, se realizaron diversos exámenes en el ambiente y, se verificó que existían más de 10 trabajadores con diagnóstico de intoxicación mercurial y 44 trabajadores con grados de impregnación mercurial todos dependientes del IPASME.

Denunció que, fue menoscabado por parte del IPASME sus derechos a la vida y a la salud previstos en los artículos 43 y 83 de la Carta Magna, así como los artículos 2 y 19 eiusdem, ya que dicho ente tiene la obligación de suministrar la asistencia médica correspondiente a los trabajadores afectados por tal diagnostico, de igual forma debe adecuar el ambiente de trabajo para evitar la propagación de tal contaminación, sin embargo, manifiesta que el IPASME no cumplió con las recomendaciones producto del resultado de la elaboración de estudios de ambiente, en virtud de que existe vapores mercuriales en el ambiente que son inhalados y traen como consecuencia la intoxicación de los trabajadores.

Adujo que el IPASME omitió las normas y procedimientos para definir los criterios clínicos y analíticos para determinar la intoxicación del personal expuesto a la contaminación mercurial y la conducción de los casos clínicos, normas que fueron dictadas por el Ejecutivo Nacional según resolución N° DM-0011-99 de fecha 21 de septiembre de 1999 y publicada en la Gaceta Oficial N° 5.382 del 28 de septiembre de ese mismo año.

Arguye que el fundamento para la interposición de la presente acción es el artículo 27 de la Carta Magna y, el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Finalmente, solicitó la restitución de la situación jurídica infringida, brindándole de manera inmediata y urgente tratamientos especializados para la enfermedad que padece su representada en entidades asistenciales públicas y privadas, nacionales y extranjeras a los efectos de mejorar sus condiciones de salud y salvaguardar el derecho a la vida de ésta, igualmente pide la constitución de una junta médica cuya misión será hacer el seguimiento al tratamiento aplicado a su mandante, costos que serán cubiertos en su totalidad por el ente accionado.

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


Corresponde a esta Corte entrar a pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, a tal efecto, observa:

La competencia de los tribunales contenciosos administrativo para conocer de las acciones de amparo constitucional, viene determinada no sólo en razón del criterio de afinidad con los derechos y garantías constitucionales denunciados como violados, sino también en atención al órgano del cual emana el acto, hecho u omisión que se pretende atentatorio de tales derechos y garantías constitucionales, pues este criterio define el tribunal de primer grado de jurisdicción competente dentro de la jurisdicción contencioso administrativa.

Atendiendo a lo antes expuesto, observa este Órgano Colegiado, que en el caso de autos el peticionante denuncia como infringido el derecho constitucional a la vida y a la salud consagrados en los artículos 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales en el marco de la relación jurídica concreta resultan afín con la materia que compete a los Tribunales con competencia en lo contencioso administrativo, por lo que es a éstos a los que corresponde el conocimiento de la presente solicitud.

En lo que se refiere al criterio orgánico, esta Corte observa que, el presunto agraviante es el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME). Así pues, el mencionado Instituto es un ente descentralizado funcionalmente, adscrito al Ministerio de Educación y Deportes, órgano que forma parte de la Administración Publica Nacional, quedando sometida la revisión de sus actos a la jurisdicción de los Tribunales con competencia en lo Contencioso-Administrativo, competencia que fueron delimitadas por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como órgano rector de dicha Jurisdicción. En efecto, la Sala Político Administrativa, mediante sentencia del 24 de noviembre de 2004, señaló lo siguiente:

“…Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(Omisis)
3.- De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal…”.

Tratándose, en este caso, de un Instituto Autónomo, el mismo queda sometido al control jurisdiccional de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la competencia residual que recae en estos órganos jurisdiccionales.

En consecuencia esta Corte es la COMPETENTE, para conocer de la presente acción de amparo constitucional. Así se declara.

Así la cosas, debe éste Órgano Jurisdiccional Colegiado señalar que la presente acción de amparo constitucional se ejerció por la presunta violación por parte del IPASME de los derechos a la vida y a la salud consagrados en los artículos 43 y 83, respectivamente, de la Carta Magna, en virtud de que a su decir, a la accionante le fue diagnosticado una “INTOXICACIÓN CRÓNICA POR MERCURIO”, debido al ambiente de trabajo dentro del ente accionado, por lo que fue declarada su incapacidad total y permanente. Por lo tanto, solicita la restitución de la situación jurídica infringida, brindándole de manera inmediata tratamientos especializados para la enfermedad que padece su representada en entidades asistenciales públicas y privadas, nacionales y extranjeras a fin de mejorar sus condiciones de salud y salvaguardarle el derecho a la vida. Aunado a ello pide la constitución de una junta médica cuya misión será hacer el seguimiento al tratamiento aplicado a su mandante, costos que serán cubiertos en su totalidad por el ente accionado.

Por otra parte la representación judicial del ente accionado solicita que la presente acción de amparo constitucional debe ser declarada inadmisible, en virtud de que ha transcurrido más del tiempo establecido legalmente para su interposición, asimismo pretende la actora, según su dicho, la creación a su favor de nuevos derechos y no el restablecimiento de la situación jurídica infringida, por lo que al ser declarado su procedencia conlleva a suplantar las otras vías procesales.

Ante tal situación, resulta necesario para esta Corte señalar que en el presente caso, la situación jurídica infringida es reparable, mediante un mandamiento de amparo, pues la petición de la parte actora persigue la protección de la salud y en definitiva de la vida, lo cual sería posible, mediante un adecuado diagnóstico y tratamiento de la enfermedad que se indica como padecida por la accionante.

En cuanto al consentimiento en la lesión y la caducidad, se debe señalar que la gravedad de los hechos denunciados, trasciende el interés individual de la accionante, para ser considerado un caso de interés general, aún cuando están involucrados los derechos a la salud y a la vida de una trabajadora, ya que existe un número indeterminado de sujetos expuestos a la contaminación por mercurio, que ha sido denunciada, situación que debe ser tomada en cuenta por este Órgano Jurisdiccional Colegiado a fin de verificar tal denuncia y preservar las condiciones de salud y de la vida de los sujetos expuestos a la misma. En consecuencia, en el caso bajo estudio, no es aplicable el lapso previsto en el artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues las violaciones denunciadas infringen el orden público. Así se decide.

Con respecto a la existencia de otras vías idóneas, esta Corte no tiene dudas de que las denuncias de violaciones de derechos como la salud o la vida deben ser atendidos de forma inmediata, de allí que el amparo sea la vía más idónea para proteger estos derechos, pues el transcurso del tiempo que requiere cualquier vía ordinaria podría suponer el deterioro de la salud, e incluso el riesgo para la vida de la agraviada. Por lo tanto, debe rechazarse el argumento de la representación judicial del IPASME, referente a la existencia de otros medios ordinarios para restablecer la situación jurídica infringida. Así se decide.

Ahora bien, decidido lo anterior este Órgano Jurisdiccional Colegiado pasa a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido y, a tal efecto observa:

El derecho a la vida y a la salud se encuentran previstos en los artículos 43 y 83, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales señalan lo siguiente:

“Artículo 43. El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla. El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, prestando el servicio militar o civil, o sometidas a su autoridad en cualquier otra forma.”.
“Artículo 83. La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República.”. (Negrillas de esta Corte).

De las disposiciones antes citadas, se evidencia que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoce como derechos fundamentales el derecho a la vida, expresamente reconocido en su artículo 43 así como el derecho a la salud, éste como parte del anterior a tenor de lo previsto en el artículo 83 del mismo Texto Fundamental, constituyendo el derecho esencial y troncal del ordenamiento jurídico constitucional en cuanto es el supuesto ontológico sin el que los demás derechos no tendrían existencia alguna. Por ello, y tratándose de la proyección de un valor supremo –como lo es la vida humana- este derecho fundamental es el origen inmediato de todos los derechos y obligaciones constitucionalmente consagradas así como pilar fundamental de los derechos humanos reconocidos y protegidos por instrumentos internacionales suscritos por la República, entre éstos, la Declaración Universal de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, etc. De ahí que este derecho, por su esencia y, se repite, como fundamento del ordenamiento jurídico vincula de tal modo a los Poderes Públicos que éstos deben adoptar todas las medidas necesarias a fin de preservar este bien jurídico de cualquier amenaza o violación por parte de sus órganos o de cualquier otro agente distinto a aquellos.

En este mismo orden de ideas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 13 de noviembre de 2001, se ha pronunciado acerca del derecho a la vida sosteniendo que: “…está dirigido a tutelar bienes jurídicos específicos, de manera que, quien atente contra ellos, indefectiblemente que su acto debe ser cuestionado y, dependiendo del caso, sancionado por el sistema jurídico venezolano…”. (Negrillas de esta Corte).

En cuanto al derecho la salud la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 6 de abril de 2001, ha señalado lo siguiente:

“…el derecho a la salud como parte integrante del derecho a la vida, ha sido consagrado en nuestra Carta Magna como un derecho social fundamental (y no como simples <

Del mismo modo, la referida Sala en sentencia de fecha 12 de agosto de 2005, sostuvo acerca del derecho a la salud, lo que de seguidas se indica:

“…el derecho a la salud, a la educación o a la obtención de una vivienda digna, protegidos por la Constitución y por el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, cuya prestación implica “no la no interferencia (del Estado) sino la ejecución de una serie de prestaciones destinadas a garantizar su disfrute; exigen del Estado la realización de una conducta positiva, un hacer. Garantizar el derecho a la salud, o el derecho a la educación, supone, (...) la construcción de hospitales, escuelas, universidades, etc; el pagar los sueldos de una gran cantidad de funcionarios vinculados con tales actividades y en general, una cuantiosa inversión de recursos que tiende a garantizar el acceso de todos los ciudadanos a los bienes que tales derechos representan…”. (Resaltado de esta Corte).

En efecto, el derecho a la salud es un derecho social fundamental, el cual debe ser garantizado por el Estado, mediante políticas orientadas a aumentar la calidad de vida y el acceso a los servicios, así como unas condiciones adecuadas en el medio ambiente y en el trabajo, de manera que sean garantizadas unas condiciones sanas en los puestos de trabajo, empresas, establecimientos y en las áreas subyacentes a éstos, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República.

Así las cosas, debe dejarse claro que tal como lo ha señalado el máximo Tribunal la circunstancia de que determinado derecho constitucional se encuentre desarrollado por ley no quiere decir que el mismo no pueda ser objeto de protección por la vía del amparo (en sus distintas modalidades), por cuanto puede ocurrir que la limitación a la que haya sido sometida el derecho de que se trate, sea ilegítima.

En el caso de marras, esta Corte observa del expediente lo siguiente:
-Evaluación Clínica Toxicológica elaborada por el Dr. Luis Lacruz Ochoa en fecha 25 de junio de 2002, diagnosticándole a la ciudadana María Lucila Mora un cuadro de intoxicación crónica por mercurio (folios 24 y 25), evaluación que fue repetida por el referido galeno el día 21 de abril de 2003, diagnosticando “…ENFERMEDAD PROFESIONAL POR INTOXICACIÓN CRÓNICA POR MERCURIO y su condición laboral actual NO APTA, INCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE…”, (folios 26 y 27).
-Informes Médicos elaborados por la Dra. Beatriz Roa de Arandia y el Dr. Alberto Gómez Pérez, en su condición de internista y neurólogo, respectivamente del IPASME, delegación Tovar, en fecha 15 y 21 de julio de 2003, concluyendo que la accionante presenta Intoxicación Mercurial Crónica, por exposición a ese metal en su sitio de trabajo y, trastorno mixto depresivo-ansioso de origen orgánico, lesionando su esfera neuro-psiquiátrica, llevándola a una incapacidad laboral (folios 32 al 35).
-Informe médico laboral realizado por el Dr. Pedro Caraballo en su condición de médico especialista en salud ocupacional en fecha 7 de abril de 2003, mediante el cual se le diagnosticó intoxicación por mercurio debido al ambiente de trabajo, por lo que recomendó retirarla de su puesto de trabajo, ya que éste no le asegura un ambiente propicio para su salud.
-Certificación por parte de la Dra. Nancy Lozano en su condición de Médico Laboral Consultorio de enfermedades profesionales del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que declaró la incapacidad total y permanente de la ciudadana María Lucila Mora debido a una Intoxicación Mercurial Crónica de origen profesional (folio 38).
-Informe de Evaluación Ambiental de Mercurio realizado por el Departamento de Higiene y Seguridad Social de la Universidad de Los Andes en el IPASME, delegación Tovar en agosto del año 2002, concluyendo que en el área de Clínica Odontológica se hallan valores de mercurio superiores a la concentración ambiental permisible, existiendo riesgos higiénicos en el personal durante la jornada de trabajo, por lo que procedió a dictar diversas recomendaciones a los fines de reducir y/o eliminar los niveles de mercurio (folios 42 al 53).
-Informe por parte del Instituto de Prevención de Salud y Seguridad Laboral en fecha 17 de febrero de 2004, donde se señala la evolución en los niveles de mercurio expuestos en el IPASME, delegación Tovar (folios 65 al 79).
-Informe elaborado por la Facultad de Ciencias de la Universidad Central de Venezuela el 7 de septiembre de 2005, en la cual concluyó que las concentraciones ambientales de mercurio están por debajo de los niveles normales (folios 390 al 398).

De todas las pruebas antes mencionadas se desprende en primer lugar, que la ciudadana María Lucila Mora, hoy accionante, padece de una intoxicación crónica por mercurio, la cual fue adquirida en el IPASME, Instituto en el que trabajaba desde el año 1982. En segundo lugar, se logra constatar que dicha intoxicación ha afectado a la accionante tanto desde el punto de vista físico como psíquico, por lo que mal podría sostener la representación judicial del ente accionado que todos los informes presentados son falsos cuando galenos al servicio del mismo compartieron el diagnostico dado por el Dr. Luis Lacruz Ochoa, aunado a que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales declaró la incapacidad total y permanente de la actora debido a una intoxicación crónica de mercurio.
Seguidamente se verifica de las pruebas presentadas que efectivamente existía en la sede del IPASME, delegación Tovar, presencia de valores de mercurio superiores a la concentración ambiental permisible, situación que coloca en riesgo al personal durante la jornada de trabajo, hecho que no pudo rebatir la representación judicial del ente accionado toda vez que la actividad denunciada fue durante los años 2001, 2002 y 2003 y, dicho instituto presentó un informe realizado en el año 2004 y 2005, por lo que éste pudo tomar algunos correctivos a fin de disminuir los valores de mercurio en la sede del IPASME, delegación Tovar. Asimismo durante la audiencia constitucional la representación judicial del IPASME afirmó la inexistencia de algún otro informe de estudio de ambiente entre los años 2001, 2002 y 2003 que reflejara una conclusión distinta, que desvirtuara el informe consignado por la representación de la accionante y, así se decide.

En virtud de lo anterior, considera esta Corte que era obligación del IPASME tener condiciones de seguridad e higiene adecuadas en el ambiente de trabajo, sin embargo en el presente caso dicho ente no cumplió con las mismas, trayendo como consecuencia una contaminación en el lugar del trabajo que conllevó a la intoxicación de la actora con mercurio, por lo que hubo una omisión por parte del ente accionado en el cumplimiento de su deber y con las recomendaciones producto de la elaboración de estudios de ambiente, violentando diversas normas constitucionales y legales. Por lo tanto, al ser la enfermedad de la accionante producto del ambiente de trabajo, es decir, una enfermedad ocupacional, es obligación del IPASME proporcionarle la atención inmediata con los tratamientos correspondientes a tal efecto, atención que no fue brindada en el caso bajo estudio y que originó un deterioro grave en la salud de la accionante, en consecuencia se constató una violación inequívoca y flagrante del derecho a la salud y, como consecuencia inmediata a la vida de la ciudadana María Lucila Mora, siendo la presente acción idónea para satisfacer la pretensión de la misma, más aún considerando la urgencia en el sometimiento al tratamiento médico correspondiente para restablecer su salud y, así se declara.

Vista las consideraciones anteriores resulta forzoso para esta Corte declarar Con Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta y, en consecuencia se ordena a la Junta Directiva del IPASME realizar las siguientes actuaciones:
1.- Prestar la asistencia medica de manera inmediata y urgente, mediante los tratamientos especializados para la enfermedad de la agraviada en entidades asistenciales públicas nacionales a los efectos de mejorar las condiciones de salud y salvaguardarle el derecho a la vida.
2.- Constituir una junta médica cuya misión será hacer el seguimiento al tratamiento aplicado a la agraviada, dicha junta médica estará constituida por:
2.1 Un representante del Ministerio de Salud, designado por el Ministro de Salud.
2.2 Un Representante del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (I.N.P.S.A.S.E.L.), designado por su Presidente.
2.3 Un representante del Instituto Venezolano de Seguro Sociales (I.V.S.S.), designado por su Presidente.
2.4 Un representante de la facultad de medicina de la Universidad de los Andes (U.L.A.), designado por el Decano de la facultad.
2.5 Un representante del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (I.P.A.S.M.E.), designado por el Presidente de dicho Instituto.

3.- Cubrir todos los costos generados por los tratamientos especializados que requieren la enfermedad de la accionante, incluso los medicamentos y las terapias necesarias que requiera la situación de salud de la agraviada por el IPASME. Así se decide.

Ahora bien, en vista de que esta Corte ordenó que los tratamientos especializados que requiera la accionante se realizarán en entidades públicas nacionales y que, de igual modo, ordenó la constitución de una Junta Médica, es menester agregar que será la referida Junta Médica, como único cuerpo especializado, la encargada de determinar cual es el tratamiento correspondiente y el lugar en que se deberá realizar el mismo, siendo imposible su determinación por parte de la accionante o de su representante judicial. Asimismo resulta necesario indicar que sólo en caso de no existir, en entidades públicas nacionales, los equipos necesarios para proporcionarle el tratamiento adecuado a la ciudadana María Lucila Mora de Arellano, la Junta Médica podrá autorizar excepcionalmente, la realización de dichos tratamientos en entidades médicas privadas (nacionales o extranjeras). Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide y declara:

1.-SU COMPETENCIA para conocer de la acción de amparo constitucional ejercida por el abogado GENIS ARBEY NAVARRO SERNA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA LUCILA MORA DE ARELLANO contra el INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME).

2.- CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta.

3.- ORDENA a la Junta Directiva del mencionado Instituto:
1. Prestar la asistencia medica de manera inmediata y urgente, mediante los tratamientos especializados para la enfermedad de la agraviada en entidades asistenciales públicas nacionales a los efectos de mejorar las condiciones de salud y salvaguardarle el derecho a la vida.
2. A tales efectos se ordena constituir una junta médica cuya misión será hacer el seguimiento al tratamiento aplicado a la agraviada, dicha junta médica estará constituida por:
2.1 Un representante del Ministerio de Salud, designado por el Ministro de Salud.
2.2 Un Representante del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (I.N.P.S.A.S.E.L.), designado por su Presidente.
2.3 Un representante del Instituto Venezolano de Seguro Sociales (I.V.S.S.), designado por su Presidente.
2.4 Un representante de la facultad de medicina de la Universidad de los Andes (U.L.A.), designado por el Decano de la facultad.
2.5 Un representante del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (I.P.A.S.M.E.), designado por el Presidente de dicho Instituto.

3. Cubrir todos los costos generados por los tratamientos especializados para la enfermedad, incluso los medicamentos y las terapias necesarias que requiera la situación de salud de la agraviada.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 146° de la Federación.




El Juez Presidente,


JAVIER TOMAS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ

La Juez Vicepresidente,


AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA


La Juez,


NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente


La Secretaria Accidental,


YULIMAR DEL CARMEN GÓMEZ MUÑOZ


Exp. N° AP42-O-2006-000176
NTL

En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil seis (2006), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.